Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 282/2014 de 26 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100185
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1341
Núm. Roj: SAP MA 1341/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 282/14
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga.
Juicio Rápido 445/13
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
*****************************************
SENTENCIA Nº 91 / 2015
En la ciudad de Málaga, a 26 de Febrero de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra
Isidro , representado por la Procuradora Dª Elsa Berros Medina, que aparece como apelante en la presente
causa . Con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que la ley le confiere .
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 6 de Junio de 2014, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Sobre las 00:05 horas de la madrugada del día 9 de junio de 2013, en el interior del domicilio que compartían sito en el apartamento NUM000 del EDIFICIO000 de la AVENIDA000 , Benalmádena, Isidro agredió a su pareja sentimental, Edurne , propinándole dos bofetadas y tirándola al suelo, ocasionándole hematoma en región fronto-temporal izquierda, eritema facial izquierdo y lumbalgia postraumática, de lo que sanó sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias, en 4 días, ninguno de los cuales permaneció impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Debo condenar y condeno a Isidro como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previa aquiescencia del penado y, subsidiariamente, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 mes.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de alejamiento acordada durante la instrucción de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose día para la correspondiente deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos de impugnación en el escrito formulando la apelación que da lugar a esta Sentencia, la inexistencia de pruebas de cargo objetivas que apoyen el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución impugnada y, en todo caso , error evidente en la valoración de la prueba, integrada por la declaración del testigo Ángel , que no reúne los requisitos de verosimilitud exigidos jurisprudencialmente para concederle valor enervatorio de la presunción de inocencia, teniendo en cuenta su enemistad manifiesta con el acusado, y sin que la perjudicada haya declararado confirmando los hechos que se declaran probados.
El juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria en el testimonio del referido testigo, sobrino de la perjudicada, que valora como plenamente creíble y al que otorga suficiente valor acreditativo como para enervar la presunción de inocencia, e, igualmente, en la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba Edurne .
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.
Respecto a la valoración de la prueba testifical,la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva.
Y aquí la declaración del referido testigo, sobrino de la perjudicada, es valorada en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como creíble, verosímil, persistente y sin contradicciones. No constata la Juez ' a quo' ni tampoco esta Sala móvil ilícito o espurio, sin que el simple hecho de que la relación entre el referido testigo y el acusado sea conflictiva pueda desvirtuar el valor probatorio de tal declaración;y lo cierto es que este vuelve a señalar en juicio que su tía le llamó por teléfono dado que tenía una discusión con su pareja(el acusado)y que presenció como este abofeteaba a la perjudicada y la tiraba al suelo. A lo que deben unirse el resto de pruebas valoradas en la sentencia que se combate, muy especialmente, la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba Edurne .
En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación ,sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elsa Berros Medina, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 6 de Junio de 2014, en la causa expresada juicio rápido 445/13, Sentencia que confirmamos en su integridad. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
