Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 99/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100077
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000099/2015
NIG: 3802641220140006582
Resolución:Sentencia 000091/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001988/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Víctor Juan Camilo Bautista Hernandez Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000099/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava, por el presunto delito contra la salud pública, contra D./Dña. Víctor , , con NIF núm. NUM000 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTIN FELIPE y defendido D./Dña. JUAN CAMILO BAUTISTA HERNANDEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 8 de marzo de 2016, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Del delito descrito responde el acusado en concepto de AUTOR conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la MULTA DE 7293.88 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad para el caso de impago. Pago de costas procesales conforme a los artículos 123 y ss del Código Penal . Interesó el comiso de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria .
TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido.
ÚNICO.- El 28 de noviembre del 2014 sobre las 18:00 horas de la tarde los agentes de la Policía Canaria con números de identificación NUM001 , NUM002 y NUM003 , que se encontraban en las inmediaciones del Restaurante Buena Suerte, en el término municipal de La Matanza de Acentejo con motivo de un dispositivo de control preventivo desplegado ante la información relativa al tráfico de sustancia estupefaciente en la zona, observaron que uno de los ocupantes de un vehículo modelo Fort Escort salía del mismo para acercarse a una furgoneta C-15 matrícula GP .... GP estacionada en el lugar y en cuyo asiento de conductor se encontraba el acusado Víctor , mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 DE 1979, con nº de DNI NUM000 y sin antecedentes penales, por los agentes resolvieron intervenir entendiendo que podría estarse realizando un acto de tráfico de sustancia estupefaciente. Al percatarse de la presencia policial, el individuo no identificado regresó al vehículo Ford Escort dándose a la fuga en el mismo, procediéndose a la identificación del acusado, así como al registro de la furgoneta en cuyo interior se hallaba el acusado, encontrándose en la guantera sita bajo el volante una una bolsita que resultó ser, cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con un peso de 125.9 gramos y una pureza del 78.3%. Igualmente se le encontró en el interior de la chaqueta que llevaba el mismo acusado, y a indicaciones del mismo tras su detención, diferentes bolsitas de cocaína con un peso de 1.12 gramos y una pureza del 23.9 % . De haber materializado su propósito de venta, el acusado, Víctor hubiera obtenido un beneficio económico de 7299.83 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así la declaración del acusado en el acto del juicio oral, las declaraciones de los testigos, así como la pericial analítica de las sustancias incautadas, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo, pues la cocaína es un producto con un claro componente anfetamínico, y que aparece entre las sustancias incluidas en las Lista I del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12- 76, y el RD 2829/1977 de 6 de octubre, que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud, debiendo significarse que los compuestos de esta naturaleza han sido calificados de forma invariable por el Tribunal Supremo, como drogas que causan grave daño a la salud desde la sentencia de 1 de junio de 1994 1994/5052 hasta las mas recientes de 3 de diciembre de 2.002 y 30 de diciembre de 2.002, que describen sus efectos señalando que la sobredosis aguda de dicha sustancia incluye delirios, convulsiones, hemorragias cerebrales secundarias a una rápida elevación de la presión arterial, rigidez muscular, etc. Así pues, se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
En el presente caso, al acusado Víctor , no solo se le intervino en el momento de su detención en el interior de la chaqueta que llevaba y siguiendo sus indicaciones diferentes bolsitas de cocaína con un peso de 1.12 gramos y una pureza del 23.9 %, sino que en la guantera sita bajo el volante de la furgoneta C-15 matrícula GP .... GP , dentro de la cual se hallaba, se encontró una bolsita que resultó ser, cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con un peso de 125.9 gramos y una pureza del 78.3%.
Que se trataba de esta sustancia -cocaína - no ofrece la mínima duda al resultar así acreditado de sus análisis efectuados por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control deDrogas de la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, constan a los folios 73 a 76 de las actuaciones el informe correspondiente al Expediente de Laboratorio NUM005 cumpliéndose por lo demás todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que dicha pericia, introducida como prueba pericial documentada, opera como plena prueba de cargo en cuanto a la determinación tanto del tipo de sustancia como de su cantidad y riqueza.
