Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 11/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100147

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00091/2015

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501456

APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Agapito

Procurador/a: D/Dª ROCIO MADRID ROSIQUE

Abogado/a: D/Dª ALFONSO CATALAN ALFARO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO (RAPIDO) Nº 11/2015

SENTENCIA Nº. 91

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 14/2015, antes Diligencias Urgentes número 33/2015 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena -Rollo número 11/2015-, por el delito de robo con violencia contra Agapito , representado por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique y dirigido por el Letrado Don Alfonso Catalán Alfaro, siendo parte en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha '18 de febrero de 2015 y documentada el 23 de febrero de 2015', dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado es Agapito , de nacionalidad marroquí, mayor de edad, con número de identificación de extranjeros NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que fue condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia por virtud de sentencia firme y ejecutoria de 1 de julio de 2014 dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Cartagena, a una pena de dos años de prisión, suspendida por un periodo de tres años y de su notificación a 1 de julio de 2014.

2- sobre las siete de la tarde y el día 4 de febrero de 2015, el acusado guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, abordó a Doña Mariola cuando ésta transitaba por la calle Caballero de esta ciudad paseando a su mascota y la agarró del pelo, tirándole fuertemente hacia atrás y derribándola, para a continuación arrebatarle el teléfono móvil que portaba, marca Samsumg modelo Note, tras lo cual huyo a carreras del lugar, hasta el que fue interceptado en las calle Serreta por don Jose Pedro , que fue alertado por unas voces, y consiguió arrebatar al acusado el teléfono móvil que portaba, perteneciente a Doña Mariola , tras lo cual el acusado logró zafarse y huir nuevamente

3- Doña Mariola no llegó a sufrir lesiones como consecuencia de estos hechos

4- El teléfono móvil fue recuperado y entregado a su legítima propietaria en perfecto estado de funcionamiento'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'CONDENO a Agapito como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 inciso primero del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Asimismo, lo condeno como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617 a la pena de quince días de multa con cuota diaria de seis euros.

Hágase entrega del teléfono móvil a su propietaria con carácter definitivo poniendo fin al depósito provisional.

De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, entréguese copia de la grabación del juicio al Decanato de esta ciudad para que el juzgado que resulte competente incoe las correspondientes diligencias previas, por si ambos testigos de la defensa, novia y hermano de acusado, pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Una vez que devenga firme la presente sentencia librese testimonio de la misma al juzgado de lo pena nº 3 de Cartagena por si procede la recocción de la pena suspendida al acusado en la ejecutoria 349-2014 del referido juzgado'.

TERCERO.-En el mismo Juicio Rápido se dictó, con fecha 25 de febrero de 2015 auto desestimando una solicitud de libertad del acusado.

CUARTO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique, en nombre y representación de Agapito , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días.

QUINTO.-Contra aquel auto se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique, en nombre y representación de Agapito , y, una vez desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 6 de marzo de 2015, fue admitido el de apelación, y, previos los trámites correspondientes, para su resolución y la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la susodicha sentencia, remitió las actuaciones a este tribunal, formándose el presente Rollo 11/2015, habiendo tenido lugar en el día de la fecha la deliberación, votación y decisión del Tribunal.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Agapito , como autor de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de consumación, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, y de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del mismo texto legal , aquél, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, por medio de su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no está acreditado que sea autor de los hechos por los que ha sido condenado, y error en la determinación de la pena, aduciendo que el delito debe considerarse cometido en grado de tentativa, que debe aplicarse el subtipo atenuado del apartado 4 del citado artículo 242 - por la menor entidad de la violencia y efecto sustraído- y que no tienen ninguna capacidad económica.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de lo que se resuelva sobre los alegatos relacionados con la 'determinación de la pena', en lo que se refiere a la realidad de los hechos declarados probados y la autoría del ahora apelante, para la desestimación del recurso de apelación bastaría con decir que el Juzgador de instancia realiza en su sentencia una correcta apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debidamente razonada y fundamentada, y que lo que lo que hace el apelante es realizar una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, especialmente de las personales, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, no pretende sino sustituir el criterio objetivo del Juzgador.

Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, se ha de comenzar señalando que, trayéndose en el recurso a colación la existencia de versiones contradictorias, no existen más contradicciones que aquéllas en las que incurren los testigos de la defensa, vinculados con el acusado por lazos de parentesco o sentimentales (hermano y novia), con los que se pretendía dotar de coartada al mismo. En la resolución apelada ya se ponen de relieve 'las ambigüedades cuando no abiertas contradicciones' en las que incurren esos testigos con relación no sólo a lo declarado por cada uno de ellos, sino también con lo declarado por el acusado, con su incidencia en la credibilidad, y también se destaca cómo, en cualquier caso, 'ninguno de los dos testigos afirman ni por aproximación donde estaba exactamente el acusado a las siete de la tarde, hora en la que se cometió el robo'.

Y, dicho lo anterior, también se ha de destacar que, tal y como se sostiene por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (núm. 331/2009, rec. 11288/2008 ), entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, autorizado tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, se encuentra el reconocimiento fotográfico, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras y con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. Incluso cuando tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador. Y en este caso nos encontramos con que se practicaron diligencias de reconocimiento fotográfico con la víctima, Doña Mariola , y dos testigos, Don Saturnino y Don Jose Pedro , cuyas diligencias, vistas también las fotografías que se acompañan a las policiales, que avalan la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que guardaban entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas, se produjeron con cumplimiento de los requisitos tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quienes llevan a cabo dicha identificación; y los tres referidos coincidieron en identificar al acusado como el autor de los hechos, es verdad que dos de ellos, la víctima y el Sr. Saturnino con dudas, pero, sin olvidar que son tres las coincidencias, el otro testigo, el Sr. Jose Pedro , que fue el que interceptó al acusado y recuperó el teléfono móvil sustraído y el que mejor podía identificarlo, lo reconoció sin ningún género de duda, cuyo reconocimiento viene reforzado por la circunstancia de que dicho testigo conocía de 'vista' al acusado. Además esas diligencias fueron sometidas, mediante la declaración de la víctima y los dos testigos, a contradicción en el plenario y son acertadamente valoradas por el Juzgador de instancia.

Pero es que, más importante incluso que ello, también la víctima y los dos testigos reconocieron en el plenario al acusado como autor de los hechos, la primera, una vez más, con dudas pero precisando que ello era debido a que lo vio de perfil porque iba con capucha; el Sr. Saturnino con menos dudas que en el reconocimiento fotográfico, apuntando que le vio el rostro porque, en la huida, iba hacia él, que 'probablemente es él'; y el Sr. Jose Pedro , una vez más, sin ningún género de dudas, afirmando con firmeza que el acusado es el chico que interceptó con el móvil y que ya lo conocía de vista. Y el reconocimiento puede también verificarse durante las sesiones de la vista pública, llegándose, como decía la Sentencia de la Sala 2ª del Alto Tribunal de de 21 enero 1991 , a la identificación 'in situ' en acto igualmente procesal pero atípico y distinto del que minuciosamente se regula en los artículos 369 y 370 de la Ley de Procedimiento Penal (v. Tribunal Supremo Sentencias de 15 febrero y 14 junio 1994 ). Así, pues, es prueba de cargo el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( SSTS de 10 de julio de 1992 , 22 de enero de 1993 , 6 de marzo de 1997 , 11 de marzo y 19 de octubre de 1998 y 20 de marzo de 2001 ); a lo que cabe añadir que la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible ( SSTS de 2 de diciembre , 8 de octubre y 14 de febrero de 1991 , 10 de julio de 1992 y 11 de marzo y 16 de noviembre de 1998 , entre otras).

Por lo expuesto, es claro que no cabe apreciar la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS de 22 de octubre de 2001 ), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al acusado están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que el Juzgador de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales.

TERCERO.-Distinta suerte ha de correr el otro motivo del recurso relativo a la determinación de la pena, en cuanto que ha de ser estimado, aunque sólo en parte.

Antes de entrar a analizar si estamos ante un delito consumado o intentado, se va a dar respuesta a si procede o no aplicar el subtipo atenuado del apartado 4 del artículo 242 del Código Penal . Y dicha respuesta ha de ser negativa. Efectivamente, para la aplicación del subtipo atenuado de esta norma, con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, también recogido en el apartado 3 del mismo artículo, como ya recordaba la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 28 de julio de 2000 (número 380/2000, rec. 1238/1998), se requiere, según doctrina manifiesta en las sentencias de esa Sala 1571/98 de 10 de diciembre y 1076/99 de 1 de septiembre , un componente principal, consistente en la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo -violencia o intimidación- que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo, y otro componente secundario, consistente en las demás circunstancias del hecho, reveladoras de una menor antijuricidad; y ninguno de esos dos componentes concurre en el supuesto que nos ocupa, pues la víctima es una mujer que paseaba sola y es abordada por un individuo -el acusado- que, agarrándola del pelo y tirándole fuertemente hacia atrás, derribándola, consigue sustraerle el teléfono móvil llevaba, cuyo teléfono, un Samsumg Note, según tiene dicho la víctima, tiene un valor de 700 euros. En definitiva, debiéndose estar al relato de hechos probados de la sentencia apelada, si alguna calificación merece la conducta del recurrente, ésta no es otra que la de su gravedad.

