Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 60/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00091/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:N54550
N.I.G.:16134 41 2 2014 0005359
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000060 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000037 /2015
RECURRENTE: Benito , Epifanio
Procurador/a: ,
Letrado/a: ANA DE LA IGLESIA FUENTES, ANA DE LA IGLESIA FUENTES
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA, Virtudes , Isidro
Procurador/a: , CRISTINA POVES GALLARDO , CRISTINA POVES GALLARDO
Letrado/a: , JAVIER GALLEN MATAS , JAVIER GALLEN MATAS
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo nº 60/2015.
Juicio de Faltas nº 37/2015.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar.
S E N T E N C I ANº. 91/2015.
En la ciudad de Cuenca, a 9 de Diciembre de dos mil quince.
VISTO por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, el rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 60/2015, (dimanante del expediente de dicha clase número 37/2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Motilla del Palancar), y ello en virtud de recurso de apelación formulado por D. Benito y D. Epifanio , ambas personas asistidas por la Letrada Dª. Ana de la Iglesia Fuentes, contra la Sentencia dictada por dicho Órgano Judicial el 20.04.2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, con fecha 20.04.2015 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Sobre las 23:15 horas del día 13/09/2014 D. Benito se dirigió al domicilio de Dª. Virtudes sito en la localidad de Minglanilla con el fin de recriminarle su actuación en relación con el material pirotécnico montado en la calle ante lo cual Dª. Virtudes dijo a D. Benito : yo paso por donde me da la gana porque tengo que pasar a mi casa, 'desgraciado', 'hijo de puta', contestándole D. Benito a Dª. Virtudes : 'hija de puta', 'marrana', 'desgraciada'.
SEGUNDO.- Al día siguiente, 14/09/2014, sobre las 23:00 horas, encontrándose en el recinto Ferial de la localidad de Minglanilla D. Benito junto con su hijo D. Epifanio , se acercó a D. Benito Dª. Virtudes para pedirle explicaciones por los hechos acontecidos el día anterior, iniciándose una discusión entre ellos en cuyo curso se produjo un forcejeo entre ambos acometiéndose mutuamente, resultando tanto D. Benito como Dª. Virtudes lesionados.
TERCERO.- Como consecuencia de este incidente D. Benito sufrió una contusión en el ojo izquierdo, lesión para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa, y de la que ha tardado en curar 7 días, durante los cuales no ha estado impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Por su parte, Dª. Virtudes sufrió dolor en el hombro derecho, lesión para cuya sanidad precisó únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, durante los cuales no ha estado impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que unos días después de los anteriores hechos D. Benito se encontrase por la calle con Dª. Virtudes y aquél le hiciere a ésta un signo con la mano de que le iba a cortar el cuello".
El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
"DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL que se atribuye a D. Isidro por prescripción de la falta que se le imputa.
CONDENO a D. Benito :
1.- Como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a una pena de multa de DIEZ DÍAS a razón de nueve euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2. Como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a una pena de multa de UN MESES a razón de nueve euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Dª. Virtudes por las lesiones causadas en 500 euros.
CONDENO a Dª. Virtudes :
1.- Como autora de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a una pena de multa de DIEZ DÍAS a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2.- Como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a una pena de multa de UN MES a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a D. Benito por las lesiones causadas en 350 euros.
ABSUELVO a D. Epifanio de los hechos por los que viene denunciado.
ABSUELVO a D. Benito de la falta de amenazas por la que ha sido acusado.
Las costas causadas se imponen por mitad a ambos condenados".
SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia, la Letrada Dª. Ana de la Iglesia Fuentes, en nombre y representación de D. Benito y D. Epifanio , interpuso recurso de apelación frente a la citada Resolución.
El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Se entiende que no concurre la prescripción respecto de la falta de lesiones atribuida a D. Isidro .
2. Error en la valoración de la prueba. Se indica que D. Benito ni insultó ni empujó a Dª. Virtudes .
Con tal recurso se solicita de esta Sala que:
"...se condene a D. Isidro como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota de 15 euros diarios, debiendo indemnizar al denunciante D. Epifanio por las lesiones causadas en 600 euros. Y se absuelva a D. Benito de la falta de injurias y de la falta de lesiones por las que ha sido condenado".
TERCERO.-Que la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Poves Gallardo, en nombre y representación de Dª. Virtudes y D. Isidro , impugnó el recurso de apelación, (mediante escrito firmado por el Letrado D. Javier Gallén Matas), interesando su desestimación.
El MINISTERIO FISCAL también vino a impugnar el recurso de apelación; con los argumentos que constan en el folio 108 de las actuaciones, (cuyo contenido se da aquí por reproducido).
CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 60/2015), y se señaló el 09.12.2015 para la resolución del recurso.