En otro orden de cosas, el delito contra la salud pública se considera consumado desde el mismo momento en el que se ha perfeccionado el acuerdo para su adquisición, trasporte y entrega, pues como recuerda la S.T.S. 1061/2.006, de 31 de octubre , 'la posesión mediata, preexistiendo pacto para el envío, perfecciona la infracción, máxime si se tiene en cuenta la configuración del delito como de mera actividad y de peligro abstracto.'. Se ha de insistir pues, que la Jurisprudencia, en este sentido, ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte. La posesión que supone la consumación no precisa que sea material o física, pues el actual ordenamiento contempla otras formas de tenencia y así se puede estar ante posesiones mediatas o inmediatas, personales o a través de personas intermedias, etc., siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión. Precisamente, de no ser entendido así se dejaría fuera del reproche penal a los grandes traficantes que no tienen un contacto material con la sustancia-droga con la que trafican. En tal sentido es de citar, por todas, las Ss.T.S. 56/2.009, de 3 de febrero y 628/2.010, de 1 de julio.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación del nuevo subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio. Así, resulta muy ilustrativa la S.T.S. 551/2.011, de 15 de junio , que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que '. podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).'. De esta forma el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho -'la escasa entidad del hecho'- y la menor culpabilidad del autor -'menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva'-. El primero debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. El segundo, obliga a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico. Entrarían aquí el supuesto prototípico de la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. O también el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad. Igualmente, señala la referida Sentencia 551/2.011 que 'Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o' Desde luego, la utilización de a conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje a apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. (.). Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015 , cuando el tipo penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está centrándose en los elementos que configuran su entorno social y su componente individual, la edad, el grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo. Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, atendiendo a las circunstancias personales del autor, al que no le constaban antecedentes penales ni policiales, procede la aplicación del subtipo atenuado. A pesar de la relevante pureza de los ciento veinticinco gramos de cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, no se ha establecido vinculación alguna del acusado con una operativa de tráfico de sustancia estupefacientes no constando más que esa aprehensión aislada con ocasión de un dispositivo policial en el que no se concreta un acto concluyente de tráfico, siendo por otro lado plausible que el gramo y medio de cocaína de pureza notoriamente inferior que llevaba el acusado en su chaqueta estuviera efectivamente destinado a su consumo personal.
Finalmente, en cuanto a la valoración económica de la sustancia intervenida, partiendo del pesaje y de la riqueza de la misma que se deriva del informe de análisis efectuado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias sobre dicha sustancia (folios nº 73 a 76 de las actuaciones), así como de la valoración de la misma efectuada en el propio atestado policial conforme a la valoración media de la droga en el mercado ilícito correspondiente al semestre de la fecha de su aprehensión, elaborado por la Oficina Central de Estupefacientes (O.C.N.E.) , teniendo en cuenta además que sobre esta valoración no se ha efectuado impugnación alguna por la defensa del imputado, se debe tener por acertada la misma, estableciéndose que dicha sustancia intervenida hubiera alcanzado un precio de 7299.83 eurosuna vez introducida en el mercado ilícito de consumidores.
SEGUNDO.- Del referido delito tipificado en el artículo 368.1 y . 2 del Código Penal es responsable en concepto de autor el acusado Víctor , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando ello constatado, a pesar de la negación genérica de los hechos efectuada por el acusado, por la propia declaración del mismo, tanto en fase de instrucción judicial como en el acto del juicio oral, las declaraciones de los testigos y por la pericial analítica de la sustancia incautada.
En el presente caso, tal y como se desprende de los hechos declarados probados y de la valoración de la prueba que se efectuará, el acusado ha desplegado actos encuadrables en la autoría respecto del delito de tráfico de drogas.En otro orden y en lo que se refiere a la valoración de la prueba, con carácter general debe indicarse que, además de la prueba directa, y a falta de ésta, la conclusión incriminatoria se puede obtener por vía de inferencia, a partir de datos fácticos probados que partiendo de cánones de experiencia y de lógica que lleven a concluir que efectivamente concurren los elementos del delito. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 (citada en S.T.S. de 22 de diciembre 2.011 ) se ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).
