Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 77/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 06015370012017100185
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:952
Núm. Roj: SAP BA 952/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00091/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100766
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000077 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000070 /2017
RECURRENTE: Carolina , Guadalupe
Procurador/a: MERCEDES PEREZ SALGUERO, MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado/a: JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE, JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ovidio
Procurador/a: , LUIS VELA ALVAREZ
Abogado/a: , FRANCISCO MALPICA NOGALES
S E N T E N C I A núm.91 /2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 18 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 10/2017; Recurso
Penal núm. 77/2017; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»] , seguida contra el inculpado D. Ovidio ;
representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendido por el letrado D.
FRANCISCO MALPICA NOGALES; por un presunto delito de « LESIONES YQUEBRANTAMIENTO DE
CONDENA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO ».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 17/07/2017 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: « FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Ovidio , de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales causadas . »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Carolina y Guadalupe ; representadas por el Procurador de los Tribunales DÑA. MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendido por el letrado D. JOSÉ ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, la defensa de Ovidio y el MINISTERIO FISCAL ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 77/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alega como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la condena del acusado como autor de un delito de lesiones y otro de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género. El MF y la defensa del acusado solicitaron la confirmación de la sentencia absolutoria.
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Resulta fundamental resaltar con carácter previo una cuestión fundamental que parece haber pasado desapercibido a las partes, y es que tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias , cual acontece en el presente caso.
En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, (se acusaba de dos delitos de violencia de género), alegándose en el recurso como único motivo el error en la valoración de la prueba practicada. Partiéndose de estas premisas, en el SUPLICO del recurso se solicitó la revocación de la sentencia y la condena del acusado como autor de sendos delitos.
Aquí precisamente radica el error, y el nudo gordiano de la cuestión procesal que enseguida analizaremos.
TERCERO.- El artículo 792.2 LECR , tras la nueva redacción establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas'. Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido pues el apelante solicitó que 'se revoque la sentencia y que la Sala dicte otra de condena', lo cual, según hemos visto, tras la reforma citada, ya no es posible.
El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.
Por estas poderosísimas razones procesales el recurso no puede prosperar, sin que, por las consideraciones expuestas, la Sala pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba (motivo que penetra e inspira todo el recurso) se ha producido y justificado la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado y una y otra cosa se debió realizar y no se hizo.
Si bien, como argumento ex abundantia, cumple manifestar que la sentencia de instancia está adecuadamente motivada y considera (de forma acertada y correcta) que no se ha producido una enervación del derecho a la presunción de inocencia a la vista de las declaraciones opuestas y contradictorias de intervinientes y testigos en el incidente. Tras la prueba practicada persiste una duda razonable acerca de la autoría del acusado, duda que es incompatible con una sentencia de condena.
El recurso se rechaza.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Carolina Y Guadalupe ; Juicio Rápido n. 10/17, Recurso Penal núm.77/17; Juzgado de lo Penal n 2 de Badajoz , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios términos mentada resolución sin imposición expresa de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 18 de octubre de dos mil diecisiete.
