Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 116/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100008

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:254

Núm. Roj: SAP AL 254/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 116/18
SENTENCIA NUMERO 91
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 7 de Marzo de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 116/18
, el Procedimiento Abreviado número 159/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de Contra la seguridad vial, siendo APELANTE Luis Pedro , representado por la Procu¬radora Dª. Marina
Ceballos Martínez y defendido por el Letrado D. Martín de los Reyes Martínez Lirola y siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 22:00 horas del día 29 de septiembre de 2009, el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el Camino del Roldón en la barriada de Campohermoso de Níjar, conduciendo el vehículo matrícula ....GHW , propiedad de Azucena y que carecía de póliza de seguro en vigor, con sus facultades físico-psíquicas notablemente influenciadas por la ingesta abusiva de alcohol, hasta el punto de colisionar con una señal de tráfico situada en el lugar y que sufrió desperfectos que han sido tasados en 47,59 euros.

Requerido por la fuerza actuante, bajo los apercibimientos legales, para que se sometiera al correspondiente test de impregnación alcohólica, el acusado se negó a ello, pese a los evidentes síntomas externos que presentaba que denotaban el hecho de conducir influido por el alcohol y que fueron detectados por los agentes intervinientes, tales como habla incoherente, ojos enrojecidos, halitosis alcohólica y deambular balanceante.'

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del Art. 383 del Código Penal , con la concurrencia en ambos de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y con la concurrencia, además, en el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, de la atenuante de embriaguez, a la pena, por el delito del Art. 379.2 del Código Penal , de 5 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses; y, por el delito del Art. 383 del Código Penal , a la pena de 2 meses prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 meses. Asimismo queda condenado a indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Níjar en la cantidad 47,59 euros, más los correspondientes intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto, cantidad de la que responde de forma directa el Consorcio de Compensación de Seguros y de forma subsidiaria Azucena . Con imposición de las costas procesales.' Se sustituye la pena de 2 meses de prisión impuesta al penado, por la de 4 meses de multa con cuota diaria de 12 €.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 7 de Marzo de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de delitos contra la seguridad vial, delito de conducción bajo influencia de bebidasalcohólicas y negativa al sometimiento de las pruebas legalmente establecidas, artículos 379 y 383 ambos del CP , se alza en apelación la representación de aquel pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, al entender que no existe prueba de cargo en la que basar la condena.

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 , entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90 ).

Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).



SEGUNDO.- El recurso considera que lo único que se ha valorado por el juzgador es la declaración de Luis Pedro en Instrucción, folio 27, que efectivamente reconocía haber bebido vodka no correspondiendo esta declaración a la realidad pues según sus alegaciones no entendía el idioma español. Difícil se hace creer esta consideración cuando, como bien recoge la sentencia, se realizo la misma en presencia de su letrado y sin interprete, evidentemente porque conocía el idioma. En ningún momento anterior al plenario el acusado manifestó no haber entendido el castellano cuando los agentes locales se dirigieron a el.

Pero es que contamos con las declaraciones de los agentes que si bien no recordaban con exactitud dado el tiempo transcurrido se remitieron al Atestado en el que hacen constar que el conductor era el acusado negándose a someterse a la prueba, añadiendo que no tuvieron ningún problema en comunicarse con el en español. Así mismo manifestaron que el conductor del vehículo que colisiono contra la señal de trafico era el hoy acusado, quien sufrió una lesión según parte medico obrante.

De tales indicios, aportados convenientemente por prueba directa (testifical), dedujo correctamente el juez a quo desde la inmediación que el acusado había consumido alcohol y que esa ingesta se proyectaba sobre la conducción, al estar comprometidas facultades precisas para una conducción reglamentaria, atenta y sin riesgos. No apreciándose por esta Sala incoherencias en dicha ponderación, al inferir el juzgado debidamente dicha conclusión, de la forma de conducir el acusado, de los síntomas que presentaba y de su comportamiento cuando fue trasladado a las dependencias policiales. Siendo así que, respecto de los síntomas, que se aprecian unánimes en lo esencial por los agentes, la dificultad de deambulación y de mantener el equilibrio, apreciada en el plenario en la forma indicada, ya aparece en 'el acta de síntomas externos del conductor' realizada por la Unidad de Atestados de la Policía Local de Nijar , constatando que el recurrente tenia deambular vacilante, olor a alcohol, pupilas dilatadas... Y de la veracidad de las declaraciones de estos funcionarios, policías locales NUM000 y NUM001 no existe razón alguna para dudar pues no concurre elemento subjetivo alguno para ello al derivar su conocimiento de los hechos de su cometido profesional.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada con fecha 10 de Noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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