Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 86/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100036
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:36
Núm. Roj: SAP GR 36:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
ROLLO DE SALA JUICIO ORAL Nº 86/ 2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 117/2016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 91 / 2017
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García.
En la ciudad de Granada a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.
Visto en primera instancia por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y público la causa Nº 86/2016 dimanante del Procedimiento abreviado Nº 117/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada seguidos contra el acusado D. Pedro Miguel , nacido en Cullar Vega (Granada), el NUM000 de 1991, hijo de Damaso y Elsa , con domicilio en Cullar Vega, PLAZA000 Nº NUM001 , con DNI Nº NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia desconocida y en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, representado por La procuradora Sr. Bureo Ceres y defendido por el letrado Sr. Tovar Sabio. Son partes acusadoras, tanto Mº Fiscal que ejercita la acusación pública, representado por el Ilmo. D. José Mª Suárez -Varela y ejercitando la acusación particular la procuradora Sra. Hermoso Torres en nombre de Dª María Esther representada asistida del letrado Sr. Martínez Hita. Es ponente el Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que instruidas las presentes diligencias en su momento se dictó auto de transformación de las Diligencia Previas nº 1195/2016 al Procedimiento Abreviado registrado por el Juzgado de Instrucción con el número 117/ 2016 antes reseñado con imputación contra los acusado, y dado traslado al Mº Fiscal formuló acusación, considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal del que sería autor el acusado Pedro Miguel para el que solicita, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la víctima en la cantidad de 2.064 €.
Por parte de la acusación particular se calificaron los hechos con carácter principal como constitutivos de un delito de lesiones del art.. 150 del C. Penal y subsidiariamente por un delito del art. 148.1 del mismo Código para el que solicita por uno u otro delito la pena de 4 años de prisión y en concepto de responsabilidad civil la indemnización de 7.302,37 euros. Abierto el Juicio oral, se dio traslado a la defensa del acusado que niega la responsabilidad que se le imputa y solicita la absolución del acusado.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el 26 de septiembre de 2016, se formó el correspondiente rollo y se designó ponente señalándose para la celebración del juicio el día 15 de Febrero de 2016 en el que comparecieron la parte y en el que el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, salvo la responsabilidad civil que elevó a 5.212.70 € l y lo mismo hizo la acusación particular con sus conclusiones provisionales manteniendo su calificación acusatoria y elevando a 8.207,33 la indemnización para su representada . La defensa solicitó la absolución del acusado, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Este Tribunal considera probado y así lo declara que sobre las 2.30 horas de la madrugada del 17 de marzo de 2016, el acusado Pedro Miguel de 24 años de edad cuando caminaba por la Gran vía de Colón de esta ciudad de Granada junto María Esther , en compañía de dos amigos de este y de una amiga de María Esther llamada Guadalupe a las que, al parecer, habían conocido un rato antes en un Pub en dirección a otro Pub de la Calle Elvira, en un momento dado y sin que se haya acreditado la causa de ese proceder,es lo cierto que el acusado, por algo que le enfureció y valiéndose del casco de motorista que llevaba en la mano golpeó a María Esther en la boca con tal fuerza que la derribó cayendo inerte, de espaldas contra suelo de la acera, sufriendo, sin llegar a perder la conciencia, traumatismo craneal leve y herida abierta en cuero cabelludo que precisó de dos puntos de sutura tras ser trasladada en ambulancia con carácter Urgente a un Centro Hospitalario. A consecuencia de esta agresión María Esther , que contaba entonces 19 años sufrió, además del citado traumatismo craneal y otro en boca con herida contusa en mucosa yugal de labio inferior, fractura radicular del incisivo central ( pieza 21) que precisará de extracción de su alvéolo y sustitución por prótesis fija al igual que en la pieza central del incisivo superior derecho ( 11) en parte favorecido por pérdida, previa a la agresión, de hueso alveolar. Respecto a la pieza dental contigua ( 22) precisará de tratamiento mediante endodoncia y restauraciones con aplicación posterior de coronas o coronilla. El presupuesto aportado por sustitución de piezas dentales asciende a 2.300 euros cada uno de los dos implantes y el resto incluidos gastos de radiografías y por el tratamiento de endodoncia a otros 430 euros.
El periodo de curación informado por el médico forense fue de 40 días de los que 10 supusieron un perjuicio personal particular moderado de pérdida de calidad de vida y 30 días de perjuicio personal básico.
