Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 3/2010 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00091/2016
AUDIENCIAPROVINCIAL
SECCIONTERCERA
OVIEDO
SENTENCIANº91/16
ILMO/A SR./A MAGISTRADO-PRESIDENTE
ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciseis.
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de Sumario N.º 1/10, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 3/10, seguido por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con ánimo de lucro y un delito contra los derechos de los trabajadores un delito, contra Juliana , NIE NUM000 , nacida en Buzau - Rumania, el día NUM001 de 1982, hija de Rosa y Trinidad , con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 , Argame - Morcín - Asturias, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles del Cueto Martínez y defendida por el Letrado Don Francisco Pérez Platas, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Juliana , como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con ánimo de lucro del art. 318 bis 1 y 2 del CP y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312 - 2 del CP , respectivamente, a la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años de prisión y multa de 6 meses con una cuota de 6 ? día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en caso de impago de la pena pecunaria será de aplicación lo dispuesto en el art. 53 del CP e imposición de costas y comiso del dinero y demás efectos intervenidos.
SEGUNDO.- La defensa de Juliana elevando a definitivas sus conclusiones provisionales instó su libre absolución.
TERCERO.-Finalmente se concedió a la procesada el derecho a la última palabra.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
ÚNICO.-Durante los años 2005 y 2006 Ambrosio , casado con Juliana , (NIE NUM000 , nacida en Buzau - Rumania, el día NUM001 de 1982, hija de Rosa y Trinidad , con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 , Argame - Morcín - Asturias, sin antecedentes penales), dirigía los establecimientos El Foro, sito en la C/ Teniente Alfonso Martínez, nº 3, Bajo, de Oviedo, y Hotel Plaza Paradise Club, sito en Fonciello, s/n, de Lugo de Llanera y de titularidad de la entidad La Huerta de Fonciello, S.L., figurando como Administradora Única de la misma Juliana , en los que se ejercía la prostitución.
Ambrosio , junto con un tal Florian , facilitaba la entrada en España de mujeres extranjeras para ejercer la prostitución en sus establecimientos, aparentando que eran turistas.
Ambrosio , directamente o ayudado por personas en los países de origen, captaba a las mujeres principalmente en Venezuela y Brasil con la promesa de un trabajo con altas remuneración en España.
Para ello Ambrosio pagaba los pasajes de ida y vuelta de las mujeres y las facilitaba dinero para aparentar ciertas solvencia económica en las fronteras europeas.
Una vez en España las mujeres eran recogidas por Ambrosio u otras personas en su nombre y trasladadas a sus establecimientos.
Una vez en los establecimientos Ambrosio decía a las mujeres que le adeudaban entre 2000 o 3500 ? que le debían devolver ejerciendo la prostitución en sus establecimientos en las condiciones por él fijadas y cumpliendo las ordenes que él les daba, siendo sancionadas económicamente en caso contrario, así como sus gastos diarios de alojamiento y manutención.
Las mujeres entre tanto no saldaban esa deuda no recibían dinero alguno y no eran libres de ir de un lado a otro.
Fundamentos
PRIMERO.- Preciso es antes de nada responder a las cuestiones previas oportunamente planteadas y rechazadas por la Sala al inicio del juicio oral y reproducidas en su informe final por la defensa de la acusada.
A) Se denuncia por la defensa la infracción del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas. La Sala, y el Ministerio Fiscal si le lee su escrito de calificación, coincide con la defensa en la excesiva tardanza en la tramitación del procedimiento y en la anormal duración del mismo, pero ello no es razón si no para apreciar una circunstancia atenuante, antes por analogía del art. 21.6 del CP y hoy expresamente recogida en el art. del 21.6 del CP, pero no hace desaparecer la responsabilidad criminal, porque no afecta a la realidad del delito, ni a sus circunstancias, ni a la forma de su comisión ni participación. Se trata de sucesos posteriores al momento del delito que sólo pueden servir para justificar la aplicación de una atenuante;
B) La defensa de la acusada denuncia asimismo el extravío de folios de la causa, que los hay duplicados y que otros están sin foliar siquiera.
Ciertamente los hechos denunciados aparecen objetivamente constatados en las actuaciones y ello no es puesto en duda por el Ministerio Fiscal, ahora bien de tal irregularidad procedimental no se ha derivado material y efectiva indefensión para la acusada.
Y razones de forma y de fondo avalan esta conclusión.
Así, primero, la defensa no llega a concretar de qué modo tal irregularidad le ha causado merma de su derecho a la defensa, se limitó a invocar dicha indefensión en general y en términos vagos e imprecisos, y, segundo, ninguna relevancia tiene para los intereses de la defensa de la acusada en tanto que la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal se sustenta sólo en lo que consta en autos; y
C) Por último la defensa denuncia la violación del art. 18-3º de la CE en relación a las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción.
