Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 30/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100110

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:114

Núm. Roj: SAP CE 114/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00091/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: ENB
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0000417
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Artemio
Procurador/a: D/Dª , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIO GIL PACHECO
Recurrido: Bernabe
Procurador/a: D/Dª SUSANA ROMAN BERNET
Abogado/a: D/Dª JAVIER SANCHEZ-PARIS CONTRERAS
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilma. Sra. Doña Rosa Mª de Castro Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. Don Luis de Diego Alegre (ponente) y D. Emilio José Martín Salinas
En Ceuta, a 26 de septiembre de 2018.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. Teruel López, en representación de Artemio , asistido de Letrado
Sr. Gil Pacheco, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 268/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Ceuta, habiendo sido parte en él, como apelado Bernabe , representado por la Procuradora
Sra. Roman Bernet, y asistido del Letrado Sr. Sánchez-París Contreras, así como el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, habiendo sido designado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis de
Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, de que procede el Juicio de Procedimiento Abreviado nº 268/2017 a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018, que contiene absolvió a Bernabe del delito de daños por el que fue acusado declarando de oficio las costas procesales.



TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por la representación procesal de Artemio , constituido como acusación particular se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del arriba citado para impugnación o adhesión al mismo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Bernabe , se decantaron por la primera opción, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que son los siguientes: '1.- El acusado, D. Bernabe , arrendó el 1 de noviembre de 2015 a D. Artemio el local de negocio sito en la Avenida de Lisboa nº 64 de Ceuta, arrendamiento que concluyó el 25 de noviembre de 2016.

2.- Con motivo del desalojo del local se produjeron diversos desperfectos.

3.- No ha quedado probado quién causó esos desperfectos ni si los mismos fueron causados intencionadamente por el acusado o fueron consecuencia de la retirada del material existente en el local.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la juzgadora 'a quo', en el que se solicita que se declare la nulidad de la sentencia, basando su petición en la posible existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que ha quedado suficientemente acreditado tanto por la documental aportada (en concreto el contrato de arrendamiento como el acta notarial), como por los informes periciales ratificados en juicio, así como la testifical del perjudicado y del testigo que recogió las llaves del local la comisión de un delito doloso de daños. La sentencia señala de forma errónea, según el recurso, que el dolo específico del delito de daños no ha quedado acreditado, pero ante dicha prueba no queda sino entender lo contrario y pide que se revoque la sentencia y se condene al acusado, aunque luego en el suplico insta la nulidad de la sentencia.

El Ministerio Fiscal, por su parte ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia es adecuada y son infundadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se alegan de contrario, destacando la acertada motivación efectuada en sentencia sobre la valoración de la prueba y la doctrina constitucional sobre la apelación en caso de sentencias absolutorias. En parecido sentido se ha pronunciado la defensa del acusado.



SEGUNDO. - En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

En todo caso y en el caso como el que ahora nos ocupa en que se trata de un recurso contra sentencia absolutoria, a partir de la famosa Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18 de septiembre, se modificó el criterio anterior. La resolución precitada se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

Posteriormente se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 126/2012 de 18 de junio; de 31 de enero de 2013 o 25 de febrero de 2013 entre otras), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

La ratio de la decisión deriva del hecho que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la eventual condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Lo que dicha sentencia establece es la imposibilidad que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio justo, de que un juzgado o tribunal en este caso, imponga una condena cuya base probatoria sea la prueba personal a la que no ha asistido, siendo solo el órgano judicial que asiste a dicha prueba el único facultado y siempre que la práctica de la misma se haya realizado en las condiciones plenas de inmediación, publicidad y contradicción.

Posteriormente se ha ido completando y aclarando la doctrina constitucional señalada y señalando cuando la necesidad de nuevo juicio no es aplicable y solo se podrá revocar una sentencia absolutoria cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aun alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación.



TERCERO.- Dicho lo anterior, con la reforma introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre se ha generalizado la segunda instancia y reformado el recurso de apelación, señalando el Preámbulo de la mencionada Ley que se ' ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional.' En todo caso y como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018 de 1 de junio, el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a incorporar la evolución jurisprudencial antes referida, señalando las exigencias que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. La Circular señala que ' la reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba.

De hecho, el Anteproyecto de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias.' Para poder articular el motivo de error en la valoración de la prueba frente a una sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias conforme al propio art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esto significa que el escrito de recurso en el que, como sucede en este caso, se alega error en la valoración de la prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia o la agravación de la condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación. La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.

