Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 42/2015 de 01 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100087
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1406
Núm. Roj: SAP A 1406/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0011213
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000042/2015- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000075/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Jose María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000091/2016
En Alicante a uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 01 de marzo de 2016 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Alicante, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado Juan Francisco
con DNI NUM000 , hijo de Alberto y de Zaida , nacido el NUM001 /1965, natural de Alicante, y vecino
de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Luis M. Gonzalez Lucas
y defendido por el Letrado Jose Javier Sanchez Garcia; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio
Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 983/2015 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000075/2015, en el que fue acusado Juan Francisco por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000042/2015 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, apartado primero último inciso (sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud) y apartado segundo, y, considerando autor al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 2,17€ con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.
Abono de costas. Comiso del dinero y destrucción de la droga.
TERCERO.- La DEFENSA , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos II - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Es acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales.
La policía había recibido alguna información que apuntaba al hoy acusado como persona que pudiera estar dedicándose al tráfico de speed. Un vecino del acusado con el que está enemistado y que llegó a ser condenado como autor de una falta de amenazas, afirmó a la policía que le había vendido speed en diversas ocasiones.
En las investigaciones policiales se observó algún contacto con el usuario de otro vehículo en el que pudieron intercambiarse algo sin que se pueda determinar el qué.
El día 5 de marzo de 2015 fue detenido portando 620€ que llevaba para el pago de la hipoteca de la casa. En la diligencia de entrada y registro voluntariamente consentida por el detenido, debidamente informado de sus derechos en presencia e letrado, practicada ese mismo día, fueron intervenidos en las estanterías de la cocina una balanza de precisión con restos de polvo blanco, y tres cucharillas con polvo blanco, nueve trozos de alambre y 60 euros. Los restos de sustancia intervenidos en el indicado domicilio del acusado, una vez analizados conforme a los protocolos internacionales arrojaron un peso neto total de 0,05gr de anfetamina con una pureza del 8,7%., lo que reducido a pureza no supera la dosis mínima psicoactiva.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
El acusado afirma ser consumidor. Dispone de una pensión de algo más de 700 euros, y niega haberse dedicado nunca al tráfico. No tuvo inconveniente en autorizar la entrada y registro porque no tenía nada que esconder.
Los dos policías que comparecen dan cuenta del inicio de la investigación, de la información de un vecino que había tenido una pelea con el investigado, y de como en las observaciones se apreciaron datos inespecíficos sin que se interceptara ni incautara sustancia sometida a intervención alguna. Igualmente ratificaron los hallazgos verificados durante la entrada y registro. El segundo de los testigos que habría confirmado a posteriori a la policía la ilícita actividad del acusado se desdijo de sus manifestaciones en sede judicial y no ha comparecido.
La HHP está al folio 81 y el análisis de la droga en el folio 48.
La única prueba de mínimo contenido incriminador han sido las manifestaciones del testigo Demetrio . La animadversión contrastada previa, su falta de concreción, sus vacilaciones y cambios de criterio, unido al dato de la ausencia de observación directa de un acto de tráfico y la no interceptación de sustancia que permita inferir el destino al tráfico, impiden alcanzar la convicción necesaria para dictar una sentencia condenatoria.
De hecho, el testimonio bordea el límite del falso testimonio, aunque como indicó el Ministerio Fiscal ni nunca antes había consumido speed, ni sabe en realidad qué es lo que le entregó, con lo que ni siquiera teniendo por ciertas sus manifestaciones podría articularse un veredicto condenatorio con tan endeble prueba, al estar ayuna de la corroboración objetiva mínima ante la no incautación de cantidad suficiente a partir de la cual inferir el destino al consumo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de tráfico de drogas del que era acusado, no existiendo prueba de cargo suficiente que permita tener por desvirtuado el principio de presunción de inocencia. El propio Ministerio Fiscal por vía de informe anticipo la endeblez del material probatorio para justificar un pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal y art. 240 de la LECrim . las costas procesales se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Juan Francisco del delito contra la salud publica, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
