Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 29/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100243
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:502
Núm. Roj: SAP CR 502/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00091/2016
Rollo (Juicio Rápido) 29/2.016
Juicio Rápido 101/2.016 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 91/16
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a once de julio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido)
101/2.016 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un por posible delito de
amenazas en el ámbito familiar contra el acusado Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Julia Pintor Peromingo y defendido por el Letrado D. José Ángel Rodríguez Herrera; siendo parte el
Ministerio Fiscal, el ejercicio de la acción pública prevista por la ley; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta
Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez Doña Antonia López-Manzanares Somoza sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis , cuyos hechos probados son los siguientes: 'El acusado, Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de atemorizar a su pareja sentimental Pilar , durante una discusión en el domicilio que compartían en la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 de Ciudad Real, le dijo 'te voy a matar, hija de puta'.
Mediante Auto dictado el 23/02/2016 por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Ciudad Real se adoptó orden de protección respecto de Pilar , acordando prohibir a Benito acercarse a distancia inferior a 200 metros a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se pudiera encontrar, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, durante la tramitación del procedimiento '.
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Benito como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con su consentimiento, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años, así como la prohibición al acusado de aproximarse a Pilar por plazo de un año a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por igual plazo de un año; costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal por las razones que constan en autos interesando ambos la confirmación de la misma.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la rúbrica de un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada, se impugna la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar (artículos 171.4 y 5 apartado 2º) esgrimiendo en puridad dos argumentos; de una parte, el invocado defecto apreciativo, al entender insuficiente el testimonio de los agentes policiales al no verificarse ninguna comprobación de voz del acusado en el plenario; y, en segundo lugar, infracción legal por indebida aplicación de los citados preceptos en función del contexto en que se producen los hechos que denota la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del primero de los argumentos conviene recordar, como insistentemente venimos indicando, que cuando se imputa al juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deben de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Constitución o en las normas procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem' deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la LECr (apreciación en conciencia de las pruebas), deberán de respetarse al máximo aquellas valoraciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Con esas bases conceptuales lo cierto es que la juzgadora expone y razona en su FD I de forma minuciosa y precisa el proceso lógico deductivo llevado a cabo al evaluar la actividad probatoria, solución que anticipamos este Tribunal comparte en la medida en que no resulta ilógica o irracional.
Se cuestiona por el apelante la afirmación/convicción de la juzgadora a quo en cuanto a que fue el acusado la persona que profirió la expresión 'te voy a matar, hija de puta', por no haberse verificado una comprobación de voz en el juicio oral.
Sin embargo, esa circunstancia, aunque cierta, no sirve para desvirtuar el testimonio de los agentes ni para fundar el denunciado defecto. En efecto, habiendo declarado los agentes en el plenario e identificado al acusado, sin duda alguna y de forma clara y contundente, como la persona que profirió la expresión, extremo que comprobaron en las escaleras del edificio contiguo cuando se produjo su detención tras comprobar y reconocer su voz, innecesaria resultaba la realización de dicha identificación de voz en el plenario para formar la convicción judicial cuando el testimonio de los agentes actuantes no solo acreditaba la presencia del acusado en el lugar de los hechos, curiosamente era la única persona que allí se hallaba junto a la víctima, era su pareja, allí convivía y, por ende, la única que podía proferir las expresiones máxime cuando no se halló a nadie en la vivienda, sino que corroboraba que se verificó la identificación de voz del mismo como paso previo a proceder a su detención. Por todo ello, no puede admitirse que concurra el denunciado defecto apreciativo ya que la valoración de la prueba personal realizada, testimonio de los agentes, ha sido ajustada a derecho y permite colegir, como acertadamente razona la juzgadora a quo, la autoría del acusado respecto a las referidas expresiones.
TERCERO.- Igual suerte debe correr el siguiente argumento dirigido a cuestionar la existencia del elemento subjetivo del tipo de amenazas en atención al contexto en que se vierte la expresión, disputa familiar.
En efecto, el propio tenor literal de la expresión utilizada, en sí misma inequívoca del propósito existente, y la forma y momento en que son proferidas, esto es tras una fuerte y acalorada discusión familiar que provocó que un vecino llamase a la policía al oír a una mujer pedir auxilio, revela que concurre el dolo del tipo sin que en ese escenario se pueda admitir que no exista ninguna voluntad de menoscabar a la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2.016 en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido 101/2.016) seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, todo ello declarando las costas procesales de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