Desarrollando dichos apartados y comenzando por la ausencia de racionalidad, la jurisprudencia ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación. Entre ellos destacan los supuestos de irracionalidad en la valoración que '... adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena ' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 29 de mayo de 2015). Dicha falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 o 18 de mayo de 2017).

Además, de forma lógica y al predominar el principio básico de nuestro ordenamiento penal cual es la presunción de inocencia, juega a favor de la decisión absolutoria tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 entre otras). Debe entenderse la misma como duda razonable y no cualquier clase de duda y debe ser explicada y razonada en la resolución que se recurre para verificar dicha razonabilidad y su ajuste a los dictados de la lógica de forma que pueda verificarse por el tribunal de instancia, examinarlo y verificar la ausencia de arbitrariedad. En otras palabras ' el Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente' ( Sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 2017).

Estos casos de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando 'se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable' (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de abril de 2002 y 8 de mayo de 2006).

En cuanto al apartamiento de las lógicas de experiencia, para que ello se produzca, con los criterios señalados en favor de la decisión absolutoria, debe tratarse de casos donde el razonamiento opera en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.

Finalmente y respecto de la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra 'todo', de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el recurrente, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el apelante.

Este último motivo, incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada, no como quebrantamiento de forma, sino como error valorativo. Por quebrantamiento será posible si se admite prueba cuya nulidad se aduce, pero este el supuesto contrario, en el que el juzgador aparta por entender nula una prueba y en este caso se cuestiona dicha valoración que entiende errónea, aunque como señala la citada Circular 1/2018, lo normal será su alegación conjunta.



CUARTO. - Desarrollados todos los parámetros que deben ser considerados en el caso de recursos de apelación contra una sentencia absolutoria, en este caso de un delito de daños, en instancia la juzgadora ha entendido acreditada la existencia de desperfectos materiales en la finca o local del ahora recurrente y así lo ha reflejado en los hechos probados.

En este punto, las argumentaciones del apelante han sido parcialmente acogidas ya que no se ha puesto en duda en la sentencia apelada que la valoración excede de la cantidad que señala el art 263 del Código Penal y además refleja la sentencia de instancia de forma pormenorizada la relación de desperfectos señalada en acta notarial y en el informe pericial. También ha valorado las distintas actuaciones de carácter personal, en concreto las declaraciones de apelante y del acusado, así como del testigo Sr. Javier , anterior arrendatario y de los peritos Sr. Julio y Sr. Leandro .

Comprobada la grabación del acta consideramos que la valoración de la prueba en ningún caso incurre en los errores que dicen el recurso que se ha cometido. Si se examina la documental se observan desde desperfectos por el uso (no estrictamente daños, como marcos deformados y cercos, o tambucho de persiana deformado.), manchas en perfilería, vinilos adheridos, manchas en solería. Otros provocados por la retirada de muebles y enseres como agujeros en alicatado, o rotos. También hay muebles o elementos desmontados, humedades y roces, e incluso tapas de enchufes medio arrancadas. El problema es que, pese a la dicción literal del contrato, no consta una comparativa fotográfica respecto del estado anterior. Por otra parte, el perito Sr. Julio admite que parte de los desperfectos pueden deberse a una retirada apresurada o poco cuidadosa y que pueden ser no intencionales. En el mismo sentido se ha manifestado el perito judicial Sr. Leandro . Otra parte se puede deber a la propia retirada de muebles y otros elementos por el arrendatario anterior.

En fin, como bien señala la sentencia recurrida, la jurisprudencia (con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015) no exige para el tipo penal de daños, un dolo específico bastando dolo eventual, pero en todo caso debe existir el elemento cognoscitivo del dolo, esto es que la acción que el sujeto activo va a causar con alta probabilidad desperfectos o daños en propiedad ajena sin beneficio propio y los realiza.

Pues bien, en este caso la Sala comparte la duda razonable de la ausencia de acreditación de intencionalidad en la causación de desperfectos de diversa naturaleza y origen, que ha explicado la sentencia de instancia considerando en este caso, que las conclusiones a las que llega son racionales, lógicas en relación a las mencionadas lógicas de experiencia y alejadas de toda argumentación arbitraria. En consecuencia, debemos de ratificar de la decisión adoptada por la juzgadora a quo, desestimando el recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad en la causa de Procedimiento Abreviado nº 268/2017, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
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