Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 21/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100070
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5574
Núm. Roj: SAP B 5574/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 21/18 D
Procedimiento Abreviado nº 232/17
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
Recurrente: Encarna
SENTENCIA Nº 91/2018
Magistrados
María del Carmen Zabalegui Muñoz
José Emilio Pirla Gómez
María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2018
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 21/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 232/17, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 13 de
Barcelona un delito de lesiones y otro de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante
Encarna , representada por el Procurador Sr. Torello Campaña, y defendida por el Letrado Sr. Jufresa Lluch,
y el Ministerio Fiscal por adhesión; y de otra, como apelada, Rodrigo , representado por el Procurador Sra.
Cebrián Palacios, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Motoso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Rodrigo de los delitos de lesiones y de amenazas Encarna en el ámbito familiar que se le imputaban en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Encarna , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de adherirse el Ministerio Fiscal y oponerse a su estimación la defensa del acusado. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidos en la Sección, fueron sometidos a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por Encarna , invocando error en la apreciación de la prueba, al sostener, en primer lugar, que la actividad probatoria practicada en el procedimiento ha resultado suficiente para acreditar que el acusado agrediera a su compañera sentimental, Encarna , el día 28.07.16 dándole un golpe en la espalda, ni que el día 08.08.16 la esperara en las inmediaciones del Hospital de la Maternidad de Barcelona diciéndole que lo dejara volver, que si no, le iba a quitar a las niñas y la iba a matar, apoyándose para ello en las declaraciones de la víctima, solicitando por esta causa que se condene al acusado como autor de los delitos de lesiones y de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaban, en la forma solicitada por esa parte en el plenario.
Subsidiariamente, para el caso de que la primera petición no se vea atendida, interesa la parte apelante que se acuerde la práctica de la prueba testifical de la hermana de Encarna , Mónica , a través de viedoconferencia practicada desde Tetuán, donde se encuentra la misma, al haber sido testigo presencial de los hechos, e interesada su deposición en el escrito de conclusiones provisionales, habiendo sido denegada dicha prueba por el Juez de lo Penal a lo que la hoy apelante hizo constar su protesta.
Pues bien, comenzando por este segundo motivo de apelación, debe ponerse de manifiesto que, según consta en la denuncia, la hermana de la denunciante propuesta como testigo se hallaba presente en el domicilio de aquélla el día 28.07.17, cuando la pretendida agresión sufrida por Encarna a manos de su marido tuvo lugar. Ahora bien, ese día acudieron los Mossos d'Esquadra al referido domicilio sin que llegaran a efectuar atestado por agresión al haber llegado los mismos a la conclusión que el episodio se había limitado a una simple discusión familiar. Cierto es que día 1.08.16, Encarna que se encontraba embarazada de cuatro meses, acudió al ginecólogo por presentar metrorragia de color rosado de pocas horas de evolución. Pero el motivo de dicha visita fue calificado por el propio servicio de urgencias como de enfermedad (folio 35), sin que se hiciera referencia a agresión alguna, lo que casa con la declaración de los Mossos d'Esquadra respecto de la ausencia de indicios de agresión, tornando innecesaria de la declaración de la hermana de la denunciante que se encuentra en Tetuán, a diferencia de esa primera fecha de autos, en que, al parecer, se encontraba en Barcelona, habiendo podido declarar sin problemas sobre el referido episodio, caso de que el mismo hubiese sido denunciado.
Por todo ello, compartimos, al entenderla adecuada, la denegación de la referida prueba testifical, lo que obliga a abordar sin más argumentaciones el segundo motivo de apelación, referido al error en la apreciación de la prueba por entender bastantes las declaraciones de Encarna para acreditar los hechos enjuiciados, solicitando por ello el veredicto de condena.
El recurso no puede prosperar. Y ello con apoyo en la postura tradicionalmente sostenida por la jurisprudencia constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la STC 167/02, de 18 de septiembre , y STC 170/02, de 30 de septiembre , y hoy en la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la LECRIM para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, con entrada en vigor el pasado 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados a partir de esa fecha, como el que nos ocupa.
De acuerdo con aquella doctrina constitucional, que hizo suya la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala de Apelación no podrá condenar por vez primera al acusado en segunda instancia con base en una errónea valoración de la prueba si la referida condena se fundamenta en las declaraciones prestadas por el acusado en el proceso, en la prueba testifical o en la pericial, al exigir todos esos medios probatorios de los principios de inmediación y contradicción para satisfacer las exigencias contenidas en el derecho a un juicio con las debidas garantías, según viene reconocido por el artículo 24 de nuestra Carta Magna .
Esta postura, que identificaba al proceso en sus diferentes instancias como un todo global, exigía para que en segunda instancia pudiera recaer este primer pronunciamiento condenatorio, que las garantías de publicidad, contradicción e inmediación propias del procedimiento penal se extendieran también a la alzada, donde debería reiterarse la audiencia del acusado que negó los hechos que se le imputaban, así como la de los testigos y peritos, cuando el veredicto condenatorio pretenda asentarse en los mismos.
Posteriormente, como se avanzaba con anterioridad, a través de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la LECRIM para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se introdujo un segundo párrafo en el artículo 792 de la LECRIM . favorable a esta línea de intangibilidad del pronunciamiento absolutorio en vía de apelación. Así, tal párrafo dispone: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que fue absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2'... a salvo de los supuestos de nulidad).
Pues bien, por todo ello, y observado que el error en la valoración de la prueba invocado por la recurrente se centra en las declaraciones del acusado y en la testifical practicada en el procedimiento; y observado también que el razonamiento del juzgador de instancia se acoge a las reglas de la lógica, siendo compartido en la alzada, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, al hallarse ajustado a Derecho.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Encarna , al que se había adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 04.12.17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 232/17, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
