Sentencia Penal Nº 91/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1078/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 91/2017

Núm. Cendoj: 20069370012017100087

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:339

Núm. Roj: SAP SS 339:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA.Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-14/025136

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0025136

Rollo penal abreviado 1078/2016 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DE LAS LESIONES

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 4954/2014

Contra /Noren aurka: Gines

Procurador/a /Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Abogado/a /Abokatua: ARATZ ESTOMBA ITURRIZA

Acus. Particular Saturnino Juan Pablo

Abogado/a / Abokatua: ALVARO JORGE MARCET VIDAL

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

SENTENCIA Nº 91/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1078/16 dimanante del PAB 4954/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delitode LESIONEScontra Gines , con dni: 72.544.951F, nacido el día 25/09/1992, representado por el Procurador Sr. Odriozola y defendido por el Letrado Sr. Estonba. En calidad de acusación particular Saturnino y Juan Pablo , reprepresentados por la Procuradora Sra. Mujika Atorrasagasti y defendidos por el Letrado Sr. Marcet. Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, interesó la condena de D. Gines como autor de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el art. 147 150 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, más accesorias legales y costas procesales, y como autor de una falta de lesiones, multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros. En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizase a Saturnino en la cantidad de 120 euros por las lesiones, y a Juan Pablo en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y días de incapacitación, 4.000 euros por la pérdida física de los cuatro incisivos, 16.575 euros por el perjuicio estético, más la cantidad que se acredite en el acto de la vista o ejecución por los gastos odontológicos de sustitución de las piezas mencionadas, a la vista de las facturas o presupuestos que presente el perjudicado.

La acusación particular, actuando en nombre de los dos perjudicados, Sres. Saturnino y Juan Pablo , calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, falta de daños, y un delito de lesiones del art. 148.1 y 2 en relación con el art. 147.1 del CP . por lo que solicitó la condena al acusado como autor de 1 mes de multa a razón de 10 euros-día, 15 días de multa, a razón de 10 euros-día, y 4 años de prisión respectivamente. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Saturnino en la suma de 94,29 euros, más 158,56 euros que costó la reposición de la lentilla perdida mas los gastos y cantidades que se acrediten en la vista oral o en ejecución de sentencia. En cuanto al Sr. Juan Pablo , por los días de baja más secuelas se solicita la cantidad de 6.231,47 euros, más los gastos que se acrediten en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, Sr. Gines , solicitó en su escrito de defensa la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.- El acto del juicio oral ha tenido lugar en fecha 22 de Febrero del 2017. En su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien añadió la petición de pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación en relación a los dos perjudicados, e interesó la condena en alguna suma adicional, por el importe de las facturas aportadas en el acto del juicio oral. En igual sentido, se pronunció la acusación particular, sin perjuicio de las cantidades adicionales que se pudieran acreditar en fase de ejecución de sentencia.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.


PRIMERO.-En fecha 13 de Diciembre del 2014, en torno a las 6,30 horas, D. Saturnino y su amigo, Juan Pablo , se encontraban en el Paseo de la Concha de San Sebastián, cuando Saturnino , al encontrarse un colgante, se acercó a un grupo de jóvenes que había en el lugar, inquiriéndoles por la posible pertenencia del mismo.

En ese momento temporal, D. Gines se acercó por detrás a Saturnino , y le propinó un puñetazo en la cara que provocó que Saturnino , por el impacto, cayera al suelo y perdiera su lentilla derecha.

Al ver lo ocurrido con su amigo, D. Juan Pablo se acercó, para recriminar al acusado su actuación e impedir que siguiera golpeándole, momento en el que el acusado le asestó un puñetazo directo en la zona de la boca.