Ahora bien, en lo que sí asiste la razón al apelante es que dicho delito debe considerarse en grado de tentativa.

En la distinción entre la consumación y la tentativa, el concepto nuclear es el de disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría entrar en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída ( SSTS de 27 de mayo de 1999 y 5 de septiembre de 2001 ). Así, cuando se trata de deslindar la consumación de la tentativa se ha fijado la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material de su propietario, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencial, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material ( STS de 14 de abril y 27 de diciembre de 2002 ); la disponibilidad puede incluso ser momentánea, fugaz o de breve duración ( STS de 24 de septiembre de 1999 y 3 de febrero de 2000 ). Y si hubo disponibilidad transitoria, aunque luego sea detenido el autor y recuperados en su integridad los objetos, se produjo la consumación ( SSTS de 23 de enero de 1989 y tres de febrero de 2000 ). Como bien explica la reciente sentencia del Tribuna Supremo de 8 de mayo de 2014 (nº 353/2014, rec. 1234/2013 ),"En cuanto a la disponibilidad de lo sustraído, según reiterada jurisprudencia cabe distinguir sucesivamente; a) La 'contrectatio' que supone el contacto o tocamiento de la cosa; b) La 'aprehenssio', o aprehensión de la cosa; c) La 'ablatio', que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la 'illatio', que significa el traslado de la 'res furtiva' a un lugar que permite la disponibilidad de la misma ( SSTS. 2530/2001 de 18.4.2002 , 1502/2003 de 14.11 ). Pues bien no se consuma el robo con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio) ni con el hecho de separarla de la posesión material del ofendido (ablatio), sino cuando el sujeto agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no se llegue a disponer de ella de manera efectiva (illatio) porque así obtiene la facultad esencial del dominio, siquiera sea durante un lapso temporal breve ( SSTS. 212/2002 de 15.2 , 1122/2003 de 8.9 , 213/2007 de 15.3 ).

En este caso la sentencia apelada considera que se está en presencia de un delito consumado de robo con violencia considerando que ' En efecto, hay que tener en cuenta que el acusado fue interceptado en la calle Serreta, distinta a la calle Caballero en la que se produjo el robo por un testigo que se encontraba en el camino del acusado, por tanto no consta en la causa que ni tan siquiera hubiese un testigo que persiguiese al acusado, y por consiguiente parece claro que el acusado tuvo la disponibilidad del teléfono sustraído, siquiera de forma fugaz o momentánea, que hubiera sido suficiente para esconder el teléfono o incluso destruirlo'.

Y tales consideraciones del Juzgador 'a quo' no las podemos compartir. Ese testigo que interceptó al acusado es Don Jose Pedro , y éste, en el plenario, deja claro que en el momento de los hechos estaba en la administración de loterías sita en la calle Caridad, que 'linda con la calle Caballero' -en la que tuvo lugar el robo-, oyó un ruido, vio cómo una persona salió de la calle caballero, golpeó con un coche, oyó gritos de auxilio (oye ruidos, llanto, ay, ay...) y como decían 'cogerlo, cogerlo', esa persona se dirigió hacia él con el teléfono móvil en la mano e, intuyendo que lo había robado, 'le echó mano', consiguiendo que le devolviera el móvil y no pudiendo impedir que siguiera corriendo. Como vemos, lo declarado por este testigo ya evidencia que el acusado, tras apoderarse del teléfono móvil, no tuvo una mínima disponibilidad sobre el mismo como exige la Jurisprudencia para poder apreciar la consumación. Y ello resulta aun más patente a la vista de lo declarado, también en el plenario, por el testigo Don Saturnino , pues éste, encontrándose dentro de la administración de lotería, asegura que todo ocurrió muy rápido, escuchó los gritos de la chica, se dio media vuelta, se asomó a la puerta y ya vio al acusado, un frenazo y un forcejeo del mismo con el anterior testigo y otro señor más, a continuación el acusado iba hacia él, giró a la izquierda, calle Serreta hacia abajo, y, por supuesto, también vio a ese otro testigo -al Sr. Jose Pedro - con el teléfono en la mano, insistiendo en que todo ocurrió muy rápido, en cuestión de segundos.

