Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 245/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 91/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100087

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:792

Núm. Roj: SAP GC 792/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000245/2017
NIG: 3500443220160006254
Resolución:Sentencia 000091/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001977/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Adriano
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de marzo de 2017
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Delito Leve nº 1977/2016, Rollo de Sala 245/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos
de los de Arrecife de Lanzarote, entre partes, como apelante, Adriano , y como apelado Ceferino .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de octubre de 2016 , en la que se declara Debo absolver y absuelvo a Ceferino del delito leve que inicialmente se le imputó.

Debo condenar y condeno a Adriano como autor responsable de un delito leve de amenazas a una pena de 60 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

El condenado debe abonar la mitad de las costas y la otra mitad se declara de oficio.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado Adriano , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- . Por Adriano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando, en apretada síntesis, que no puede acogerse, como prueba de cargo que sirva para sustentar el fallo condenatorio, la testifical de Francisco pues se trata de un amigo del denunciante Ceferino que preparó con él a conciencia su declaración ; no se trata, añade, de un testigo imparcial y que trata de acreditar unos hechos falsos no existiendo elemento objetivo alguno que acredite la realidad de las amenazas que se dice que ha proferido de ahí que sostenga que no existe prueba de cargo suficiente para proceder a su condena.



SEGUNDO.- El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).

En este caso no existe duda que la prueba de cargo se ha practicado en la instancia y la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con estricto respeto a la Constitución y a nuestras leyes procesales. Así el juez a quo destaca que junto a la declaración de Ceferino cuenta con las manifestaciones de un testigo presencial de los hechos que compareció y depuso en el plenario ratificando, plenamente, la versión del denunciante calificando su testimonio de claro , preciso y coherente.

En realidad la parte apelante en lo que pone el acento es en la falta de credibilidad de ese testigo, es decir, en su suficiencia como prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento condenatorio, dado que, afirma, no se trata de un testigo imparcial, es amigo del denunciante y ha concertado con el mismo sus respectivas declaraciones faltando a la verdad.

Pues bien, frente a tales alegaciones habrá que destacar que el juzgador de instancia, que ha asistido personal y directamente a la práctica de la prueba, y que, en consecuencia, ha gozado de las ventajas que son inherentes a la inmediación y a la contradicción, ha estimado a dicho testigo completamente creíble. El mero hecho de que pueda tener amistad con una de las partes no afecta, necesariamente, a su credibilidad, no supone una causa que invalide, por sí misma, lo que pueda declarar en el acto del juicio oral. Y frente a ello el recurrente no opone mas que su propia versión de los hechos y, sobre todo, la afirmación de que dicho testigo ha actuado de acuerdo con el denunciante pero sin que exista la más mínima prueba o indicio en ese sentido. Una afirmación de gravedad, pues prácticamente supone imputarle la comisión de un delito de falso testimonio, no sustentada en elemento probatorio alguno, no puede servir de base para la estimación del recurso pues, con independencia de la discrepancia que el recurrente pueda expresar en relación con la valoración que a ese testimonio se le otorgue lo cierto es que la prueba de cargo existe, es válida y, sin duda, más que suficiente como para amparar un pronunciamiento condenatorio como el que se nos pide que revoquemos

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria debe seguir su pretensión de absolución en base al principio in dubio pro reo.

El principio ''in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juez sentenciador no alberga duda alguna.

El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.



CUARTO.- Subsidiariamente solicita el recurrente que se rebaje la duración de la pena de multa a treinta días y la cuota diaria de la misma hasta los dos euros.

Tampoco tales pretensiones pueden tener favorable acogida.

Así, en cuanto a su duración el juez de instancia ya valora circunstancias tales como el lugar en el que se produjeron los hechos y los males con los que se conminaba al sujeto pasivo del injusto; amenazar a una persona en su propia casa y hacerlo mencionando a sus dos hijos nos parece un comportamiento especialmente reprochable y que determina que sea perfectamente proporcionada la pena aplicada al caso.

Y respecto de la cuota diaria de la pena de multa habrá que recordar que la de dos euros debe quedar reservada a situaciones de auténtica indigencia resultando la de seis euros, recogida en la sentencia, perfectamente aplicable a la generalidad de las personas; el que los ingresos del apelante sean limitados es algo que, en todo caso, podrá valorarse a los efectos del art. 50.6 ( que permite el pago a plazos de la multa) pero no tiene incidencia para fijar el importe de la cuota diaria.



QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .).

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia de 1 de octubre de 2016, del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
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