SEGUNDO.-A consecuencia de este golpe, Juan Pablo sufrió herida transversa en labio inferior, pérdida completa de incisivo superior izquierdo, pieza 21, y fractura de otras tres piezas dentarias. piezas 22, 31 y 41. Precisó tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura por planos de la herida labial, tratamiento odontológico de urgencia, reducción de pieza dental e inmovilización, con sutura y ferulización de la pieza 21 y protección pulpar de las piezas 22, 31, y 41. Para su sanación precisó extracción de la pieza 21, y posterior reconstrucción, y desvitalización, reconstrucción y corona de las restantes piezas afectadas. Invirtió 53 días en su curación, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Saturnino sufrió contusión en pómulo y tobillo derecho, de los que tardó 3 días en recuperarse, sin necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.-

1.-El Ministerio Fiscal, y el Letrado de la Acusación Particular, postulan la condena de D. Gines , como autor de sendas lesiones, falta y delito respectivamente, en la persona de Saturnino , y D. Juan Pablo , en la madrugada del día 13 de Diciembre del 2014. Los hechos se habrían producido sin mediar provocación previa por parte de los perjudicados, y habrían consistido en sendos puñetazos que el acusado propinó a los perjudicados, a Saturnino , a la altura del pómulo derecho, provocandole su caida al suelo, y a Juan Pablo , directamente en la boca, causándole sendas lesiones en cuatro piezas dentarias, nº21,22,31 y 41, para cuya sanación precisó tratamiento médico y quirúrgico.

2.-La defensa del acusado, por su parte, ha negado su autoría en los hechos que le son imputados:

El día de autos salía de la discoteca La Rotonda, para dirigirse a su domicilio, cuando vio un tumulto de gente que se estaban pegando, alguien se le echó encima, y se limitó a apartarle.

SEGUNDO.-Presunción de inocencia.-

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

*ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO.-Cuadro probatorio.-

Para llegar a una correcta delimitación factual del asunto sometido a enjuiciamiento, vamos a realizar, en primer término, una breve consignación del material probatorio obrante en estas actuaciones.

Pruebas obrantes en autos:

1.- Declaración del acusado: Gines :

El día 13 de Diciembre del 2014, sobre las 6.30 horas, estaba en un lugar próximo a la Rotonda. Primero, estuvo en la Rotonda, y luego salió fuera. Cuando se estaba marchando, vio a los dos perjudicados, con un grupo. Conocía a Saturnino de DIRECCION000 , de algún problema que Saturnino había tenido con un amigo de él. Al otro chico, no le conoce. Iba solo, él se marchaba. Saturnino no le mostró ningún colgante, no se paró a hablar con él. Niega la agresión a los dos perjudicados. Había un grupo de chicos, fue con ellos con los que los perjudicados tuvieron la trifulca, la agresión. Le conocen por el apodo de ' Chipiron . Residía en DIRECCION000 , PASEO000 , NUM001 , NUM002 . No sabe porque le identificaron a él como autor de la agresión. Había unos diez chavales discutiendo, se le echaron encima, él les apartó, y nada más. Estaba todo el grupo junto. Había bebido esa noche, al principio, pero nada excesivo. Entraría a la discoteca sobre las 12.00 y más o menos estuvo hasta las 6.00 horas. No estaba influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas. Luego pensaba coger el coche para ir a su casa. No se fijó en ellos cuando salió. No conocía a las personas que estaban enzarzadas con los perjudicados.

Declaró previamente en Instrucción. Fue un tumulto de gente en el exterior de la discoteca. Dijo previamente que no conocía a Saturnino . Por el nombre, no, de vista sí.

Les vio dentro de la discoteca. El, a su vez, en la discoteca, estuvo con dos amigos.

La discoteca estaba cerrando. Había bastante gente. Estaban saliendo todos a la vez.

Prueba testifical:

2.1.- Juan Pablo .

El día de autos, él estuvo en la discoteca, con Saturnino . Estaba cerrada ya, a la altura del Paseo de la Concha, Saturnino se encontró un colgante, se lo mostró a un grupo de jóvenes, No estaba Juan Pablo . Los chavales le dijeron que se fuera de allí, con empujones y demás. De la nada apareció Gines , por detrás, le dio un puñetazo a su amigo, le tiró al suelo. Fue a preguntar, qué había pasado, le dio otro puñetazo, le causó todas las lesiones de la boca, labio abierto, comenzó a sangrar, tres dientes rotos, se fue y no le volvió a ver. No le conocía de nada. Saturnino sí, porque era del barrio. 'Ostia, si yo te conozco', le dijo Juan Pablo a Saturnino , después de darle el puñetazo. No habían tenido enfrentamiento previo con él. Luego ya no le volvieron a ver. Quedaron los otros chavales, que sí conocían al acusado. Al ver a agentes de P.M. informaron de lo ocurrido, fueron a la calle San Martin, para ver si entre el grupo de jóvenes que estaban retenidos figuraba el acusado, retuvieron a alguien de los chavales, y no estaba el acusado. Ellos mismos, los chavales, dijeron que había sido ' Chipiron ' el agresor.

