Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 137/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100065

Núm. Ecli: ES:APA:2018:355

Núm. Roj: SAP A 355/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-53-6-2016-0000208
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000137/2018- APELACIONES - J -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000063/2016
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Jose Ramón
Letrado: MARIA PAZ VILLARREAL GOMEZ
Procurador:
SENTENCIA Nº 91/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 8-11-17 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el EXPTE . REFORMA
63/16; Habiendo actuado como parte apelante Jose Ramón ; asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA
PAZ VILLARREAL GOMEZ y como parte apelada MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El menor, Jose Ramón , por sentencia firme de fecha 8/10/14 del Juzgado de Menores nº 3 de Alicante en el Expediente de Reforma nº 69/14, se le impuso la medida de internamiento semiabierto por tiempo de ocho meses, seguido de una libertad vigilada por igual tiempo de ocho meses, cuyo inicio se hizo efectivo el día 8/4/15 y debía finalizar el 13/10/15, al abonarse el tiempo cumplido en cautelar. El menor tenía entre los objetivos establecidos en el Plan individual de Intervención, la asistencia obligatoria al centro escolar, la asistencia a la UCA y el no consumo de tóxicos, el cumplimiento de las pautas establecidas por la educadora y los progenitores, siendo así que el menor incumplió dichos objetivos, al presentar absentismo total, consumo abusivo de tóxicos e incumplimiento de normas y pautas marcadas'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Debo imponer e impongo al menor Jose Ramón , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, la medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, para el caso de que no fuese aceptada por el mismo, una tarea socioeducativa con una duración máxima de 9 meses'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Ramón se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ , Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del menor expedientado, Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores n.º 2, de 8 de noviembre de 2017 , que le impone la medida de cien horas de prestaciones en beneficio de la Comunidad o, en caso de no aceptarlo el menor, una tarea socioeducativa con duración máxima de nueve meses, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal .

Alega la parte recurrente que los hechos que resultan probados no son incardinables en el art. 468.1 del Código Penal por considerar que la medida impuesta al menor no puede ser calificada como condena, al no incluirse específicamente en el precepto el incumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas a los menores en el proceso penal, lo que conllevaría que tal conducta resultaría atípica a fin de evitar una interpretación extensiva en contra del reo y una finalidad distinta a la educativa, resultando mas proporcionado que, antes de proceder por quebrantamiento de condena, se hubieran agotado todos los medios para su cumplimiento y se hubiera apercibido al menor de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

La cuestión planteada en el rcurso ha sido abordada por numerosas sentencias de las Audiencia Provinciales, entre otras muchas SAP Granada, Sección 2ª, Núm. 37/2014, de 22 Ene , SAP Almería, Sección 2ª, Núm. 64/2014, de 7 Mar y SAP Valladolid, Sección 2ª, Núm. 258/2014, de 31 Jul. 2014 , SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de 23 de enero de 2013 dictada en el recurso nº 210/2010 . Como señalan las SAP Castellón Sección 1º, Núm. 458/14 de 2 de Dic y la SAP Córdoba, Sección 3ª, Núm. 168/2013, de 6 Jun : 'por mucho que el tipo penal ( art. 468 CP ) donde se describe la acción típica no prevea especial y expresamente el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas conforme a la Ley Penal del Menor, lo cierto es que la literalidad del precepto comprende a los que 'quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia', de modo que el incumplimiento de la medida tiene su encaje en la modalidad prevista de quebrantar la condena, entendida la expresión 'condena' como la consecuencia jurídica establecida o impuesta a una persona por el juzgado o tribunal competente como consecuencia de una declaración de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo '.

La sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de octubre de 2016 razona que 'no cabe excluir de ámbito típico del delito de quebrantamiento de medida cautelar las 'medidas' impuestas por un juzgado de menores, puesto que no cabe duda que la finalidad de las medida previstas en la LO 5/2000 es también sancionadora, porque la responsabilidad del menor es también una responsabilidad penal (Exposición de motivos I.1 y I.4). El artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere al quebrantamiento de medida por el que es menor de edad recogiendo modalidades para su efectiva ejecución y previniendo la vía de incoación de un nuevo expediente con remisión de testimonio de particulares al Ministerio Fiscal, por si el hecho de quebrantamiento de la medida por un menor fuese constitutivo de un de un delito o falta tipificado en el Código Penal (apartado 3º del artículo 50.3 ); obviamente el contenido legal de este precepto es el efectivo cumplimiento de la medida incumplida y la previsión de una nueva respuesta sancionadora al menor quebrantador.