Por ello hemos de traer a colación la STS 746/2014, de 13 de noviembre : 'Antes de dar respuesta a esta doble denuncia y como quiera que otros recurrentes también alegan nulidad de otras intervenciones, reiteraremos la doctrina de la Sala en relación a este medio excepcional de investigación que puede tener, además esta fuente de prueba, la condición de prueba en sí misma como recuerdan las SSTS 88/2013 de 17 de Enero y 514/2013 de 12 de Junio , entre las últimas. Es obvio que la naturaleza y entidad de los requisitos para la validez de las mismas como medio de investigación y como medio de prueba son distintos, si bien en su aspecto de medio de prueba, tal naturaleza descansa sobre la previa validez desde las exigencias constitucionales de las mismas como medio de investigación.
Como fuente de prueba y medio de investigación, deben las intervenciones telefónicas respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:
1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.
1 - Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.
Tienen que ser objetivos en un doble sentido:
En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECrim , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica, STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 '....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....'.
En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
Como recuerda la STC 184/2003 :
'....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....'.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -- 5 de Junio de 1992 --, o Klass -- 6 de Septiembre de 1978 --. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .
Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:
'....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada....' '....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....'.
Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril , de la que retenemos el siguiente párrafo:
'....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....'.
e) La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga en la medida que con tal remisión al oficio policial contienen los elementos necesarios para que el Juez pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida ante los valores en conflicto, y en tal sentido, también hay que decir que es en la primera intervención telefónica donde con más detalle deben comunicarse los datos que justifiquen la misma, ya que las prórrogas posteriores al descansar sobre la primera bastará con que concreten que persisten las razones anteriores.
En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial '....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....'. En el mismo sentido la reciente STC 145/2014 de 22 de Septiembre .
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.
2 - De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial -- normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas --, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional, riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 . Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.
Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación, con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención.
3 - De la nota de Proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.
En repetidas ocasiones esta Sala ha manifestado la conveniencia de que la Ley prevea con claridad el protocolo a seguir para este medio de investigación y la clase de delitos que pudieran justificar este medio excepcional de investigación, bien estableciendo un catálogo seriado de delitos, bien atendiendo a la pena a imponer a los delitos susceptibles de ser investigados con este medio.
En el último borrador del Código Penal Procesal encargado en su día por el Ministerio de Justicia se contiene un estudio muy detallado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas a partir de los arts. 294 y ss ., aunque se ignora el recorrido que este texto pueda tener.
La STEDH -- caso Kopp vs. Suiza -- de 25 de Marzo de 1998 , ya declaraba que constituyendo las intervenciones telefónicas una grave interferencia en la vida privada, la Ley que las permita debe ser particularmente precisa y por ello debe contener normas detalladas al respecto en evitación de generar abusos o excesos de poder.
En lo referente a la notificación de tal medida el Ministerio Fiscal , tras un primer momento de duda ante la exigencia de tal requisito por parte del Tribunal Constitucional -- STC 197/2009 , reiterada posteriormente en otras--, hoy día ya ha quedado claro que tal notificación solo sería exigible cuando tal medida no se adopte en el seno de unas diligencias judiciales, esto es unas Diligencias Previas, y se hiciese en unas 'Diligencias Indeterminadas' que no tienen el carácter de proceso strictu sensu más aún, carecen de regulación legal y en rigor no son un proceso legalmente existente -- STC 72/2010 y las en ella citadas--.
En cuanto a la exigencia de acordar simultáneamente el secreto de las Diligencias Previas en las que se acuerde tal medida, es obvio que la no adopción del secreto solo constituye una vulneración de la legalidad ordinaria que no genera ninguna indefensión ni permite solicitar la nulidad por falta de notificación de la medida. Tal notificación haría ilusoria tal intervención, SSTS de 7 de Septiembre de 2000 ; 9/2004 ; 384/2004 ó STC 100/2005 .
En lo referente a como haya podido la policía conocer el número telefónico cuya intervención se solicita, basta recordar que con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono sospechoso. No cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial, la alegación de ilegitimidad, debe ir acompañada, por quien la alegue de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen tal denuncia. SSTS 504/2009 ; 309/2010 ; 85/2011 ; 1003/2011 ; 1224/2011 ó 427/2013, entre otras, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 25/2011 .