QUINTO.-Que se dio traslado a las partes para alegaciones a los efectos de la aplicación o no de la Ley Orgánica 1/2015; habiéndose emitido los informes que obran unidos al rollo de Sala, (y cuyo contenido también se da aquí por reproducido).
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de primera instancia en todo lo que no se opongan a los que a continuación se reseñan.
PRIMERO.-Con respecto al tema de la prescripción esta Sala ya cambió la postura que anteriormente mantenía sobre el particular; y ello en base al criterio establecido por el Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26.10.2010, (criterio que esta Audiencia Provincial ya plasmó, por ejemplo, en Auto de 26.06.2012; recurso 160/2012). Tal acuerdo establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Por tanto, si los hechos fueron ulteriormente declarados falta, (como aquí ocurrió), lo determinante será, (conforme al indicado Acuerdo del T.S.), verificar si en algún momento, (desde la comisión de los hechos), transcurrieron más de 6 meses sin actividad procesal frente al presunto responsable, (en concreto, y en el caso que nos ocupa, respecto de D. Isidro ).
Pues bien, sentado lo anterior, debe indicarse lo siguiente:
-se viene estableciendo por los Tribunales, (por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, en Sentencia de 19.07.2013, recurso 149/2013 , cuyo criterio comparto), que la resolución judicial a la que se refiere el artículo 132 del Código Penal no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento. Ahora bien, resulta que el Auto del Juzgado de Instrucción de 27.10.2014, (que incoaba Diligencias Previas), acordaba taxativamente oír en declaración, únicamente, '...al denunciado/denunciante Benito , Epifanio y Virtudes ...', (véase el folio 24 de las actuaciones), razón por la cual no existía en esa Resolución de 27.10.2014, (a la vista de la concreta y específica determinación con nombre y apellidos de los denunciados/denunciantes; como acaba de indicarse), ni siquiera una mínima atribución indiciaria a D. Isidro de su presunta participación en los hechos; argumento que pone de relieve que tal Auto no habría interrumpido la prescripción frente al Sr. Isidro desde la formulación de la denuncia, (que se presentó el 15.09.2014). Por tanto, no existió persecución formal de la presunta actuación del Sr. Isidro hasta que en el mismo momento del juicio, (15.04.2015), la Juzgadora a quo indicó al Sr. Isidro que también comparecía como denunciado, (véase el vídeo 1 de la grabación del plenario a partir del corte 2,25), significando todo ello que transcurrieron más de seis meses sin dirigirse el procedimiento frente al presunto responsable, (Sr. Isidro ), circunstancia que comporta, (tanto si se aplica la L.O. 1/2015 como la legislación anterior), que deba rechazarse el primero de los motivos de apelación.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos de recurso, (error en la valoración de la prueba), también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
1. D. Benito sí profirió insultos a Dª. Virtudes , pues D. Isidro , (que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos), manifestó en el juicio, de manera tajante, que D. Benito se dirigió a Dª. Virtudes con expresiones como desgraciada e hija de puta, (véase el vídeo 1 de la grabación del plenario a partir del corte 39,31). Téngase en cuenta que la relación matrimonial, (como es el caso de Dª. Virtudes y D. Isidro ), no es obstáculo para estimar eficaz una declaración, (como viene a inferirse, por ejemplo, del artículo 416.1 de la L.E.Crim .).
2. D. Benito también empujó a Dª. Virtudes , pues D. Isidro manifestó en el juicio, de manera contundente, que vio perfectamente a D. Benito empujar a Dª. Virtudes , (véase el vídeo 1 de la grabación del plenario a partir del corte 42,05).
TERCERO.-Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho llevaría a tener que confirmar el fallo condenatorio de la Sentencia de primera instancia y la consiguiente desestimación del recurso con respecto a la pretendida absolución de D. Benito .
Ahora bien:
1. Con relación a las injurias del artículo 620.2 del Código Penal , (con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015), si se condenó a D. Benito por una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal es porque, lógicamente, la injuria revestía el carácter de leve. Pues bien, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, lo que se produjo el 01.07.2015, las injurias leves se han despenalizado salvo en el supuesto del artículo 173.4 del Código Penal , (y ello con arreglo a la nueva redacción del párrafo segundo del artículo 208 del Código Penal ), razón por la cual, (al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la referida L.O., en su apartado a, y aplicando con relación a dicha injuria leve la nueva Legislación), debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de condena penal que en la Sentencia de primera instancia se contiene respecto de D. Benito por la falta de injurias leves.