Encontrándonos, pues, ante un delito de robo con violencia en grado de tentativa, en cuanto a la pena a imponer, el artículo 62 del Código Penal dispone que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado', por lo que en este caso, encontrándonos en lo que se denomina tentativa acabada, procede la reducción en un grado, por lo que, previendo el citado artículo 242.1 del mismo texto legal que 'el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', nos encontramos con un arco penológico de uno a dos años de prisión. De este modo, concurriendo la agravante de reincidencia y ninguna circunstancia atenuante y siguiendo los mismos criterios de concreción penológica de la sentencia apelada, procede fijar la pena en un año y nueve meses de prisión.

Por último, lo que cabe entender relacionado con la pena de multa impuesta por la falta de maltrato, se alega en el recurso que ' Agapito no trabaja, vive con sus padres y estudia, por tanto su capacidad económica es CERO'. Pues bien, su situación no es equiparable a la del indigente, la cuota diaria de seis euros que establece la sentencia apelada está muy próxima al mínimo legal y, como viene recordando este tribunal, para la imposición de cifras ligeramente superiores al mínimo es suficiente con que por las circunstancias personales del acusado se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto (v. SSTS 11 y 14 de julio y 15 y 22 de octubre de 2001 ), y el importe total de la multa es de sólo 90 euros. En este punto la sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO.-Finalmente, se impone la desestimación del recurso interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2015, que rechaza una solicitud de libertad del acusado, manteniendo, pues, la medida cautelar de prisión provisional del mismo, acordada por auto de fecha 10 de febrero de 2015, y cuya decisión mantiene el de fecha 6 de marzo de 2015, desestimando el previo recurso de reforma interpuesto contra aquél. Y es que, como vienen a apuntar esas resoluciones de 25 de febrero y 6 de marzo, resulta patente que no sólo no ha habido modificación alguna o circunstancia novedosa que justifique la modificación de la situación personal del acusado, sino que las mismas, en el momento de dictarse esos referidos autos, ya habían sido condenado por el Juzgado de instancia, además con la agravante de reincidencia, a una pena de cuatro años y tres meses de prisión; de lo que, lógicamente, se obtenía el convencimiento de que, caso de que aquél fuera puesto en libertad, tratara de eludir la acción de la justicia, más aun si tiene en cuenta que no se aprecia que tenga intereses familiares, económicos y sociales de cuya pérdida pudieran derivarse para el mismo unos perjuicios de carácter personal de difícil reparación y que, por tanto, puedan mitigar significativamente la tentación de ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional, sin que ese patente riesgo de fuga pueda entenderse disminuido de modo importante por el tiempo que llevaba privado de libertad, vista la proporción con la pena privativa de libertad impuestas. No olvidan esas resoluciones la necesidad de prevenir el riesgo de reiteración delictiva (agravante de reincidencia apreciada por una condena reciente y por otro delito de robo y nuevo delito -el que no ocupa- cometido en periodo de suspensión de la pena de prisión de dos años impuesta por aquél). Incluso lo mismo cabría sostener con una pena de prisión de un año y nueve meses como la que ahora se impone, no obstante lo cual también se ha de reparar en que, resuelto el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, aquel relacionado con la medida cautelar carece de sentido o de objeto en la medida que con la presente sentencia no cabe recurso alguno.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique, en nombre y representación de Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 14/2015, antes Diligencias Urgentes número 33/2015 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha '18 de febrero de 2015 y documentada el 23 de febrero de 2015 ', debemos REVOCARy REVOCAMOSen parte dicha resolución, en el único sentido de considerar el robo con violencia por el que es condenado el apelante en grado de tentativa y de fijar la pena de prisión correspondiente al mismo en un año y nueve meses, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique, en nombre y representación de Agapito , contra el auto de fecha 25 de febrero de 2015, dictado en el mismo Juicio Rápido y CONFIRMARíntegramente la citada resolución así como el auto de fecha 6 de marzo de 2015.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala número 11/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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