Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 31/2018 de 28 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100110

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1099

Núm. Roj: SAP CA 1099/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 91/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº: 1 DE CÁDIZ
PA: 109/17
DIMANANTE DE LAS DP: 460/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº: 31/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Marzo de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Eulalio y Evaristo , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la
Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 1 de Cádiz, con fecha 11 de enero de 2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Evaristo y Eulalio como autores criminalmente responsables de un delito de RECEPTACION, sin circunstancias modificativas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Asimismo los CONDENO en costas.

Que debo absolver y ABSUELVO a Evaristo y Eulalio de toda responsabilidad por el delito de robo que se les imputaba en esta causa.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Entre los días 17/4/14 y 19/4/14 persona o personas no determinadas con ánimo de obtener un beneficio, forzaron la puerta de la vivienda sita en la PLAZA000 nº: NUM000 - NUM001 de El Puerto de Santa María, vivienda habitual de la hoy fallecida Soledad , accedieron al interior y sustrajeron un televisor de 40 pulgadas marca Samsung, un DVD y una radio.

Días más tarde, los acusados Evaristo y Eulalio , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que sin que se conozca el modo habían conseguido hacerse con dicho televisor a sabiendas de su procedencia lo vendieron a Victoria .'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a invocarse por el recurrente Evaristo que, se ha incurrido por el Juzgador en un error al valorar la prueba practicada así como que no existe prueba alguna de la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan subrayando que el coacusado Eulalio fué quien reconoció haberse concertado con Pedro (en rebeldía) para la venta del objeto sustraído (el televisor), repartiéndose el precio de la venta, exculpando a Evaristo .

Se obvia en el recurso que, aún cuando la versión ofrecida por Evaristo ante el Juez de la primera instancia, para desvincularse de Eulalio y el otro investigado en rebeldía es que él simplemente se encontraba en la calle cuando los vió pasar con un televisor grande tapado con una manta, tal versión la ha entendido desvirtuada el Juzgador al otorgar credibilidad al testimonio de Carlos Manuel quién en el acto del plenario manifestó que Evaristo también transportaba por la calle el televisor tapado con una manta. Como recuerda la STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras, las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas al debate en la segunda alzada, donde además se encuentra vetada la re-valoración de la prueba personal (S.T.Constit. 120/09 y 31/10 entre otras).

Estableciéndose por el Juez a quo la misma participación a Evaristo y a Eulalio a tenor de la citada declaración testifical, ciertamente la versión ajustada a la lógica es la desarrollada por el Juzgador en la Sentencia en cuanto que ayudaron a vender un objeto que se conocía como sustraído ya que no cabe otra alternativa plausible en quién vive en una situación de penuria económica, que vive en una casa abandonada, siendo por otra parte muy descriptivo al respecto el modus operandi de transportar el televisor tapado con una manta por la calle para ir ofreciendolo en venta por los bares.

No existe fundamento alguno que permita rectificar el criterio del Juez a quo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Evaristo contra la Sentencia de 12/1/18 dictada en el Proc. Abrev. 109/17 Penal uno, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.