Después de esa noche, fueron a la Polícia Municipal, él y Saturnino , para decir que era un tal ' Chipiron ' el autor. Saturnino le conocía del Barrio, de toda la vida, por su apodo también, y también identificó el domicilio donde vivía.

Necesitó tratamiento odontológico, cirugía maxilo-facial, injerto, reemplazo de piezas dentales, tuvo que ir de urgencias a una clínica dentaria. Le cosieron el labio ese mismo día. Fue a Zumaia, ese domingo, a una clínica dentaria de urgencias. Reconstruccion de dientes. No poder comer, los primeros días todo triturado. Daño psicológico, de no poder comer. No poder ir a trabajar. Analgésicos y demás. Acaba de terminar el tratamiento, todavía le queda algo que pagar, le han puesto el último implante, la última corona.

La agresión fue en el exterior de la discoteca, fueron a descandar las bicis arriba. Había cierta luz a las 6.30 horas de la mañana. Si le ve, sabe que es él. Además, Saturnino le conoce de vista. Al ver a Saturnino en el suelo, se acercó a pedir explicaciones, y entonces le pegó a él directamente.

La P.Municipal les requirió para que identificaran a un grupo que había retenido en la calle San Martín, no había sido nadie de los integrantes del grupo.

Se ratifica en la denuncia. Pero el acusado no estaba dentro del grupo, apareció por detrás, aunque les conocía. No aparece en la denuncia la identificación de Chipiron . Se hace tres días después. No lo dijeron a los agentes inicialmente, ni que constaba por parte de los jóvenes el autor de la agresión. Después de pegarle a él, huyó, no antes.

2.2.- Saturnino .

El día de autos estaba con Juan Pablo cerca de la Rotonda. Se encontró en el Paseo de la Concha, un colgante, se lo mostró a un grupo de jóvenes, no estaba el acusado. Estaba cogiendo la bici, encontró el colgante, fue a donde tres chavales, le empezaron a increpar, tortazos y demás. Vino Juan Pablo , por detrás, y le dió un puñetazo, y cayó al suelo. Su amigo le recriminó la actitud, y el acusado le dió un puñetazo muy fuerte en la boca. El no vio el puñetazo al otro, porque estaba corriendo para que los chavales no le siguieran pegando.

Conocía al acusado, del barrio, sin problema previo entre ambos. Al ver una patrulla de Policía Municipal, les pararon, les dijeron lo sucedido, que habían ido hacia San Martín, y los agentes retuvieron a un grupo de jóvenes que no eran los autores de la agresión fuerte hacia ellos.

Luego comparecieron en Comisaría y dijeron que el autor era ' Chipiron ', y vivía en el PASEO000 . Los tres chavales dijeron, al ser retenidos por la P.Municipal, que había sido Chipiron . No sabía como se llamaba, pero se enteró. Acompañó a urgencias a su amigo, y todo lo demás. Los tres chavales dijeron que había sido Chipiron . De hecho, vino por detrás. Le saltó la lentilla del golpe. Al levantarse del golpe, vio que era Chipiron . Al ver que veían los tres chavales de nuevo, él se fue corriendo, y luego volvió y estaba Juan Pablo con la boca destrozada.

No tiene dudas de la autoría. Había una chica también, no pudo haber persona diferente que le diera a Juan Pablo el puñetazo.

No provocaron a nadie. No llegaron a entrar a la discoteca, bebieron al principio de la noche.

Antes de este procedimiento, no sabía como se llamaba el acusado. Sólo el apodo de Chipiron .

Se ratifica en la denuncia. Salió corriendo, no le llegaron a dar una paliza. No conoce a ninguno de los chicos del grupo. El grupo de jóvenes que estaba retenido en la Calle San Martín dice que había sido Chipiron ante la P. Municipal (aunque este dato no figuraba inicialmente en el momento de interposición de la denuncia).

2.3.- Agente de la P.Municipal de San Sebastián, NUM003 .