Fundamentos
PRIMERO.-De la calificación penal de los hechos enjuiciados.Los hechos que se acaban de declarar probados, resultado de la prueba practicada en el presente juicio, constituyen un delito del art. 147.1 del Código Penal en su modalidad básica, al entender por las razones que ahora se expresaran que no concurre daño suficiente para alojar las lesiones dentales causadas por la agresión dolosa del acusado para su subsunción en el delito agravado de deformidad que prevé y sanciona el art. 150 del C. Penal y en el que la acusación particular, con cierta y sólida consistencia jurídica aloja los hechos enjuiciados a la vista del resultado causado. En este sentido una aproximación al tratamiento jurisprudencia de la deformidad en el art.150 del Código Penal nos lleva de inicio a la tradicional definición jurídica de deformidad acuñada por la jurisprudencia que, como es sabido, la conceptúa 'como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , 1517/2002, de 16 de septiembre )y las que en el mismo sentido cita la STS de 3 de noviembre 2016 ( SSTS 1137/04, de 15-10 , 188/06, de 24-2 , 830/07, de 9-10 , 1373/09, de 28-12 o 428/13 de 29-5 )
Desde esta consideración tanto la reciente STS de 23 de Noviembre 2016 , como la de 16 de junio del mismo año en su amplio análisis sobre este tema, y más en concreto, en lo referente a pérdidas y lesiones dentales causadas por agresión, tras recordar que la perdidas de los incisivos por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente consideradas como deformidad, básicamente por comportar un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, lo que supone una visible alteración de una parte de la anatomía del afectado respecto a su forma original. Ahora bien y como se alegó en algunos de los informes finales, El Pleno no jurisdiccional de Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 , tras reiterar que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Añadía a continuación. 'Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.
El citado pleno, a su vez, señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.
El citado acuerdo no jurisdiccional, permitía de este modo matizar el rigor punitivo del art 150, y en su desarrollo y decía poco después la STS núm. 437/2002, de 17 de junio , que en consideración a que la pena establecida para estos supuestos... por implicar 'un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' Esto es, el art, 150, dice esta misma STS de referencia 'requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico, dicho de otro modo continua esa Sentencia, se impone en la aplicación de este tipo penal ' el atender al caso concreto y evitar, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse en cada supuesto' y en esa línea ya se había pronunciado como precursora la STS núm. 396/2002, de 1 de marzo exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
Pues bien y en referencia, al caso concreto y a los criterios de ponderación y proporcionalidad en referencia a daños dentales como los que enjuiciamos la STS 652/2007, de 12 de julio 'se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.
Por su parte y también lo recuerda la STS de 16 de noviembre 2016 , ya en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas, citando al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .
En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 11 de noviembre 2016 , señalando que '...conforme con la jurisprudencia perfilada en el citado Acuerdo de 19 de abril de 2002,
Por su parte la STS de 12 de julio 2016 mantiene la aplicación del art. 150, en un caso en el que el daño ocasionado por un bate de béisbol, no fue solo la pérdida del diente, sino también de los alvéolos y del hueso y parte de la encía, lo que llevó al perjudicado a soportar dos intervenciones quirúrgicas con raspado del parietal, para injertar hueso en el maxilar a fin de realizar un implante, además de haber sufrido un movimiento de todos los dientes, lo que ha supuesto la realización de un tratamiento de ortodoncia, valorando, finalmente, que tras cinco años el diente no esté aún colocado en su sitio.
En parecidos términos se pronunció En la STS 421/2015 , en un caso de pérdida de dos incisivos centrales, al tener en cuenta no solo su posición en la boca, sino también que 'el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial' y en la STS 92/2013 de 12 de febrero , pese a mantener un criterio más riguroso de deformidad, en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona' que no es lo mismo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis, no obstante advierte'... Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas'.
En la STS de 6 de mayo 2016 , el Alto Tribunal revoca la condena por deformidad argumentando que 'se trataba de la rotura de tres piezas dentarias, incisivos, pero el relato fáctico nada refiere de la intensidad de la rotura. El examen de la causa nos indica que las roturas eran parciales y que tras el tratamiento realizado la boca ha quedado 'perfecta' dice el relato fáctico. En consecuencia, la falta de precisión del relato fáctico junto al dato conocido de la rotura y la perfecta reconstrucción de esa rótula hace que la lesión no alcance la agravación prevista en el art. 150 del C, Penal '
Finalmente para concluir este rápido repaso jurisprudencial en sus argumentación más reciente es de resaltar además de la ya STS 388/2016 de 6 de mayo , la de 16 de junio del mismo año con cita en otras sentencias precedentes y en la que pese a recordar que,' existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Indica como criterio de interpretación del art. 150 del C.P ., que'por tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito'.