En primer lugar, los agentes de la Policía Canaria con números de identificación profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 se han ratificado en el atestado por ellos elaborado en relación con su intervención el día de autos, coincidiendo en referir que se había recibido información sobre una persona que se dedicaba a vender cocaína en la zona los viernes por la tarde, por lo que procedieron a montar un dispositivo de vigilancia el día de autos, observando aparcada una furgoneta C -15 de color gris y que al poco se estacionaba a escasos metros un vehículo Ford Escort, uno de cuyos ocupantes salía del mismo para acercarse a la furgoneta C-15 matrícula GP .... GP , momento en el que los agentes resolvieron intervenir entendiendo que podría estarse realizando un acto de tráfico de sustancia estupefaciente. Continuaron narrando que, al percatarse de la presencia policial, el individuo no identificado regresó al vehículo Ford Escort dándose a la fuga en el mismo, procediéndose a la identificación del acusado por parte del agente NUM001 , manifestándole aquel que en el interior de la chaqueta llevaba unos gramos de cocaína. Por su parte, el agente NUM002 procedió al registro de la furgoneta, descubriendo en una guantera situada debajo del volante una bolsa metida a presión que contenía la sustancia presuntamente estupefaciente objeto de análisis. Finalmente, el agente NUM003 precisó que él viajaba solo en un segundo vehículo policial y que persiguió sin éxito al vehículo Ford Escort que se dio a la fuga. Ninguno de los tres mencionados agentes, situados inicialmente a una distancia de doscientos metros, pudo presenciar un acto de transacción ni si el individuo no identificado que se dio a la fuga portaba algo en su mano al dirigirse a la furgoneta.
El acusado no ha proporcionado una versión verosímil de los hechos, alegando que es consumidor de cocaína y que instantes antes de irrupción de los agentes de la autoridad había adquirido del individuo que se dio a la fuga la sustancia que llevaba en su chaqueta. Aduce que esta persona, en una especie de alarde o demostración de poder o prestigio, le quiso enseñar la bolsa de cocaína, arrojándola sobre sus pies al percatarse de la presencia policial. Añade que a él no se le ocurrió sino guardar dicha bolsa en la guantera, llegando inmediatamente los agentes. Evidentemente, si bien la falta de aprehensión de dinero en efectivo no permite inferir que el acusado vendiera sustancia estupefaciente al individuo no identificado, debe necesariamente reputarse que el acusado tenía en su poder o dominio la droga introducida a presión en la guantera situada debajo del volante de su furgoneta, resultando increíble que le fuera exhibida sin motivo aparente y arrojada después al interior de su vehículo.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Asimismo, dicha jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor. En relación a la cocaína, la jurisprudencia ha señalado como dosis diaria de consumo la de dos gramos y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos, siendo patente que en el presente caso la cantidad intervenida supera con creces las cantidades antes mencionadas, por lo que debemos entender que el acusado tenía la cocaína para poder distribuirla entre terceras personas.
Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al acusado.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en consideración que el delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que cause grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio (ley penal más favorable y aplicable al caso), viene castigado con pena de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, que debe aplicarse en un grado inferior al apreciarse la concurrencia del subtipo atenuando del artículo 368.2 del código Penal , teniendo en consideración la gravedad de los hechos declarados probados, el que no le consten antecedentes penales, la relativamente importante cantidad, pureza y valoración de la sustancia incautada (en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución) y procede imponer al acusado la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 4.000 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados ( artículo 53 del Código Penal ); sin que resulte necesario efectuar mayores razonamientos al imponerse la pena en su mínimo legal, siendo necesario exponer las razones que fundamentan su imposición cuando se excede de ese mínimo ( S.T.S. 117/2.002, de 31 de enero ).
En este punto es de recordar que cuando se rebaja la pena, no sólo se ha de rebajar la pena de prisión, sino también la pena de multa ( S.T.S. 965/2.005, de 21 de julio ), siendo así que, entendiéndose aplicable el subtipo atenuando del artículo 368.2 del Código Penal , se le debe imponer la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para el tipo básico del mismo delito. Al respecto, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.008 se acordó que, ante la ausencia de una regla específica en el artículo 70 del Código Penal para la pena de multa proporcional, debe aplicarse por analogía dicho precepto cuando proceda imponer la pena inferior en grado, por lo que se formará partiendo de la cifra mínima señalada, deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo ( S.T.S. 379/2.008, de 12 de junio ).
Procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal , la suspensión de la pena privativa de libertad por el plazo de tres años, atendida su condición de delincuente primario, condicionada a que el reo no delinca durante dicho periodo de tiempo.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
SEXTO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado al pago de las mismas.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Víctor , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUATRO MIL euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada mil euros impagado y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida
Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por el plazo de tres años, condicionada a que el reo no delinca durante dicho periodo de tiempo. Firme que sea esta resolución, procédase a la devolución al acusado de los demás efectos de lícito comercio que le fueron incautados en el momento de su detención.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
