Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 114/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100082
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1187
Núm. Roj: SAP A 1187/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03063-43-2-2016-0007885
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000114/2018
Juicio de Faltas núm. 002176/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA
Apelante: Cesareo y Constancio
Abogado/a: MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN
Apelado: Dionisio
Letrado/a: SARRION AGUADO, ANA BELEN
SENTENCIA Nº. 000091/2018
En Alicante, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha treinta y uno de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia en
Juicio sobre delitos leves núm 002176/2016, sobre amenazas; habiéndo actuado como partes apelantes
Cesareo y Constancio , dirigidos por la Letrada Dª. Maria Auxiliadora Gomez Martin y en calidad de
apelado, Dionisio dirigidos por la Letrada Dª. Ana Belen Sarrión Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Durante el mes de agosto de 2016, se han producido varias discusiones verbales subidas de tono con reproches recíprocos, entre los vecinos de la comunidad de propietarios sita en Denia, llamada DIRECCION000 . En concreto, los días 18, 22 y 30 agosto de 2016, a partir de un rifirrafe en la piscina de la urbanización entre niños, también intervienieron adultos, y el ambiente se tornó muy conflictivo surgiendo enfrentamientos en cualquier lugar y por el simple hecho de cruzarse en las inmediaciones de la zona comunitaria, entre la familia de Constancio y la de Dionisio .' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Dionisio como autor de una delito leve de amenazas y lesiones que se le imputó en un principio, declarando las costas de oficio.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Cesareo y Constancio , con la asistencia letrada de Dª. Maria Auxiliadora Gomez Martin se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo 114/18, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve a Dionisio del delito leve de amenazas y lesiones de los que era acusado, alegando error en la valoración de la prueba, que debe conllevar a revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, condenando al denunciado.
Nuestro análisis del recurso debe comenzar por destacar que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, lo que, como nos recuerda la STS 25 de Enero del 2012 ( ROJ: STS 406/2012 ), es una 'circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.' El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción) Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronuciamientos del TEDH , señalando que también en aquéllos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa) La más reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).
No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.
Esta doctrina se ha visto reflejada en la reforma del art. 790 operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre cuando establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Partiendo de dichas premisas, es evidente que el recurso no puede ser estimado, pues, ni solicita dicha nulidad, ni siquiera se molesta en intentar acreditar la supuesta irracionalidad o falta de motivación de la decisión judicial, o el olvido sobre alguna fuente de prueba practicada, limitándose el recurrente a interpretar de forma subjetiva, una vez más, el acervo probatorio, pretendiendo, sin razón legal alguna de apoyo, que se de preponderancia a su versión frente a la contraria, asumiendo que ambas son efectivamente contradictorias y no vienen avaladas por ningún elemento corroborador.
No puede obviarse en la valoración de los testimonio prestados los problemas vecinales preexistentes.
La sentencia tras establecer ese necesario contexto de enfrentamiento previo que tiñe de parcialidad y subjetividad todas las declaraciones testificales, realiza una motivada ponderación de la credibilidad personal de los testigos y la manifiesta animadversión, y llega a la razonada conclusión que existen versiones enfrentadas, exacerbadas y distorsionadas que impiden alcanzar convicción.
El recurso menciona los problemas psicológicos de ansiedad y angustia como una supuesta corroboración objetiva de las amenazas, cuando, además, se pretende asentar sobre dicho dato la existencia de un delito de lesiones leves, por las amenazas dirigidas contra su hijo pero vertidas en su presencia. Todo ello carece de la más mínima lógica. La forma subjetiva en que se vivencia una determinada experiencia o discusión no permite por si sola imputar la existencia de un delito de lesiones psicológicas. No olvidemos que el resultado de la acción tiene que estar abarcado por el dolo del autor, y es impensable que por dichos hechos, aún de ser ciertos, el autor se hubiera siquiera planteado la posible creación de un problema de angustia o ansiedad en el simple receptor del mensaje, que no destinatario del mal futuro anunciado.
El recurso pretende reforzar sus argumentos con la aportación de la presentación de una nueva denuncia de fecha posterior, que no hace sino confirmar la desmesura e innecesaria reiteración de denuncias carentes del más mínimo soporte objetivo de credibilidad.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto Cesareo y Constancio contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia en Juicio sobre delitos leves núm. 002176/2016, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