Tanto este último criterio, pues la agresión inicial supuso la fractura y movilidad de las piezas. finalmente sustituidas, junto a la situación previa de debilitamiento y pérdida ósea, anterior a la agresión que favoreció el resultado de forme, determina en aplicación del Acuerdo de de 19 de abril de 2002, al que antes aludíamos, y desde la modulación necesaria para preservar la proporcionalidad de la pena, el excluir como más adecuada decisión la incriminación de las lesiones dentro del delito del art 147.1. al entender, que no obstante,admitir que la lesión se sitúa muy cerca y casi al limite de la aplicación del art. 150, que por las razones expresadas y la relativa, menor entidad y relevancia de las lesiones, y en relación a la afectación y a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad ya contrastada de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
SEGUNDO.- La responsabilidad penal del acusado, como autor del delito ya definido, por su participación- extremo no discutido- personal voluntaria y directa en la agresión que se describe en el relato de hechos probados, por lo que de entrada y cuanto antes procede, por su naturaleza claramente dolosa rechazar las dos opciones alternativas apuntadas por su defensa, que en aras a dotar de impunidad la conducta del acusado, vino a sostener, por un lado que se está ante una lesiones fortuitas e impunes desprovistas de todo reproche penal al considerar que el violento golpe recibido por la víctima fue bien el simple resultado de un ademán o movimiento reflejo o de un simple acto instintivo de autoprotección frente al insistente y agresivo acometimiento de María Esther hacia él y que carente,el acusado de toda voluntad e intención lesiva, tal conducta refleja elimina el elemento propio de toda acción voluntaria y consciente que es presupuesto nuclear, y esencial en la configuración y existencia de todo delito, cualquiera que sea la teoría que se aplique.
El argumento de defensa, meramente imaginativo e incluso ingenioso dentro del siempre legitimo derecho de defensa, se rechaza, por su absoluta inconsistencia jurídica en su aplicación al caso de autos, al mostrarse de todo punto incompatible con los hechos acreditados e incluso con la propia versión del acusado que en el acto del señalar, casi escenificándolo ante su letrado-no contestó a las preguntas de las partes acusadoras-, que trató de poner fin a la persistencia en el acometimiento o agresión de la que era objeto, por parte María Esther , extremo ni siquiera probado, levantando el casco de motorista que portaba en la mano hasta la cara de María Esther para frenar con el a modo de pantalla su ímpetu agresivo, con el resultado de golpearse ella misma contra ese casco, sin intención ni previsión de que con esa actitud defensiva se pudiera lesionar, y razón por lo que, también se plantea como alternativa, por su defensa la opción de que las graves heridas causadas a la perjudicada pudieron ser expresión de un resultado accidental, no buscado ni representado como posible ni aceptado que debería encuadrarse, por tanto en la mera acción culposa por negligencia leve ya atípica, al igual que si se calificara de menos grave, dada la escasa puesta en peligro de su acción y de omisión en deber de cuidado dejado de observar para evitarlo, lo que de nuevo nos situaría ante una conducta o acción culposa atípica al no alcanzar el resultado la exigencias lesivas del art. 152.2 del C. Penal , para su incriminación a título de culpa, con la consiguiente absolución del acusado.
Tampoco esta argumentación alternativa y exculpatoria que plantea la defensa pude acogerse ni siquiera a título de imprudencia grave. La tesis planteada, de nuevo cierra los ojos a la realidad acreditada y se aleja, desde lícitas ansías de defensa, de lo verdaderamente ocurrido, pues cualquiera que fuera el detonante de la agresión, sobre la que cada uno de los protagonistas han dada una versión diferente, lo verdaderamente relevante es que el acusado tal como señalamos en el 'factum' probatorio, por la razón que fuera bien porque María Esther , desinhibida por el consumo previo de alcohol le molestara de algún modo o porque hiciera algún comentario, gesto o ademán de agredirlo en el curso una discusión aparentemente trivial que enfadara a uno u otro o a ambos, es lo cierto y así procede deducirlo, que el acusado, por algo que le enfureció y que según manifestó en el juicio, fue el haber recibido un golpe o manotazo en el ojo por parte de María Esther intencionado o no, todo nos lleva, conforme a la versión de la víctima que el acusado, valiéndose del casco reaccionó violentamente ' golpeando a su víctima en el rostro con tal fuerza que la derribó cayendo de espaldas contra la acera con el grave resultado causado en la boca y arcada dental superior, que ya se dejó reseñado.
