Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 206/2017 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100142
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3397
Núm. Roj: SAP M 3397:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2013/0003866
Procedimiento Abreviado nº 16/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
Rollo de Sala nº 206/2017
S E N T E N C I A Nº 91/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D. Alejandro Benito López
D. Vicente Magro Servet(Ponente)
D. Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23/11/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 16/2015 seguido contra Emiliano por la comisión de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a CARMEN MEDINA MEDINA y defendido por el/la Letrado/a D. /Dña.LUIS DE LA VEGA RIVOIR y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que el acusado agredió al agente nº NUM000 menoscabando el principio de autoridad, ante lo cual forcejearon, por lo que fue detenido el acusado. Refiere el juez el resultado lesivo sufrido por el citado agente y además el agente nº NUM001 sufrió también lesiones al igual que el nº NUM002 .
Llega el juez a su convicción en base a la declaración de los agentes nº NUM000 y NUM002 , pese a ser cuestionada esta declaración por el recurrente, no obstante lo cual el juez sostiene que la versión de los agentes es consistente en torno a la conducta y actitud desplegada por el acusado al acometerles. Los agentes nº NUM001 y NUM003 corroboran la agresividad del acusado al momento de los hechos. Y ante ello, pese a que el recurrente cuestiona estas declaraciones, el juez les otorga plena validez probatoria por prestarse con convicción y sin la alegada contradicción que refiere el recurrente en sus términos generales, tal y como sostiene la fiscalía. Y además añade el juez que esta versión es corroborada por los partes médicos ( F. 26 a 28) que acreditan que fueron atendidos escasos momentos después de los hechos, por lo que existe inmediación del juez a la hora de escuchar la versión de los agentes, pese al distinto criterio valorativo del recurrente, ya que el juez refiere con acierto que existen partes médicos cercanos a los hechos y que con lesiones compatibles con lo declarado.
Insiste el juez que esta valoración de prueba no se desvirtúa con la declaración del acusado que señala que los agentes le agredieron a él, y ello pese a que el testigo Ramón lo corrobora ya que señala el juez que la versión de los agentes es convincente. Con respecto a la alegación del juez de la negativa a dar validez probatoria a esta testifical hay que tener en cuenta que el juez está privilegiado por su inmediación y lo hubiera declarado antes o fuera su primera versión es cierto que se decanta por otorgar validez a la declaración de los agentes frente a la testifical propuesta por la defensa ya que pese a la queja del recurrente de que el juez no valore a su favor la testifical propuesta al final se reconduce a una distinta valoración del recurrente que no altera la judicial en esta alzada.
El recurrente sostiene que existen otros testigos que declararon y vieron los hechos y exponen que no se desarrollaron como exponen los agentes, no obstante lo cual se insiste en que se trata de una distinta valoración y el juez no otorga credibilidad a estas declaraciones de los testigos que indica el recurrente junto con la del testigo Ramón que según el recurrente corroboran sus declaraciones, no obstante lo cual en esta alzada no se entiende que existan razones para alterar el acertado argumento expositivo del juez penal. Respecto a las lesiones que refiere bien pudieron referirse al forcejeo con los agentes pero al juez no le consta actuación desproporcionada en estos en la detención, ya que hubo un forcejeo por la actitud probada del acusado. El recurrente cuestiona la validez a las declaraciones de los agentes pero ya se ha hecho mención a la consistencia de estas y la acertada valoración del juez penal sin que existan las contradicciones que alega el recurrente, como también refiere la fiscalía en su informe al referir que no existen contradicciones relevantes que permitan hacer dudar de la veracidad de lo que los agentes exponen.
SEGUNDO.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En cuanto a la penalidad sí que es cierto que puede imponerse la pena de tres meses de multa en base al desarrollo de los hechos y la concurrencia de las circunstancias atenuantes y eximente admitida pero manteniendo la cuota de 6 euros por considerarla adecuada como marca el juez en la sentencia con acierto , siendo prudente y adecuada esta penalidad en base al desarrollo de los hechos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Emiliano debemos imponer la pena de tres meses de multa, manteniendo la cuota de 6 euros/día en la sentencia dictada en el PA nº 16/2015 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 2 de Getafe y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/03/2017. Doy fe.