En relación a la pretendida identidad entre el titular del terminal telefónico intervenido y su usuario, también hay que recordar con las SSTS de 29 de Diciembre de 2009 y 393/2013 que lo importante es la identidad del titular de la línea telefónica a intervenir, siendo indiferente para la validez de las informaciones obtenidas la identidad de la persona que haga uso de dicho terminal.
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa 'conexión de antijuridicidad ' a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado -- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la LOPJ es obligada.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba, lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que '....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones....'. En cuanto a las formas de introducción en el Plenario de las conversaciones intervenidas, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional STC 26/2010 de 27 de Abril y de esta Sala SSTS 1150/2010 y 506/2013 .
No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial -- en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.
De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril , 234/99 de 20 de Diciembre y 145/2014 de 22 de Septiembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 ; 1396/2011 ; 156/2012 ; 278/2012 ; 410/2012 de 17 de Mayo ; 521/2012 de 21 de Junio ; 33/2013 de 24 de Enero y 88/2013 de 17 de Enero, entre otras'.
Sentado lo anterior, de lo actuado se desprende que las intervenciones telefónicas fueron solicitadas por la Policía tras las declaraciones de varias mujeres extranjeras que relataban, en resumen, haber sido traídas a España explotadas ejerciendo la prostitución en dos establecimientos, sito uno en Oviedo y otro en Llanera, regentados por la acusada y su marido.
Es decir, se da cuenta de la comisión de hechos delictivos en los que pudiera estar involucrados la acusada y su marido, en el seno de una investigación policial, no prospectiva, con el fin de acopiar bagaje probatorio, con lo que se cumplían los requisitos no para atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción, pero sí para la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de las personas investigadas en el seno de las Diligencias Previas incoadas y secretas, mediante el dictado de una resolución judicial ponderada y motivada, cuya procedencia en modo alguno se pone en duda por dicho Órgano Judicial en ningún momento.
SEGUNDO.-Dice la Sentencia del Tribunal Supremo 15/2016, de 26 de enero : 'La STC 68/2010, de 18 de octubre , ya advertía que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; y que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial .Y la La STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye contundente: «Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria».
En nuestra STS nº 478/2012 de 29 de mayo dijimos y reproducimos en su totalidad lo siguiente:
La única doctrina vinculante incumbe institucionalmente al Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución . Siquiera Sentencias del Tribunal Supremo, bien recientes, sintonizan atinadamente con la doctrina del Tribunal Constitucional. Así la STS 603/2010 de 8 de julio , en la que ya se da cuenta del fracaso homogeneizador del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 28 de noviembre de 2006. Y la STS 1055/2011 de 18 de octubre , en la que se advierte como, al fin, la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han venido a converger en este punto, citando como muestra de ello las Sentencias 68/2010 del Tribunal Constitucional y 726/2011 del Tribunal Supremo , al tiempo que llama la atención sobre la necesidad, en cuanto a aquel acuerdo plenario de 2006, de 'ajustar su sentido' a las posteriores inequívocas sentencias del Tribunal Constitucional.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2010 , se examina la validez como prueba de cargo de la declaración incriminatoria prestada en sede policial por la coimputada, testimonio del que se retractó posteriormente ante el Juez de instrucción, negándose a declarar en el acto del juicio. Tras reiterar la conocida doctrina de que las únicas pruebas que vinculan a los tribunales penales son las practicadas en el juicio oral, sin que ello prive de toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales, de concurrir ciertos requisitos, advierte que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.
Es verdad que salva cierto contenido de lo actuado por la policía: datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción.
Pero, obsérvese, la salvedad no alcanza nunca a declaraciones personales.
Y ahí ya se invoca por el Tribunal Constitucional una anterior consolidada doctrina: 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 y STC 79/1994 ).
La citada doctrina ha sido afirmada por las SSTC 51/1995 de 23 de febrero y 206/2003 de 1 de diciembre .
En el caso de la STC 51/1995 se concedió el amparo frente a la condena fundada en la declaración de un coimputado ante la policía. Y se advirtió: dichas declaraciones prestadas ante la policía tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial.