Se ratifica en el atestado. Servicio de vigilancia en el vehículo policial, la Central de Coordinación les avisó. Acuden al lugar, ven a una persona sangrando en la boca, que habían sido agredidos por un grupo de jóvenes que habían ido a la calle S.Martín, Acuden los dos perjudicados a este lugar, y no reconocieron a nadie. Era un grupo numeroso, 6-8 personas los que estaban retenidos. Unas patrullas de la Ertzaina les habían parado previamente.

No recuerda que a ellos les dijeran los jóvenes que había sido un tal' Chipiron 'Intervinieron 4 agentes de la P.Municipal. Esperaron a la ambulancia, el agredido fue trasladado.

2.4.- Agente de la P.Municipal de San Sebastián, NUM004 .

Se ratifica en el atestado. Servicio de vigilancia, requeridos para acudir a los relojes de la Concha, por una pelea. Dos chicos, uno sangraba por la boca, que el agresor había huido, dirección calle San Martín. El se queda con los perjudicados, pidieron ambulancia, y se queda a la espera. Cree que acudieron a la calle San Martín para ver si identificaban a alguien, una patrulla de la Ertzaina tenía retenido a un grupo de jóvenes, no identificaron a nadie.

No recuerda que nadie dijera que había podido ser un tal Chipiron .

2.5.- Agente de la P.Municipal de San Sebastián, NUM005 .

Se ratifica en el atestado. Requeridos para acudir al Paseo de la Concha, en las proximidades de la discoteca la Rotonda. Al ver que mucha gente iba a San Martín, había ya varias patrullas de la Ertzaina reteniendo a un grupo de jóvenes. Ellos, de San Martín, fueron a la discoteca, fueron con ellos de nuevo a San Martin, y en ese momento no identificaron a nadie. Mucha gente en dirección Calle San Martín, 8-10 personas.

2.6.- Agente de la P. Municipal de San Sebastián, NUM006 .

Fueron requeridos para acudir al lugar. Por posible agresión, La Ertzaintza había parado a esas personas. Solo estuvo con los agredidos.

3. Prueba Pericial. Médico-Forense Doctora Eva María .

Reconoció dos varones, el primero Saturnino , en febrero del 2015, haciendo constar como diagnóstico inicial contusión en pómulo y tobillo derecho, para cuya sanación invirtió tres días, sin secuelas.

En relación a Juan Pablo el diagnóstico inicial era de herida en labio inferior, transversa, incluyendo todo el grosor del labio, factura de cuatro piezas dentarias, nº21, 22, 31 y 41, y cervicalgia. Precisó tratamiento odontológico de urgencia, en forma de reducción manual de pieza dental e inmovilización (con dos puntos de sutura y ferulización), de la pieza 21 y protección pulpar de las piezas 22, 31 y 41. Para la curación de las lesiones invirtió 53 días, de los cuales 30 serían impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, se considera la pérdida completa traumática de un incisivo, aunque clínicamente se mente la pérdida de cuatro piezas dentarias. En concreto, está prevista la extracción de la pieza 21, y las otras tres piezas están gravemente afectadas requiriendo tratamiento mediante desvitalización, reconstrucción y corona. Aportó informe de tratamiento de su dentista consistente en reducción manual del incisivo central 21, proteccion pulpar del resto de incisivos fracturados, 22,31 y 41, realizándose ulterior tratamiento que al día de la fecha del juicio oral, no había terminado. Las piezas no las ha perdido, aunque así se considere médicamente, porque precisaron una de ellas extracción, la 21, y las otras tres, desvitalización, reconstrucción y corona. El tratamiento odontológico supone una recuperación funcional y estética. No hubo pues, perjuicio estético. No hubo pérdida completa de estas tres piezas adicionales, dado que el tratamiento preveé la colocación de implante, sobre un diente natural. Es compatible con pérdida de sensibilidad en los mismos, aunque una vez hecha toda la rehabilitación, podría llegar a morder una manzana. Le enseñó fotografías. Es compatible la herida con un puñetazo en la boca, con mucha fuerza, por ejemplo, portando un anillo, lo importante es la herida en la boca.

