Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 5/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100042

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3540

Núm. Roj: SAP B 3540/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 5/18-E
EXPEDIENTE Nº 75/17
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
APELANTE: Vicenta
SENTENCIA Nº 91/2018
Ilmos/a. Srs/a.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 23 de febrero del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 5/18-E, dimanante del Expediente nº 75/17 del Juzgado de
Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de daños, en el que se dictó sentencia el día 20 de noviembre
de 2017. Ha sido parte apelante el letrado D. Enric Juez Belda, en defensa de la menor Vicenta ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «La menor Vicenta el día 14 de enero de 2017 sobre las 20.00 horas, acompañada de otras dos personas mayores de edad, actuando a consuno con ellas y con la intención de causar destrozos en el patrimonio ajeno, cuando vieron pasar por la carretera BV 4022 a la altura de DIRECCION000 el vehículo conducido por Esteban (con el que la menor había mantenido en el pasado una relación sentimental), se abalanzaron sobre él y comenzaron a darle golpes en las puertas y en el capó del vehículo causándole daños que han sido tasados pericialmente en 2.172,36 euros, de los cuales 788,97 euros corresponden con materiales, por los que Esteban reclama».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicenta como autora de un delito de daños y otro leve de amenazas a la medida de 30 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y en caso de incumplimiento o falta de consentimiento la de 6 meses de LIBERTAD VIGILADA así como a indemnizar de forma solidaria junto con sus padres a Esteban en la suma de 2172,36 euros más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente resolución».



SEGUNDO.- El letrado D. Enric Juez Belda, en defensa de la menor Vicenta , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que le corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado miércoles día 23, con la asistencia de las partes y el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático; habiéndose procedido seguidamente a la deliberación del recurso.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa de la menor, condenada en la misma como autora de un delito de daños y otro leve de amenazas, realizando toda una serie de alegaciones de las que se desprende que el motivo de recurso no es otro que el error en la valoración de las pruebas, solicitando por ello su revocación y que se dicte otra absolutoria.

Habida cuenta del contenido del recurso, en el que se hacen toda una serie de minuciosas valoraciones de las diferentes declaraciones vertidas en juicio, a los efectos de las exigencias motivadoras que para este tribunal se derivan del art. 120.3 CE , de entrada no está de más recordar la doctrina jurisprudencial ( STC 54/2007, de 12 de marzo ) que distingue entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre ).



SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, el recurso se fundamenta en un error de la valoración de las pruebas, realizando la parte una serie de concretas consideraciones sobre lo declarado por la menor expedientada y los testigos de defensa, por un lado, y los testigos de cargo, por otro, para restar veracidad a lo manifestado por éstos; todo ello de forma diferente a lo razonado en la sentencia apelada.

Sobre el error en la valoración de las pruebas, como venimos diciendo de forma reiterada, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello, que no son otras que las del perjudicado Esteban , que se ven corroboradas por las de la testigo Jacinta , de las que se desprende la realidad de los hechos que se declaran probados.

Dejando claro que los hechos enjuiciados en este expediente tan solo son los acontecidos sobre las 20:00 horas del 14 de enero de 2017 que se relatan en el factum , y no otros que hubieran podido acontecer con anterioridad, como correctamente aclara la magistrada de instancia, es lo cierto que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, avaladas cada una de ellas por las correspondientes testificales. Pero cuando ello sucede, como señala la jurisprudencia, corresponde al órgano de instancia decidir, tras ponderar las opuestas versiones y los demás elementos probatorios advenidos a juicio, lo que en función de lo acreditado como sucedido sea procedente. En este caso, la magistrada a quo, vista la prueba de cargo practicada, y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 741 L.E.Criminal , ha creído en el caso la versión ofrecida por el perjudicado y la testigo que con él viajaba en el vehículo, atribuyendo al recurrente la participación en los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, siendo tales declaraciones hábiles y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la menor acusada. Ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia, tampoco se albergan en esta alzada, sobre la veracidad de esas declaraciones incriminatorias, por lo que no siendo procedente dar entrada al principio in dubio pro reo , procede desestimar el error en la valoración que se realizado de todo el cuadro probatorio.

En todo caso, sí que procede constatar, en relación a los motivos por los que el perjudicado y su acompañante circulaban por esa carretera BV-4022, pese al frío que la parte apelante dice que hacía, adjuntando unos cuadros de temperaturas del Servei Meteorològic de Catalunya, que tampoco hay que extrañar -como señala el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso- que una pareja joven que dispone de vehículo acuda a un mirador o merendero para tomar algo que acababan de comprar en el supermercado.



TERCERO.- En cuanto a la cantidad indemnizatoria que figura en la sentencia, la misma es la que figura en el dictamen pericial obrante a folio 46 del expediente. Este dictamen fue propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, no así por la defensa, no constando que el mismo hubiera sido impugnado. Hay que tener presente que en los supuestos de prueba pericial o cuasi pericial practicada en el trámite de instrucción, cuando ninguna de las partes proporcione nada al respecto para el juicio oral, ha de estimarse la validez de lo actuado en el sumario o diligencias previas (en el expediente en este caso) para acreditar en definitiva los extremos a que se refiere, máxime tratándose de informes emitidos por organismos oficiales o funcionarios especializados en el tema (Cfr. TC SS. 127/90, de 5 julio y 24/91, de 11 febrero ).

( STS. 19-5-92 ). Por ello, deben desestimarse las alegaciones que sobre la cuantía indemnizatoria se hacen en el recurso.



CUARTO .- Por último, contrariamente a lo que se dice en el recurso, el Ministerio Fiscal sí que acusó a la menor, no sólo por un delito de daños del art. 263.1 CP , sino también por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , como es de observar en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas. Esa calificación resultaba correcta conforme a lo que dicho Ministerio narraba en el último párrafo de su conclusión primera, donde se dice que 'Tras ello, la menor expedientada y sus acompañantes, chillando, le dijeron a Esteban , `la has cagado, te mataremos, quien te crees que eres tú ', causando en éste el consiguiente temor'.

Lo que sucede es que en el apartado de hechos probados de la sentencia no se constata tal hecho, tan solo aquellos que son constitutivos del ilícito de daños, aunque posteriormente se califiquen los hechos como constitutivos también de un delito leve de amenazas y se razone igualmente en el F.J. 3º las pruebas que acreditan tales expresiones amenazadoras. Podría pensarse que ello se debe a una omisión, pues la sentencia acoge la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, pero tal omisión no puede valorarse en contra del acusado.

Lo cierto es que la parte dispositiva de la sentencia resulta incongruente con lo declarado probado. De ahí que proceda absolver a la menor de este segundo ilícito, moderando la medida impuesta en los términos que posteriormente se dirán.



QUINTO.- No procede realizar pronunciamiento de condena en costas en esta jurisdicción.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Enric Juez Belda, en defensa de la menor Vicenta , contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 75/17, seguido por un delito de daños, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el solo sentido de absolver a la menor del delito leve de amenazas, y reduciendo la medida impuesta a 20 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, manteniendo la medida de libertad vigilada en los términos impuestos para el caso de incumplimiento o falta de consentimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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