Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 43/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ CUARTERO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 91/2017

Núm. Cendoj: 47186370042017100079

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:254

Núm. Roj: SAP VA 254/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00091/2017
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S42
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0010567
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Bruno
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN DOMÍNGUEZ RECIO
SENTENCIA Nº 91/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
D. Javier de Blas García
En Valladolid a trece de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento
abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por delito CONTRA LA SALUD
PUBLICA seguido contra Bruno , con NIE nº NUM000 nacido en Cambita Carabito (República Dominicana)
el día NUM001 .1982, hijo de Fernando y de Mercedes , con domicilio en Valladolid, C/ DIRECCION000
nº NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, y en libertad
provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento habiendo sido partes en el
procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado

representado por la Procuradora Mª Eugenia López Arnáiz y defendido por la Letrada Mª Carmen Domínguez
Recio y habiendo sido ponente la Magistrada Dª Mª Teresa González Cuartero.
PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1146/16 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 7 de marzo de 2017 a las 10 horas.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 15.1 y 368.1º del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado con la concurrencia de circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia, solicitando se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN así como las accesorias correspondientes y MULTA DE 1.500 EUROS con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales.

Asimismo se interesa el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos.

7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.



SEGUNDO Hechos Probados 1.- El acusado, Bruno , mayor de edad, el NUM004 .16, sobre las 22,30 horas, fue observado en la C/ DIRECCION000 , por agentes de Policía de paisano, caminando junto a otra persona, conocida por los agentes como consumidor habitual de droga, y deciden hacerle un seguimiento. Como quiera que observaron que, el acusado, se disponía a vender droga a la persona que la acompañaba, avisaron a otra patrulla, uniformada, para que procediera a identificar al acusado. En el momento en que dicha patrulla procede a identificar al acusado, este arroja al suelo un paquete, que resultó contener dos envoltorios de cocaína, uno de 4'85 gr., con una pureza del 64'91%, y oro de 0'62 gr., con una pureza del 24'64 que el acusado tenía para distribuirla entre terceros a cambio de dinero.

Al identificarle, se le ocuparon 140 en billetes fraccionados. La droga incautada, cuya distribución pretendía el acusado, habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 510'50 €. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 15.3.16, de la Audiencia Provincial de Oviedo , por un delito contra la salud pública, a dos años de prisión, concediéndosele el 9.6.16, la suspensión de la condena.



TERCERO

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos constituyen un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, del art. 368,2 del C.P .

El acusado reconoce, en Juicio Oral, que, cuando fue detenido, portaba la droga que se incautó, y que, posteriormente analizada, resulta ser cocaína. Pero alega que era para su propio consumo.

Sin embargo, la declaración de los agentes de la policía intervinientes en la operación, inicialmente, indicios que lo que pretendía el acusado, cuando le detienen, es vender a la persona que iba con él una cantidad determinada de la droga que llevaba.

Los agentes de paisano le ven caminando en actitud sospechosa, como vigilante, junto a otra persona, conocida por ellos como consumidor de drogas. Deciden seguirle, a pie, y oyen, y así lo ratifican en Juicio Oral, como el acompañante le dice al acusado que 'es muy cara' y el acusado le replica que 'es muy buena', y discuten ambos acaloradamente. Concluyendo los agentes de Policía que, el acusado y su acompañante estaban discutiendo sobre la droga, avisan a una patrulla policial uniformada para que proceda a su identificación y registro. Cuando llegan, ven cómo el acusado arroja la droga al suelo, bajo un vehículo, y, procedieron a su detención, rescatan la droga y le incautan 140 € en billetes de 5, 10, 20 y 50 €. Claramente, como ratifican los agentes en Juicio Oral, cuando ellos se acercan a identificarle, el acusado estaba en plena operación de venta de la sustancia, y, al verse sorprendido, la arroja al suelo. Y, posteriormente, se le incauta una cantidad de dinero, 140 €, en billetes fraccionados.

En Juicio Oral, reconoce el acusado que carece de medios económicos de subsistencia, y, aún así, llevaba encima una cantidad de droga que, en el mercado ilícito, según se confirma por los peritos que disponen en Juicio Oral, alcanzaría los 510,54 €. Y, además, llevaba 140 € encima. No se corresponde en modo alguno su nivel económico, declarado por él mismo, con la cantidad de droga que llevaba, según él para su consumo, es un acopio que, claramente, supera su capacidad económica.

Y, por otra parte, los agentes de policía, le oyen hablar de lo buena que es la droga, cuando el otro, el comprador, le decía que era cara. Cierto que no menciona la palabra 'droga', ni 'coca', pero es obvio que se refieren a ello, ya que, acto seguido, observan como iba a entregarla y, cuando le sorprenden se deshace de ella.

La droga iba, según dicen los policías, en dos envoltorios, uno de ellos conteniendo 4,86 gr. de cocaína, con pureza del 64'91% y otro de 0'62 gr. con pureza del 24'64%, según resulta de la pericial ratificada en Juicio Oral. Esto, unido al fraccionamiento del dinero que se le incauta, es otro indicio claramente revelador de que la droga estaba preordenada al tráfico, no al autoconsumo.

Pero, sin embargo, consideramos que es de aplicación el párrafo 2º del art. 368 C.P ., no el primero, del que acusa el Ministerio Fiscal. Es verdad, como apuntó el Ministerio Fiscal en su informe que, dicho párrafo, se refiere a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias del culpable. Y la cuantía de la droga incautada, la cantidad, no es el único factor determinante.

La redacción de este párrafo concatena dos elementos, y ambos deben converger para su aplicación. En este caso, la entidad del hecho nos parece escasa, no solo porque la cuantía de la droga incautada es módica, dado que, según las tablas del Instituto Nacional de Toxicología, tratándose de cocaína y considerándose dosis mínima la de 50 mg., sería como de unas 12 dosis, sino porque se trató de una intervención individual, no organizada, y puntual que, no evidencia por sí misma una dedicación cuasi profesional a dicha tarea. También es cierto, como dice el Ministerio Fiscal, que el acusado ya había sido condenado en 2016, en otra Audiencia Provincial, por un delito similar, del art. 368 C.P ., pero esta circunstancia se va a penalizar, ya que debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y no consideramos sea de relevancia prevalente, frente a las otras circunstancias que hemos relatado.



SEGUNDO.- De dicho delito es autor el acusado, ex art. 28 del C.P .

El acusado reconoce que llevaba la droga pero, como decimos, alega que era para su consumo. Sin embargo, como hemos analizado en el fundamento jurídico anterior, está claramente acreditado que fue sorprendido en plena operación de intercambio de droga por dinero, y que, al verle sorprendido, arroja la droga al suelo.



TERCERO.- Concurre la agravante de reincidencia del art. 228 C.P ., ya que, como consta en autos, ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de la misma entidad, con condena vigente.



CUARTO.- se impondrá, a tenor de lo dispuesto en el art. 368,2 C.P ., siendo la pena base, al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, y, procediendo, imponer la pena inferior en grado, conforme a las reglas del art. 70,2 C.P ., y teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena a imponer es la de dos años y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con responsabilidad penal subsidiaria de 5 días.



QUINTO.- Las costas se impondrán al acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos a Bruno , como autor de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, del art. 368,2 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y 4 MESES de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 €, con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago y costas.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de 10 días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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