Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 82/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100190
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 82/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 5/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de insolvencia punible contra don Pedro Miguel , representado por el Procurador don Joaquín González Díaz y defendida por la Abogada doña María Nieves África Zabala Hernández, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Procedimiento Abreviado nº 5/2013, en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO que el acusado, Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, suscribió en escritura pública un contrato de compraventa con Agustín y Adela en fecha 5/05/2006 de dos fincas rústicas sitas en ' DIRECCION000 ', municipio de Tías. Dichas fincas fueron inscritas en el Registro de la propiedad de Tías, obrante al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 y finca registral número NUM004 obrante al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , el precio de la compraventa ascendió a 200.000 euros. Que en dicha escritura de compraventa se estipuló la forma de pago siguiente: La suma de 30.000 euros manifiesta la parte vendedora que la recibió de la compraventa antes de este acto, por lo que formaliza carta de pago a su favor. Dicho pago se ha instrumentado mediante cheque bancario de la entidad La Caja de Canarias del que incorporo fotocopia. El resto, 170.000 euros quedan aplazados sin devengar interés alguno, para satisfacer en el plazo máximo de dos años desde hoy.
Pese a lo pactado, y próximo al vencimiento de los dos años, con fecha 10 de abril de 2.008, las partes de común acuerdo, formalizan nueva escritura pública modificando la forma de pago, entregándose por Pedro Miguel la cantidad de 20.000 euros y quedando aplazada la cantidad de 150.000, sin devengar intereses, obligándose el comprador a hacer efectivo su pago antes del 5 de mayo de 2.010.
Cumplida esta última fecha Pedro Miguel no satisfecho su obligación de pago de 150.000 euros por lo que con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito y con ánimo de eludir dicha obligación de pago y con ánimo además de menoscabar su patrimonio creando de manera ficticia una situación de insolvencia patrimonial, con el fin además de que los vendedores no pudieran recuperar si quiera las fincas referidas, otorgó en fecha 25 de junio de 2.010, escritura pública de Ejecución de Acuerdos Sociales, aportando en su condición de administrador único de la sociedad Exporacing S.L., con pleno conocimiento de la deuda las dos fincas registrales NUM003 y NUM004 con ampliación de capital a 153.006 euros, haciéndose constar en dicha escritura que ambas fincas estaban libre de cargas y gravámenes, operación que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Tías en fecha 3 de diciembre de 2010.
Con fecha 19/11/13 Pedro Miguel , en su propio nombre y como administrador único de Exporacing S.L. formalizó escritura pública de Dación de Pago de Deuda a favor de Agustín y su esposa Adela haciendo entrega de las dos fincas, dando por saldada la deuda de 150.000 euros. Retirada la acusación particular, los denunciantes no reclaman cantidad alguna. '
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un Delito de Insolvencia Punible por ALZAMIENTO DE BIENES del art. 257.1º del CP con la concurrencia de la ATENUANTE analógica MUY CUALIFICADA de REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5ª del C.P , debiendo imponerle la pena de DIEZ MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P ., y al abono de las costas procesales.
Procede el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas por auto de 25/05/11 por el Juzgado de Instrucción número tres de Arrecife en cuanto a la prohibición de disponer de las fincas NUM004 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Tías, procediendo a librar los mandamientos oportunos. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal e interesando su desestimación.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, al no considerarse necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, salvo las siguientes menciones, contenidas en el tercer párrafo, las cuales se suprimen:
'.. por lo que con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito y con ánimo de eludir dicha obligación de pago y con ánimo además de menoscabar su patrimonio creando de manera ficticia una situación de insolvencia patrimonial, con el fin además de que los vendedores no pudieran recuperar si quiera las fincas referidas'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Pedro Miguel pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción del artículo 257.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Dado que los dos motivos de impugnación invocados se sustenta en las mismas alegaciones, procederemos a la resolución conjunta de ambos.