Ciertamente se hizo allí una referencia obiter dicta a la eventual incorporación de la declaración policial mediante la intervención de los policías que la recibieron declarando en juicio como testigos. Dicha posibilidad ha de ponerse en relación con la excepción admitida en algunos casos para los supuestos en que no es posible obtener la reiteración de la declaración ante el juez. No cuando existe retractación precisamente en esa segunda oportunidad de declaración judicial por quien antes declaró ante la policía. Basta para entender esto con leer atentamente la STC 7/1999 : A) En cuanto a la validez probatoria de las diligencias policiales, la STC 36/1995 , recogiendo numerosa jurisprudencia anterior, dejó establecido con claridad que tales diligencias sólo podrán considerarse como auténtica prueba de cargo, válida para destruir la presunción de inocencia, cuando por concurrir 'circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de esas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias mencionadas con anterioridad' (fundamento jurídico 2º, con cita de las SSTC 303/1993 , 283/1994 y 328/1994 , entre otras). De otro modo, dichas diligencias no pasarán de constituir un mero medio de investigación que permite iniciar las averiguaciones del hecho perseguido, pero no constituirán por sí mismas prueba válida acreditativa de la comisión y autoría del hecho delictivo. B) Asimismo, en cuanto a la validez probatoria del testimonio de referencia de los funcionarios policiales que presenciaron la identificación fotográfica del hoy recurrente tiene igualmente establecido este Tribunal que sólo será admisible en supuestos de 'situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal' ( STC 79/1994 ), fundamento jurídico 4º), siendo medio de prueba 'poco recomendable, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso' ( STC 217/1989 ).
En el caso de la STC 206/2003 no se concedió el amparo porque la declaración considerada ¬ emitida por un menor ¬ fue emitida, si no ante un Juez, sí ante el Ministerio Fiscal en el ámbito propio de la jurisdicción de menores. Pero cuidando el Tribunal Constitucional de advertir: por lo que respecta a las declaraciones prestadas ante la policía, la anterior conclusión resulta de la mera aplicación al caso de nuestra doctrina, ya que no concurren las circunstancias excepcionales que hicieran imposible la práctica de la prueba en la fase instructora o en el juicio, sino que, por el contrario, el menor comparece y declara tanto ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio, si bien retractándose de sus iniciales manifestaciones. En tales circunstancias, las iniciales declaraciones incriminatorias prestadas ante la policía no podían erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ni mediante su lectura en el acto del juicio, ni aunque su resultado se hubiera introducido en dicho acto a través del testimonio de referencia de los funcionarios policiales.
Estas dos resoluciones, no hacen, como vemos, sino desautorizar precisamente la conclusión que no pocas veces el Tribunal Supremo ha auspiciado. En efecto la tesis que las mismas ratifican es inequívoca: 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial.
La doctrina del Tribunal Constitucional es tan tajante, y afortunadamente inequívoca, que se ocupa de tapar toda coartada para la discrepancia: Puesto que no pueden contribuir a enervar la presunción de inocencia, se veta su acceso al juicio oral. Tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 de la LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.
Por eso el Tribunal Constitucional en el año 2010, como antes en los años 1989, 1994, 1995 y 2003, concluye: Procede, en consecuencia, declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), al haberse tomado en cuenta para fundar la condena un testimonio prestado ante la policía que no reunía en este caso los requisitos de validez exigibles constitucionalmente.
Pero en el amparo resuelto por la STC 68/2010 , también se había debatido si dicho testimonio de la persona coimputada ha sido o no debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales efectos podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales.
Pues bien, al respecto debemos concluir con el Tribunal Constitucional que: En la medida en que dicho testimonio (el de agentes policiales que acudieron como testigos al juicio oral) es utilizado en el razonamiento explicitado por los órganos judiciales como elemento de corroboración del testimonio de la coimputada cuya invalidez acaba de declararse, la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración resulta ya irrelevante en este proceso, una vez se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar.
(La STS nº 157/2015 de 9 de marzo reitera la misma doctrina)'.
De acuerdo con la doctrina expuesta, se ha de concluir por este Tribunal, pese a lo argumentado por el Ministerio Fiscal, en tanto que las declaraciones testificales en sede policial no han sido ratificadas o han sido rectificadas en el juicio oral, que no existe en este caso ninguna prueba de cargo incriminatoria contra la acusada que justifique una sentencia condenatoria como la peticionada, y ello aún admitiendo que las reprobables actividades desarrolladas lo fueran en los locales de alterne que nos constan o que uno de ellos fuera titularidad de una sociedad en la que figuraba la acusada como administradora única o que la acusada estuviera casada y conviviera con quien los regentaba o que fuera incautado en el domicilio que compartían documentación relativa a su llevanza o que preguntara a su marido como iba el negocio en alguna ocasión, pues eso simplemente no conlleva necesariamente que tuviera conocimiento de las condiciones de entrada y trabajo de las extranjeras que en ellos se prostituían por necesidad.
Por consiguiente, la sentencia a dictar ha de ser absolutoria.
TERCERO.-De acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP . y 239 y ss. de la LECRM, las costas judiciales causadas han de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Juliana de los delitos de los que ha sido acusada en el presente juicio, cuyas costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el dia de la fecha; de lo que yo Secretaria doy fe. En Oviedo, a
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
