Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100080
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:297
Núm. Roj: SAP MU 297/2017
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00091/2017
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0010392
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ
Recurrido: Dulce , MINISTERIO FISCAL .
Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES,
Abogado/a: D/Dª MARIA AINHOA AZPEITIA ALONSO,
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 91/2017
En la Ciudad de Murcia, a 28 de febrero de 2017.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
nº 6/2016, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado Jose Augusto ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Alejandra María Ania Martínez y asistido por el letrado Juan
Antonio Sánchez Martínez; como parte apelante; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción
penal pública; y acusación particular Dulce , representada por el Procurador de los Tribunales Manuel Sevilla
Flores y asistida por la Letrada María Ainhoa Azpeitia Alonso; ambos como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Se declara probado que en virtud de sentencia de alimentos, guarda y custodia número 181/10 de fecha 26-11-2010 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Molina de Segura , el acusado, Jose Augusto , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales cancelables, venía obligado al pago de la suma de 175 euros mensuales, en concepto de alimentos para cada uno de sus dos hijos menores, un total de 350 euros mensuales, habidos de su relación con Dulce , no habiendo satisfecho las pensiones adeudadas de forma correcta desde el mes de abril de 2.011, pese a gozar de capacidad económica suficiente para ello, adeudando a la fecha de celebración del juicio oral la cantidad de 9.719,50 euros.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Augusto como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA por impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Dulce en 9.719,50 por las mensualidades devengadas y no satisfechas desde el mes de abril de 2.011 hasta la fecha de celebración del juicio oral, y que se acrediten en ejecución de sentencia, previa audiencia delas partes al respecto.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se la absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.
Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y ambos presentaron escrito de impugnación.
CUARTO: Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 3/2017; y se señaló para deliberación y fallo el día 28 de febrero de 2017.
Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, en esencia, un posible error en la apreciación de la prueba, pues se indica que no concurren los elementos del precepto citado, al no voluntariedad y conciencia de no realizar el pago de las pensiones a las que venía obligado; y se añade que dicho impago se debe, esencialmente, a la falta de capacidad económica del acusado.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control de la Sentencia por este Tribunal de apelación, cabe recordar que ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada durante al instrucción de la causa y al inicio de la vista, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
SEGUNDO: La motivación del pronunciamiento condenatorio viene concretado en el fundamento primero y segundo de la sentencia, a partir del análisis de la prueba documental y personal. Y poco o nada más puede añadir esta Sala con respecto a lo ya analizado, pues la sentencia recurrida es extensa en la valoración de todos los elementos probatorios concurrentes en este caso.
Esencialmente, el pronunciamiento condenatorio se centra en la valoración de prueba personal, que se pone en contraste con la prueba documental unida. Dada que la valoración de dicha prueba no es ni ilógica ni irracional, la Sala de apelación no puede modificarla o variarla. Al contrario, se comparte plenamente y se añade a lo ya expuesto que es imposible que el acusado desconozca los términos en que se dice que se transmitió la tienda de ropa de su novia a su hermana. Y ello es así, porque el propio acusado reconoce que siempre se ha dedicado a la venta de ropa, lo cual significa que es él el experto en este negocio. No puede ampararse en una insolvencia ficticia, cuando no hay duda de que él es quien se hace cargo de dichas tiendas.
No resulta ocioso recordar en este punto que incluso en una situación de precariedad económica, la satisfacción de los alimentos tiene máxima prioridad, porque el bien jurídico protegido en el presente caso no sólo es el núcleo familiar sino, por encima de todo, la protección de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con la consiguiente obligación necesaria de velar por la integridad de los mismos.
Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Alejandra María Ania Martínez, en representación de Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el P.a. nº 6/2016 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