En apoyo de su pretensión impugnatoria la defensa del recurrente, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que los dos primeros párrafos del relato de hechos probados se limitan a recoger un resumen de la compraventa de las dos fincas por parte de don Agustín y su esposa, doña Adela , al acusado, hechos que se aceptan, en cuanto derivan de documentos públicos que obran en el procedimiento; 2º) que con la operación mercantil realizada por el apelante mediante escritura pública de 25 de junio de 2010, por la que aportó las dos fincas como ampliación del capital social por valor de 150.000 euros a la entidad mercantil de Exporacing, S.L, sociedad de carácter familiar en la que era socio con sus padres y pasó a ser el socio mayoritario, con un 98% de las participaciones, y Administrador Único; 3º) que con esa operación el acusado no obtiene un enriquecimiento ilícito, ni pretendía eludir el pago de la deuda ni crear una situación ficticia de insolvencia patrimonial, ya que con ello no se disminuyó el patrimonio del acusado, pues adquirió participaciones sociales por igual importe que la deuda; 4º) que no se ha acreditado que se haya ejercitado ninguna acción judicial por la que se pueda afirmar que ello ha conllevado una dificultad seria de cobro, y que los denunciantes manifestaron que el acusado no podía pagarles, sucediendo que no tenía liquidez, admitiendo aquéllos que el acusado siempre tuvo voluntad de pagar, pero que no pudo, y que ellos querían el dinero, no la devolución de las fincas; que la relación del acusado con los denunciantes siempre fue buena, y que el primero, no obtener el préstamo con el que pagar el precio de las fincas, quiso devolverlas; 4º) que la prueba practicada no puede llevar a la conclusión que la Juzgadora de instancia expone en los Hechos Probados; 5º) que no concurre el elemento del tipo penal consistente en la destrucción u ocultación real de los bienes, no habiendo acreditado la acusación pública que el acusado carezca de otros bienes, contando el mismo, por el contrario, con dos trabajos remunerados; no acreditándose tampoco el elemento subjetivo o tendencial, consistente en el propósito de quebrar y/o obstaculizar las legitimas expectativas de cobro del acreedor; y 6º) que no es cierta la afirmación que hace la juzgadora de que el acusado transfiere las dos fincas al activo de la sociedad por él administrada deja de tener patrimonio, pues pasó a ser titular de las participaciones sociales, inscribiéndose la ampliación de capital en el Registro Mercantil, no pudiendo compartir que se extraiga el elemento tendencial de la circunstancia de que las fincas se transmitieron como libre de cargas y gravámenes y que se afirme que esto acreditaría más el ilícito proceder del acusado, ya que las fincas efectivamente estaban libres de cargas y gravámenes.
Conviene comenzar haciendo una breve referencia al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, habiendo declarado al respecto la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1 del Código Penal requiere la concurrencia de los elementos que a continuación se exponen, tal y como declaró la STS nº 382/2010, de 28 de abril , según la cual.
'2. Esta Sala ha señalado (STS de 15-3-2002, núm. 452/2002 EDJ 2002/9855 ) que en el delito de insolvencia es necesario que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil.
Y la jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre EDJ 2001/53882 ) recoge como elementos integrantes del tipo:
1º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible.
2º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes.
3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante.
Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.
Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999 EDJ 1999/13678 ).'
Los medios de prueba que llevan a la Juez de lo Penal a declarar probados los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia apelada están constituidos por la prueba documental incorporada a la causa, la declaración prestada por el acusado en el juicio oral, así como la prueba testifical practicada en dicho acto.
La prueba documental pública incorporada a la causa acredita, dada su naturaleza, el otorgamiento y la fecha de todos los actos y negocios jurídicos descritos en el factum de la sentencia apelada, a saber, la venta de dos fincas rústicas (registrales nº NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Tías), mediante escritura pública otorgada el día 5 de mayo de 2006 por don Agustín y su esposa, doña Adela , a favor del acusado don Pedro Miguel , por precio de 200.000 euros, con aplazamiento del pago de 170.000 euros durante dos años, el acuerdo alcanzado por los vendedores y el comprador en fecha 10 de abril de 2008, en que el segundo entregó a los primeros 20.000 euros acordándose un nuevo aplazamiento del plazo pendiente (150.000 euros) por otros dos años, la aportación por parte del acusado de las citadas fincas, libres de cargas y gravámenes. a la mercantil Exporacing, S.L, mediante escritura pública de ejecución de acuerdos sociales de fecha 25 de junio de 2010, y, por último, el otorgamiento de escritura pública de dación en pago de fecha 19 de marzo de 2013, por la que el acusado, en su propio nombre y derecho y en representación de la mercantil referida, entregaba al denunciante y a su esposa, las referidas fincas en pago de la parte del precio adeudada.
