Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 167/2017 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100052
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:54
Núm. Roj: SAP TF 54/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000167/2017
NIG: 3800641220100023996
Resolución:Sentencia 000091/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000175/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Valle Rafael Linares Membrilla Fatima Esther De Armas Castro
Perjudicado Carlos María
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de febrero de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000167/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de apropiación indebida (todos los supuestos), contra D./Dña. Valle ,
nacido el NUM000 de 1971, hijo/a de D. Aureliano y de Dña. Dulce , natural de SANTA CRUZ DE
TENERIFE, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 , PISO NUM002 , PARQUE000 , Arona, con
NIF núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado
de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. FATIMA ESTHER DE
ARMAS CASTRO y defendido D./Dña. RAFAEL LINARES MEMBRILLA, siendo ponente D./Dña. FERNANDO
PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilmo Sra. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2016 con los siguientes hechos probados:' UNICO.- En las fechas comprendidas entre el 11 de Agosto de 2009 y 23 de Octubre de 2009 la acusada penales, que ostentaba el cargo de presidenta de la Asociación Santa Teresa del Niño Jesús, obrando tras haberlo premeditado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó la cantidad de 4160 euros, que habían sido ingresados en la cuenta de dicha asociación por el ayuntamiento de Arona, y que iban destinados a pagar a la entidad mercantil Canary Soni por los servicios que esta había prestado a la asociación anteriormente referida y que habían sido contratados a través de la acusada que era su presidenta.Para lograr su propósito la acusada se prevalió de su cargo de presidenta en la Asociación Santa Teresa del Niño Jesús, lo cual le permitió acceder a la cuenta de la misma y retirar los cheques al portador y apropiarse del dinero cobrado. La asociación nunca pagó a la entidad mercantil Canary Soni la cantidad que se le debía y que ascendía a 6762 euros. La acusada no reintegró el dinero que había desviado de la Asociación Santa Teresa del Niño Jesús al patrimonio de la misma.
El representante de Canary Soni reclama .' Y con el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Valle como autora del delito de continuado de APROPIACION INDEBIDA de que venía siendo acusada, a la pena de 11 meses de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas causadas. En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Canary Soni a través de su representante legal , Carlos María en la cantidad de 4160 euros. Además La Asociación Santa Teresa del Niño Jesús deberá indemnizar subsidiariamente en defecto de lo que no pague la acusada, en la cantidad de 4160 euros , resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LECI en cuanto a los intereses .' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de la condenada, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 167/2017, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, turnándose la ponencia a D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.
HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente aduce in primer lugar infracción de los artículos 1 y 10 del Código Penal , sosteniendo la aplicación del principio de intervención mínima por reputar que las conductas enjuiciadas carecen de la relevancia suficiente para tener relevancia penal. Tal pretensión no puede tener acogida. No nos encontramos, como sostiene la parte apelante, ante un impago de deudas objeto de reclamación en la vía civil, sino en la distracción de una cantidad aprovechando unas facultades de administración y disposición de una entidad, siendo esta una conducta subsumible en el tipo penal del artículo 252 del Código Penal objeto de condena, como resulta de la aplicación del principio de legalidad invocado por la recurrente.
La conducta típica del referido delito está constituida por actos de apropiación indebida o de disposición de ellos como si fuesen propios, lo que ocasiona la transformación de la lícita posesión originaria en otra antijurídica, habiendo precisado la doctrina jurisprudencial que el delito de apropiación indebida requiere 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un titulo jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto, y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona' ( SSTS 8 febrero 2003 , 5 julio 2004 ).
Pueden diferenciarse, por lo tanto, dos etapas. En la primera, el autor de manera lícita, generalmente contractual, recibe en calidad de depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, cuya recepción se caracteriza por venir acompañada de una finalidad específica de devolución de lo entregado, quedando concretada la finalidad en los términos del título que justifica la recepción. En la segunda fase, el autor transforma esta situación legítima en disposición ilegitima, bien apropiándose de los bienes recibidos o bien disponiendo de ellos más allá de lo autorizado, incumpliendo así la finalidad derivada del título por el que los recibió, siendo de recordar en ese sentido que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron' (STSS 7 diciembre 2001, 5 noviembre 2004).
Es, en efecto, doctrina del Tribunal Supremo -entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre - que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del Código Penal de 1973 , es un «numerus apertus» incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el «iter criminis» un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el «animus rem sibi habendi», sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño ( STS 98/2000, de 3 de febrero ).
En el caso de autos, no puede hablarse, como pretende la parte apelante, de una mala gestión de los fondos comunales. Como resulta documentalmente, folios 157 a 160 y 162 163 de las actuaciones, los cheques al portador derivados de la concesión de la subvención municipal para el pago de la contratación de los servicios de Canary Soni fueron cobrados por la encartada, sin que la misma ofreciera justificación alguna del destino de los importes de los mismos a finalidad social alguna. La propia resolución de instancia deja fuera de los hechos declarados probados los indicios existentes en relación a otras posibles distracciones dinerarias. La falta de reclamación inicial de la asociación no supone la falta de lesión del bien jurídico protegido, evidenciándose la causación de un perjuicio a la misma que redundó en la falta de cobro por parte de la entidad que prestó sus servicios y la consiguiente reclamación de la misma. En consecuencia, debe decaer el motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Con carácter alternativo, la defensa de la encartada propugna la aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas al amparo de lo previsto en el artículo 21.7 del Código Penal . En el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia se aprecia la concurrencia de tal circunstancia cualificada, lo cual supone la rebaja en un grado de la pena aplicable al delito continuado de estafa, pareciendo la imposición de la pena de once meses de prisión proporcional a los hechos delictivos y a la circunstancia antes expresada.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 175/2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