2. Con relación a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal :
-el 01.07.2015 entró en vigor, (como ya se ha dicho), la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y hasta hoy el encargado de resolver el presente recurso venía entendiendo que no era de aplicación el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, (L.O. 1/2015 ), cuando, (como aquí viene a ocurrir), la necesidad de denuncia se encontraba cumplida en el concreto caso enjuiciado, (y ello en consonancia con lo establecido por otras Audiencias Provinciales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en Sentencia de 26.10.2015, recurso 1427/2015 ), pero reconsiderando ahora nuevamente la cuestión entiendo que a la vista del apartado 2 de la referida Disposición Transitoria Cuarta, (que establece que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'), el régimen de denuncia previa no debe entenderse referido al requisito de su concreta formulación en el asunto específico enjuiciado sino a su requerimiento genérico; razón por la cual si en el caso de autos los hechos pudieran constituir un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P ., de aplicarse la nueva normativa, y si ese tipo está sometido al régimen genérico de denuncia previa, resulta que dicha L.O. 1/2015 debe tener efectos retroactivos para los hechos que aquí nos ocupan, al ser más beneficiosa para la persona condenada, y por ello, (con arreglo al ya citado apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta en relación con el apartado a de la Disposición Transitoria Tercera de la misma L.O.), procede dejar sin efecto la condena penal impuesta por las lesiones a D. Benito , (en tal sentido se vienen pronunciando una parte importante de las Audiencias Provinciales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, en Sentencia de 03.11.2015, recurso 840/2015 , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en Sentencia de 27.10.2015, recurso 1626/2015 , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en Sentencia de 26.10.2015, recurso 1427/2015 , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en Sentencia de 15.10.2015, recurso 1046/2015 , o la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2ª, en Sentencia de 24.09.2015, recurso 910/2015).
3. Y sentado lo establecido en los dos apartados anteriores, la presente Sentencia debe limitarse para D. Benito al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. Pues bien, llegados a este punto, y dado que la parte apelante no ha hecho la más mínima mención en el recurso a una hipotética inadecuación de tales conceptos en la Sentencia de primera instancia, se mantendrán en su integridad las determinaciones que al respecto se adoptaron por la Juzgadora a quo.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su totalidad el recurso de apelación formulado; si bien:
-al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la ya referida L.O., en su apartado a, y aplicando con relación a la injuria leve la nueva Legislación, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de condena que en la Sentencia de primera instancia se contiene respecto de D. Benito por la falta de injurias leves.
-y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , también debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de condena penal que se contiene respecto de D. Benito en la Sentencia de primera instancia en cuanto a las lesiones;
-manteniéndose en su integridad los pronunciamientos civiles y sobre costas que para él allí se contienen.
La representación procesal de Dª. Virtudes vino a hacer constar, (en el escrito que presentó realizando alegaciones respecto de la aplicación o no de la nueva legislación), que en cualquier caso, y al amparo del principio de igualdad, habría que aplicar a ambos condenados el mismo Cuerpo Legal. Pues bien, el encargado de resolver el presente recurso entiende que, aplicando analógicamente al caso de autos el art. 903 de la L.E.Crim ., las conclusiones antes expuestas respecto de las injurias y lesiones para el Sr. Benito también deben aplicarse a la Sra. Virtudes , (y así se concretará en el Fallo de esta Sentencia).
CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Ana de la Iglesia Fuentes, en defensa de D. Benito y D. Epifanio , debo confirmar y confirmo la Sentencia dictada el 20.04.2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, en el Juicio de Faltas nº 37/2015, si bien, (y en aplicación de la L.O. 1/2015 ):
-dejo sin efecto el pronunciamiento de condena penal que en la Sentencia de primera instancia se contiene respecto de D. Benito por la falta de injurias leves, (quedando por tanto sin efecto todas las consecuencias penales que sobre el particular allí se reflejan para él);
-y dejo también sin efecto el pronunciamiento de condena penal que en la Sentencia de primera instancia se contiene respecto de D. Benito por la falta de lesiones, (quedando igualmente sin efecto todas las consecuencias penales que sobre el particular allí se reflejan para él).
Se mantienen en su integridad los pronunciamientos civiles y sobre costas que para D. Benito se concretan en la Sentencia de primera instancia.
Las conclusiones antes expuestas respecto de las injurias y lesiones para el Sr. Benito también se aplican a la Sra. Virtudes , (es decir, que se deja sin efecto el pronunciamiento de condena penal que en la Sentencia de primera instancia se contiene para ella por la falta de injurias leves, -quedando por tanto sin efecto todas las consecuencias penales que sobre el particular allí se reflejan para la misma-, y se deja también sin efecto el pronunciamiento de condena penal que en la Sentencia de primera instancia se contiene respecto de Dª. Virtudes por la falta de lesiones, -quedando igualmente sin efecto todas las consecuencias penales que sobre el particular allí se reflejan para ella-, manteniéndose en su integridad los pronunciamientos civiles y sobre costas que para Dª. Virtudes se concretan en la Sentencia de primera instancia).
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