Y, precisamente, esa prueba documental permite declarar probados los elementos objetivos del tipo penal, consistente en la existencia de un derecho de crédito a favor de don Agustín y su esposa, doña Adela , y a cargo del acusado don Pedro Miguel , por importe primero de 170.000 euros y posteriormente de 150.000 euros, así como el segundo de tales elementos (Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes) en la vertiente atinente a la enajenación por parte del deudor de bienes propios.
Sin embargo, la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal es manifiestamente insuficiente para declarar probados los restantes elementos del tipo penal, cuya existencia, a tenor de los medios de prueba tenidos en cuenta por aquélla, tan sólo cabría inferirla de un dato objetivo derivado de la propia prueba documental, cual es que la transmisión de las fincas a favor de la mercantil Exporacing, S.L. se produjo dos meses después de que hubiese vencido el segundo aplazamiento del precio pactado por las partes contratantes. Ahora bien, tal dato no basta a los efectos de considerar acreditados tales elementos, habida cuenta de lo siguiente:
En primer lugar, la juzgadora toma como elemento indicativo del proceder ilícito del acusado que en la escritura de ejecución de acuerdos sociales de fecha 25 de junio de 2010 hiciese constar que las fincas se encontraban libres de cargas y gravámenes, manifestación ésta que se ajustaba a la realidad, pues sobre las fincas no pesaba ninguna carga o gravamen, como derecho real o de cualquier otro tipo, sino simplemente existía un derecho de crédito a favor de los vendedores, los cuales no garantizaron de forma alguna, bien pactando una condición resolutoria de la compraventa, una reserva de dominio o cualquier otra manera tendente a que las fincas vendidas estuviesen afectas al cumplimiento de las obligaciones del comprador.
En segundo lugar, las declaraciones prestadas por los perjudicados excluyen la existencia del elemento subjetivo del delito, ya que vienen a corroborar lo sostenido por el acusado en orden a que éste les manifestó que no podía pagar, pero ellos no aceptaron la entrega de las fincas porque querían el dinero pendiente de pago.
En tal sentido no existen razones para cuestionar esas manifestaciones, pues las propias condiciones de la venta y del posterior aplazamiento de parte del precio (entregándose cantidades que en total representan una cuarta parte del precio y éste se aplaza durante cuatro años sin devengar intereses) evidencian que entre el denunciante y el acusado existían buenas relaciones; sin que, por otra parte, pueda perderse de vista que los perjudicados, además de la parte del precio cobrada, han recuperado la titularidad y posesión de las fincas mediante la dación de pago que el acusado realizó a favor de aquéllos.
En tercer lugar, no consta que los denunciantes reclamasen judicialmente el pago de la deuda ni que, en consecuencia, el cobro de la misma resultase infructuoso por carecer el acusado de bienes o derechos con los que hacerlo efectivo.
Y, por último, no es posible afirmar que la transmisión de las fincas efectuadas por el acusado a favor de la mercantil Exporacing, S.L. le colocaron en una situación real y efectiva de insolvencia patrimonial, pues la aportación se realizó para la suscripción de participaciones sociales, títulos valores éstos a los que ha de presumírsele un valor económico, por mínimo que sea, al no haberse practicado prueba alguna tendente a averiguar la efectiva situación económica y financiera de dicha sociedad al objeto de poder concluir que con esa transmisión de titularidad realmente lo que se pretendía era dificultad una previsible ejecución civil.
Por todo lo expuesto, procede estimar los motivos de impugnación analizados.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Procedimiento Abreviado nº 5/2013, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a don Pedro Miguel del delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1 del Código Penal , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Se declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
