Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 16/2016 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 11012370042016100073

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:352

Núm. Roj: SAP CA 352/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 91 /2016
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5
DE CADIZ
PA 7/15
DIMANANTE DE LAS P.A 58/14
JUZGADO MIXTO Nº2 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº 16/2016
En la Ciudad de Cádiz, a .21de MARZO de 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D Amalia Y MINISTERIO FISCAL, parte apelada Filomena Y Higinio y
ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz., con fecha 13 de Julio de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Filomena , del delito de daños de que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Ha quedado acreditado que sobre las 3:15 horas del día 9 de julio de 2011, en la calle Pajares de Zahara de los Atunes, se produjo una discusión entre Filomena , y Santiago , a consecuencia de los ruidos procedentes del bar El Paraiso, sito en la misma calle y que regenta Elena , sin que conste acreditado que Filomena con una barra metálica golpeara la fachada del edificio donde se ubica el bar El Paraíso, y ocasionara desperfectos en la pared y en una persiana.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Sonsoles la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene a Filomena por el delito de daños cometido y la indemnización de los daños realizados. Alega vulneración del principio básico de legalidad al no considerar autor a la procesada sin entrar en la sentencia a considerar un dato objetivo como son los daños producidos, ratificados y evaluados por el perito interviniente, quien además explicó la dinámica y la coherencia de cómo se producen con la concordancia de las alegaciones y explicaciones de las acusaciones, hecho la sentencia no recoge, mientras su valoración. Segundo lugar alega error en la valoración de la prueba. El Fundamentos de derecho primero, base de la sentencia, nos viene a aportar que existe una firmeza en las declaraciones de la acusada, que son ratificadas por Eusebio , la sentencia no desarrolla además que este testigo que es el marido de la acusada.

Entiende que el testimonio vertido por el marido no debe ni puede tener carácter de corroboración. Por otra parte, no se puede obviar en la sentencia la realidad de los daños, base objetiva de los daños producidos aclarando que los mismos, como de este modo describe el perito que depuso, con claridad tras considerar que se realizó la acción de los daños, afirmando que son acordes y pertinentes con el relato de los hechos que se le imputa. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, interesando la revocación de la sentencia y se condene al acusado Filomena mantuvo como autora de un delito de daños en los términos interesados en su día, por considerar que tanto la documental, el informe pericial, como la testifical practicada, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia De Filomena . Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 /), STC 197/2002 , STC 198/2002 , 200/2002 todas ellas de 28 de octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aun no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el caso de autos, y examinada la sentencia de instancia, vista la grabación del plenario, apreciamos que la Juzgadora de instancia basó su fallo absolutorio en dos premisas. De un lado, en la existencia de una previa mala relación entre las partes, y en segundo lugar, las versiones contradictorias entre ellas, sin que se haya propuesto como testigos a los clientes del establecimiento para aclarar lo ocurrido, lo cual determina la insuficiencia de la probabilidad por cuanto que no hay certeza de lo que realmente ocurrió.

Es por ello, que con base en la doctrina anteriormente expuesta, no puede este Tribunal volver a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, pues no se trata de una cuestión jurídica lo que se somete a la consideración de este Tribunal, sino una nueva valoración de pruebas para las cuales la inmediación es esencial, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso, que no se solicitó por el recurrente la práctica de prueba alguna en esta alzada, que en su caso podría haber permitido a esta Sala entrar a valorar la cuestión.



TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente, VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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