Ponderación probatoria:

*En el caso de autos nos encontramos, como suele ser habitual en estos supuestos, con dos versiones contrapuestas del mismo acontecimiento:

El acusado, quién niega haber propinado ningún tipo de golpe o puñetazo a los dos amigos, y, la versión de éstos, de signo radicalmente contrario.

Destaca esencialmente la versión ofrecida por el perjudicado Juan Pablo , quién ofrece una versión completa de lo acontecido a partir de que su amigo Saturnino encontrara un collar en la zona de aparcamiento de bicis a la que se dirigían: Exhibió el collar a un grupo de jóvenes que había en el lugar inquiriendo si era de alguno de ellos, se produjo ya un primer rifi-rafe entre su amigo y este grupo de jóvenes, hasta que, llegando por detrás, el aquí acusado, Juan Pablo , le propinó un puñetazo que hizo que Saturnino cayera al suelo.

El, por su parte, intervino para auxiliar a su amigo, para evitar que le siguieran agrediendo, y es en ese momento temporal cuando, sin previo aviso, recibió un puñetazo directo en la zona de la boca, del mismo agresor, quién, a continuación, sin solución de continuidad, procedió a marcharse del lugar.

Juan Pablo no conocía la identidad de la persona que les había agredido, mientras que su amigo Saturnino le conocía de vista, del barrio de DIRECCION000 en San Sebastián, donde residen ambos.

Nótese a este respecto que los tres jóvenes son de edades parecidas.

En sentido similar, debemos valorar la declaración vertida en el acto del plenario por Saturnino . Idéntica versión sobre los hechos iniciales, sobre la persona que apareciendo por detrás le propina un fuerte golpe hasta tumbarle en el suelo, momento en el que, pierde la lentilla, se marcha corriendo del lugar para escapar del grupo de jóvenes que le estaban o seguían agrediendo, y, al regresar sobre sus pasos, observa a su amigo Juan Pablo sangrando fuertemente por la boca, mientras que el agresor se había marchado del lugar.

Las dos versiones de los perjudicados sobre la concreta mecánica agresiva desplegada por el tercero, aquí acusado, se complementan, refuerzan entre sí, en la medida en que Juan Pablo ofrece un relato cabal, completo, de toda la secuencia temporal aquí analizada, siendo testigo ocular tanto de la agresión inicial sufrida por Saturnino , como del posterior puñetazo recibido a manos de la misma persona, mientras que la versión de Saturnino avala la identificación del acusado como la persona que les propinó ambos puñetazos, tratándose de alguien a quién conocía de vista, del barrio, a quién, tal y como declaró desde el momento inicial, podría identificar. Estos datos respecto a la identidad del agresor, y su mismidad en uno y otro supuesto, son sumamente relevantes, puesto que fueron facilitados por Saturnino y Juan Pablo desde el momento inicial de interposición de la denuncia, resultando que en su posterior ampliación, de fecha 16 de Diciembre del 2014, ambos comparecieron para manifestar que el agresor respondía al apodo de ' Chipiron ', y que tras preguntar por el barrio, habían sabido que se trataba de Gines con domicilio en la misma calle que Saturnino , unos números más adelante.

En apoyo o corroboración tangencial de esta declaraciones, podemos señalar que, tras llegar los agentes de la Policía Municipal al lugar, y ser conducidos hacia la calle San Martín, en el punto en que otras patrullas de la Ertzaina tenían identificados a un grupo de jóvenes, ninguno de los perjudicados identificaron a los retenidos como autores de sus respectivas agresiones. En el acto del juicio los dos perjudicados señalaron que el grupo de jóvenes dijo ya en ese primer momento a la Policía que había sido ' Chipiron o Cebollero ' el autor de su agresión. Este dato no consta en las actuaciones, pero lo cierto es que el grupo de jóvenes fue retenido por la Ertzaina, y no ha comparecido ningún agente de tal cuerpo policial a declarar en el juicio oral.

El Sr. Juan Pablo precisó asistencia médica de urgencia, reflejándose el resultado en las actuaciones.

Nos encontramos pues, con dos declaraciones que se complementan entre sí, que se han mantenido sustancialmente idénticas, básicamente la declaración de Juan Pablo , desde el mismo momento de interposición de la denuncia, y también la declaración de Saturnino en la identificación del autor de la agresión, como una persona conocida del barrio de quién podría facilitar datos de identificación, como posteriormente realizaron apenas tres días después, cuando, compareciendo nuevamente en sede policial, los perjudicados aportaron datos de identificación, domicilio, y apodo con el que es conocido el acusado, dato éste también admitido por el mismo en sede de plenario.