Acción, claramente innecesaria evitable y próxima a la brutalidad en un proceder de indudable carácter doloso en el que excluido ya, en el fundamento anterior, la deformidad como tipo penal propio queda ahora por resolver, sobre la calificación alternativa a la calificación anterior del art. 150 del C. P . que de nuevo con cierta justificación plantea la misma acusación particular, incriminando el delito de lesionesen el tipo agravado del art.148.1. del mismo Código , al señalar que'las lesiones del artículo 147.1 del C.P .pueden verse agravadas si en la agresión se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica del lesionado'.
Procede, pues, analizar ahora esta opción punitiva calificada por al algunas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo como lesiones alevosas (S. 3-11-2016 ) desde la perspectiva que nos ofrece la jurisprudencia, en orden a su aplicación al caso de autos, y que también en este caso el Mº Fiscal ya excluyó en su calificación tanto provisional como definitiva. Respecto a este tipo penal y así lo expresan entre las más recientes la STS de 15 de junio de 2016, 'existe una consolidada doctrina de esta Sala de lo Penal ( STS 180/2014, de 6 de marzo ; STS 834/2013, de 31 de octubre o la 463/2014, de 28 de mayo , entre otras muchas respecto al tipo agravado previsto en el artículo 148.1º del C. Penal , por la cual 'las lesiones del artículo 147.1 del CP pueden verse agravadas si en la agresión se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica del lesionado.
El fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige en consecuencia el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima y finalmente esta misma Doctrina legal resalta que su aplicación, por otro lado, no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción.
Llevadas estas premisas al caso de autos, la incertidumbre fáctica sobre lo realmente ocurrido desde la sensación que tiene este Tribunal de que ya desde la primera denuncia no se quiso determinar el verdadero motivo o detonante de la agresión sufrida, dadas las interesadas versiones contradictorias y las vagas explicaciones ofrecidas, tanto en fase sumarial como en el plenario por parte tanto de los protagonistas de la agresión sufrida, como por los escasos testigos que declararon en la actuaciones. Únase a ello hecho de que el acusado portaba casualmente el casco de moto con el que perpetró la agresión, pero que como no no se ha examinado en ningún momento, ni se sabe su composición ni características como elemento peligroso o potencial lesivo, en la única agresión empleada y cuyo resultado bien pudo asimilarse a un fuerte puñetazo a la cara o boca de la joven y no en otras zonas corporales, genera las dudas suficientes como para entender válidamente enervada esa incriminación como tipo autónomo, al no existir una prueba de cargo suficiente sobre las características del casco, como para apreciar concurrente ese elemento objetivo de agravación en la aplicación del tipo.
TERCERO.-En orden a la determinación de la pena en aplicación del art. 66.6 del C. Penal , valoradas las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho, que en el presente caso ya dijimos que rozaba el tipo del art, 150 de C.P . por lo que dentro del recorrido en toda la extensión de la pena prevista al delito del art. 147.1 del C.P . que oscila desde tres meses a tres años de prisión, entendemos razonable en imponer al acusado la pena ligeramente por debajo de la mitad inferior de un año y seis meses de prisión, con exclusión de la pena alternativa de multa de seis a doce meses, que se rechaza por el Tribunal al considerarla por inapropiada, ante la gravedad de agresión y del grave resultado lesivo que causó a la víctima, merecedor, además del resarcimiento indemnizatorio que ahora se pasa a determinar.
CUARTO.-En orden a la responsabilidad civil procede conforme a las cantidades interesadas por la acusación particular en aplicación del actual Baremo de Valoración del daño por la ley 35/ 2015 por incapacidad o lesiones temporal y periodo de curación conforme a la tabla III, valorados en 30euros los 30 días de perjuicio básico y en 52 €, los diez días de perjuicio personal particular en grado moderado en un total de 1.420 eurosy por las secuelas aplicando una reducción del 75 % de acuerdo con la rehabilitación programada de las piezas por implantes osteointegrados a reponer dentro de la tabla II respecto a incisivos, la suma de 1.757,33 ( - 75%) =439,33euros y finalmente por gastos presupuestados de tratamiento reparador y pruebas de diagnóstico la cantidad reclamada y no impugnada y razonable de5.030euros. En total 6.889,33 euros.
QUINTO.- Por aplicación del art. 123 del C. Penal , las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado, declarado criminalmente responsable del delito enjuiciado.
Y por lo que antecede, vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel como autor criminal y civilmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C..Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a María Esther en la cantidad de 6.889,33 euros, que devengara desde esta fecha el interés legal incrementado en 2 puntos hasta su completo pago y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia en la forma y por los motivos previstos en la LECRIM ( ART. 846 Bis a-f ).
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