En definitiva, que aunque el art. 468 C. P . no incluya de manera específica dentro del tipo penal el incumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas a los menores en un proceso penal esa indefinición legal no reviste la consecuencia de su atipicidad en tanto es integrada por el aplicador jurídico sin suponer una interpretación extensiva contra reo, sino racional y lógica, acudiendo al bien jurídico protegido por el delito que es la administración de justicia y, en concreto, la eficacia de determinadas resoluciones judiciales garantizando su ejecución siempre que, como es el caso, las mismas hayan sido acordadas en un proceso criminal y tengan una naturaleza penal'.

El motivo de impugnación de la sentencia de instancia, debe por tanto ser desestimado.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por el recurrente que no concurren los elementos normativos que configuran el art. 468 del CP , ni el elemento objetivo y material, ya que el menor expedientado no incumplió ni infringió la resolución judicial al haber aceptado las condiciones de la medida de la libertad vigilada impuesta, entendiendo que ésta había finalizado sin observarse ningún problema en su cumplimiento, lo que a su juicio implica, igualmente, que no concurre el elemento subjetivo requerido por el tipo penal.

El delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 del Código Penal requiere para su aplicación junto a los elementos normativos y objetivos constituidos respectivamente por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, y de una acción material de quebrantamiento o vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena impuesta, también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial, es decir este delito requiere: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria o medida.

b) El conocimiento de la pena impuesta o medida.

c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado.

El recurso no merece favorable acogida. La sentencia de instancia declara probado que: 'el menor, Jose Ramón , por sentencia firme de fecha 8/10/14 del Juzgado de Menores nº 3 de Alicante en el Expediente de Reforma nº 69/14, se le impuso la medida de internamiento semiabierto por tiempo de ocho meses, seguido de una libertad vigilada por igual tiempo de ocho meses, cuyo inicio se hizo efectivo el día 8/4/15 y debía finalizar el 13/10/15, al abonarse el tiempo cumplido en cautelar. El menor tenía entre los objetivos establecidos en el Plan individual de Intervención, la asistencia obligatoria al centro escolar, la asistencia a la UCA y el no consumo de tóxicos, el cumplimiento de las pautas establecidas por la educadora y los progenitores, siendo así que el menor incumplió dichos objetivos, al presentar absentismo total, consumo abusivo de tóxicos e incumplimiento de normas y pautas marcadas'.

Consta documentalmente que al menor Jose Ramón se le impuso la medida de libertad vigilada y que a tal efecto se realizó el oportuno programa individualizado de ejecución de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 64 y ss) en el que se incluían, como objetivos educativos, la asistencia obligatoria a centro escolar, la asistencia la UCA y el no consumo de tóxicos. Igualmente consta que el menor aceptó en la entrevista inicial de fecha 8 de abril de 2015 las condiciones de cumplimiento de su medida, si bien, tal como se expresa en el informe final de fecha 14 de octubre de 2015 la valoración es desfavorable, existiendo una evaluación general negativa. En particular, como razona la Magistrada-Juez de Menores 'se constata que en el centro escolar se estableció para él un horario especial y que, en muy poco tiempo, existió un absentismo total desde, prácticamente, el comienzo del curso. También se indica que el expedientado consumía sustancias tóxicas, cuya conducta fue expresamente reconocida por el propio menor, a quien se derivó la Unidad de Conductas Adictivas para valoración y en su caso intervención'.

En consecuencia existía resolución judicial que imponía al menor la medida de libertad vigilada, constando el Programa Individualizado de la ejecución de tal medida; el menor tenía conocimiento de su obligación de cumplir el programa, que aceptó, y, finalmente, incumplió voluntariamente el mismo. El dolo típico consiste en el conocimiento de la existencia de la resolución y la consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Concurren en este caso los elementos típicos del delito de quebrantamiento de condena y no del delito de desobediencia.



TERCERO.- Por último la defensa del menor alega que las medidas impuestas en la sentencia, de cien horas de prestaciones en beneficio de la Comunidad, y, para el caso de que no fuere aceptada por el menor tal medida la de realización de una tarea socioeducativa con una duración máxima de nueve meses, resulta desproporcionada, interesando que se rebaje respectivamente a cincuenta horas y a tarea socioeducativa por tiempo máximo de seis meses.

La duración de las medidas impuestas en sentencia atiende a la propuesta realizada por el Equipo Técnico, basadas en las circunstancias personales del menor. El Equipo Técnico informó en la vista celebrada que al menor Jose Ramón le constan siete expedientes incoados en Fiscalía de Menores, cinco de ellos celebrados, considerando oportunas las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal, dado que en este caso se trata de un quebrantamiento de condena. El Informe del Equipo Técnico pone de manifiesto importantes factores de riesgo sociales/contextuales, personales y psicológicos, que aconsejan la imposición de las medidas con la extensión acordada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 8-11-17 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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