Ambos perjudicados han reconocido al acusado en el acto del plenario, como la persona autora de sus respectivas agresiones, el día de autos, 13 de Diciembre del 2014.

Entre Saturnino y Gines , quiénes se conocían previamente, no consta que existiera ningún tipo de enemistad previa, justificativa de que su identificación se haya producido por tal motivo de venganza, resentimiento o similar.

Son declaraciones, como venimos exponiendo, persistentes, complementarias entre sí, que aportan un sustrato o componente identificativo de calidad, y que cuentan con su recíproco aval o corroboración, más el contenido de los informes médicos obrantes en las actuaciones.

En este sentido, es significativo que no identificaran como autor de la agresión a ninguno de los jóvenes presentes en la Calle San Martín, y, por otro lado, que tal y como explicitó la médico-forense las lesiones que presentó el Sr. Juan Pablo a la altura de la boca, son claramente compatibles con un puñetazo directo, de intensidad, sobre la zona, cohonestando de esta forma con la mecánica lesiva expuesta por el perjudicado.

De igual forma, las lesiones que presentó el Sr. Saturnino en forma de contusión en pómulo derecho, y contusión en tobillo derecho, son igualmente compatibles con la mecánica lesiva expuesta por este perjudicado.

* Frente a esta pléyade de prueba incriminatoria en su contra, el discurso exculpatorio mantenido por el acusado se ha limitado a negar la autoría de los hechos que le son imputados, admitiendo su presencia en el lugar, pero señalando que no vio a los perjudicados, que cuando se marchaba del lugar, empujó a un grupo de personas que estaban enzarzadas, para quitárselos de encima, y poco más. Se trata de una declaración que no puede ser acogida por esta Sala al resultar sumamente vaga e inespecífica, carente de justificación para la identificación que se produjo sobre su persona por parte de ambos perjudicados de forma práctica inmediata a producirse la agresión aquí enjuiciada.

* En conclusión, debemos considerar que el rendimiento extraíble a las declaraciones de ambos perjudicados, Saturnino y Juan Pablo , con el conjunto de corroboraciones periféricas que venimos exponiendo, permite validar la hipótesis acusatoria en el sentido de que el aquí acusado, Sr. Gines , el día de autos tras salir de la discoteca la Rotonda, a la altura del Paseo de la Concha, propinó primero un puñetazo a Saturnino , que provocó que éste cayera al suelo, para, sin solución de continuidad, endilgar un puñetazo a la altura de la boca a Juan Pablo , que le provocó, como lesión sustancial, la pérdida de la pieza dentaria nº21, y fractura sustancial de tres incisivos más, nº 22, 31, y 41.

CUARTO.- Juicio Jurídico.-

1.-El Ministerio Fiscal postula la aplicación al caso de autos del art. 150 del CP , mientras que por parte de la Acusación Particular se interesa la aplicación del art. 147 y 148 del mismo cuerpo legal .

* El concepto de deformidad se ha definido con las siguientes notas: como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En la Sentencia 76/2003, de 23 de enero , se declara que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ).También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ). Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 ).

* En cuanto a la posible desproporción de la pena en materia de incardinación dentro del precepto de los supuestos de pérdida de piezas dentarias, la Sala Segunda del TS celebró un pleno no jurisprudencial el 19.4.2002, para tratar de la aplicación del art. 150 CP a estos casos de pérdidas o roturas de piezas dentarias, pues «la deformidad» que se produce en estos casos pudiera a veces no ser equiparable a los otros supuestos previstos en la misma norma: «la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal», como lo son, por ejemplo, el bazo, la vesícula, un dedo o una falange. En tal reunión plenaria acordó lo siguiente: «La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta».

A la vista del contenido de tal acuerdo, hemos de decir en primer lugar que se habla sólo de pérdida y no de rotura de piezas dentarias. De ello cabe deducir que, al menos como regla general, las roturas habrían de quedar excluidas del art.150, para incluirlas en el tipo básico de delito del art.147, nunca como falta, pues siempre sería objetivamente necesaria la intervención de un facultativo, médico especialista u odontólogo, para su reparación.

En la jurisprudencia del TS resultaría que, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art.147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran desde antes deterioradas.

* Para realizar una correcta subsunción jurídica de los hechos enjuciados, debemos valorar o atender, pues, a los siguientes criterios:

1º. En cuanto al primer criterio, sin duda el más significativo, es la relevancia del resultado producido. Entendemos que la pérdida por avulsión del incisivo central de la parte superior no es suficiente para la aplicación del art. 150 CP , dado que al tratarse de la pérdida de una única pieza dentaria deberíamos situarnos en el tipo básico del art. 147 del CP . debiendo valorarse el resultado lesivo producido en las otras tres piezas dentarias, a nivel penalógico.

2º. En cuanto a las circunstancias personales de la víctima, se valora el estado pre-existente de las piezas dentarias afectadas, que aquí desconocemos.

3º. Por último, en cuanto al tercero de tales criterios, el relativo a la posibilidad de reparación sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, también ha de favorecer la exclusión del tipo agravado del art. 150. Hoy día es posible, mediante los cada vez más generalizados implantes de piezas dentarias directamente en los huesos de las mandíbulas respectivas, salvo supuestos excepcionales, la reparación de los dientes y muelas perdidos. Si voluntariamente la víctima no se somete a tal tratamiento, es algo que no puede incidir negativamente en la responsabilidad penal del acusado. Y si no lo hace por lo costoso de la intervención, ello sólo habrá de afectar a la responsabilidad civil. Y en cuanto a la reparación de las piezas fracturadas, no perdidas, la rotura podrá subsanarse por los procedimientos más sencillos consignados en el informe obrante a los folios 196 y 197 de los autos. En ambos casos se producirían reparaciones prácticamente totales, tanto para las funciones de masticación y fonación, como para subsanar los daños estéticos. En este mismo sentido, la propia Médico-Forense autora del informe y deponente en el plenario, explicitó que en este caso no iban a quedar secuelas estéticas, y que la reparación sería, en principio, y a salvo de eventuales complicaciones no previstas ni previsibles, de carácter total.

En esta misma línea, la STS núm. 92/2013, de 12 febrero , fundamento de derecho segundo:'Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, en cuanto a la relevancia de la afectación que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.'

Tal y como estamos exponiendo, en consideración de que la pieza dentaria pérdida es sólo una, y las otras tres se han visto fracturadas, con una lesión que es además de disímil significación entre sí, pero en todo caso de menor alcanze que la pieza dentaria perdida, respecto a un lesionado en el que desconocemos su estado bucal preexistente, y con un buen pronóstico de reparación, aplicamos el art. 147 del CP . excluyendo la aplicación del tipo agravado previsto y penado en el art. 150 del mismo cuerpo legal .

2.-En segundo término, y en relación a las lesiones sufridas por el Sr. Saturnino , las mismas son de menor intensidad, y dado que no precisaron tratamiento médico o quirúrgico, deberían encuadrarse en el actual art. 147.2 del NCP, antigua falta de lesiones del art. 617 del CP .

En este punto, debemos excluir la sanción penal para tal falta, sin perjuicio de la responsabilidad civil que procediere. En este sentido, debemos citar la STS de 28 de Octubre del 2016 , Ponente Joaquín Giménez que establece:'En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del art. 617-1º Cpenal convertida ahora en virtud de la L.O. 1/2015 en delito leve previsto en el art. 147-2º Cpenal que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2º Cpenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido, que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130-5º Cpenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2º Cpenal .

Como se dice en la STS 534/2016 de 17 de Junio , ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a '....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....'permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

En definitiva, todo lo razonado lleva a la conclusión de que el régimen de perseguibilidad prescrito en el actual art. 147-2º Cpenal , debe ser aplicado a las faltas del art. 617-1º Cpenal cuando se cuestione la misma como es el caso, ya en la primera instancia, lo que supone que no podrán ser sancionadas penalmente, sin perjuicio de que se proceda al resarcimiento civil del perjudicado. En el mismo sentido, SSTS 108/2015 de 11 de Noviembre y 13/2016 de 25 de Enero .

QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas.

1.-El art. 147 del CP . en su redacción vigente en la fecha de los hechos castigaba este tipo básico de lesiones con pena de prisión de seis meses a tres años de duración.

En el caso de autos, tal y como hemos expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, valoramos que se produjo la pérdida de una sóla pieza dentaria, la 21, para sancionar estos hechos excluyendo la aplicación del art .150 del CP . Pero, además, la concreta determinación punitiva debe abarcar la totalidad del resultado lesivo producido por el comportamiento del acusado, en forma de fractura sobre otras tres piezas dentarias, producto de un puñetazo, por fuerte impacto directo, sobre la zona bucal concernida.

Dentro de sus circunstancias personales, debemos valorar que los hechos se cometieron por una acusado que es reincidente.

Es decir, que en virtud de la doble argumentación que venimos exponiendo procederá la sanción al acusado con la pena de 3 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procederá igualmente la imposición al acusado, por aplicación del art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del CP . de la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a la persona de D. Juan Pablo , y a la persona de D. Saturnino , a sus domicilios, lugares de trabajo, y lugares por ellos frecuentados, y prohibición de comunicarse con ambos por cualquier medio, por tiempo de cinco años.

2.-En el caso de autos, los dos perjudicados tienen derecho a ser íntegramente reparados por el hecho dañoso sufrido sobre su persona, en estricta aplicación de los arts. 116 y concordantes del CP .

Para la fijación del concreto quantum indemnizatorio el Tribunal no atenderá a la estricta aplicación del baremo indemnizatorio previsto para accidentes de tráfico, más que orientativamente, dado que nos situamos ante un hecho doloso, cuya completa reparación exige ponderar y valorar la totalidad de circunstancias concurrentes.

El perjudicado Sr. Juan Pablo , deberá ser indemnizado por el hecho mismo dañoso comprendido tras la acción comisiva del Sr. Gines , incluyendo dentro del concepto indemnizatorio la suma precisa para su completa reparación odontológica, incluyendo pues, el gasto odontológico necesario, ya realizado, y el que sea preciso ulteriormente realizar hasta lograr su total reparación.

Dentro de este capítulo indemnizatorio deberán incluirse pues, los días de incapacidad que mantuvo el perjudicado, diferenciándose entre días impeditivos para el ejercicio de su profesión habitual, y días no impeditivos, hasta alcanzar el importe por este capítulo de 2400 euros.

A este importe debemos añidir la suma de 4000 euros por la concreta lesión padecida, más el importe de la reparación, presupuestado en la suma de 5.000 euros, (folios 196 y 197 de los autos) que no incluye ni los gastos farmacológicos, ni el importe de 350 euros ya abonados como gastos de urgencia. Es por ello que por este capítulo se opta por conceder al perjudicado la suma 8000 euros, más aquellos gastos que, en este exceso respecto de la cantidad así reconocida y valorada, se acrediten en ejecución de sentencia en concepto de reparación odontológica directamente vinculada con los conceptos y capítulos aquí concernidos.

En relación al Sr. Saturnino la indemnización deberá comprender tanto la pérdida de la lentilla como la indemnización por las lesiones sufridas sobre su persona. En relación a este capítulo, la indemnización comprenderá la suma de 100 euros por la lesión sufrida, y 158,56 euros por la reposición de la lentilla perdida.

3.- El acusado deberá abonar las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluyendo las generadas por la intervención de la Acusación Particular, cuya actuación en la presente causa no puede considerarse inútil, superflúa o innecesaria. Art. 123 , 124 del CP ., art. 239 y 240 de la LECRim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos condenar y condenamos a D. Gines como autor de un delito de lesiones en la persona de D. Juan Pablo a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, deberá indemnizar a este perjudicado en la suma de 14.400 euros más, en su caso, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia que sea precisa para la total reparación odontológica de este perjudicado.

Y como autor de una falta de lesiones en la persona de D. Saturnino , le deberá indemnizar en la suma de 258, 56 euros.

Se impone igualmente al acusado la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a la persona de D. Juan Pablo , y a la persona de D. Saturnino , a sus domicilios, lugares de trabajo, y lugares por ellos frecuentados, y prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio, por tiempo de cinco años.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la intervención de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar Recurso de Casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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