Sentencia Penal Nº 91/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 81/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100331

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:331

Núm. Roj: SAP CU 331/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00091/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
GERARDO DIEGO Nº 8
Teléfono: 969247252
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2017 0001850
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado/a: D/Dª MARIANO RUEDA JUAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sergio
Procurador/a: D/Dª , JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEDRO
APELACIÓN . Rollo nº 81/2018.
Juicio Oral nº 26/2018.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
ILMOS./A SRES./A:
PRESIDENTA ACCIDENTAL:
SRA. María del Mar Cabrejas Guijarro.
MAGISTRADOS:
SR. CASADO DELGADO
SR MARTIN MESONERO
Ponente: Sra María del Mar Cabrejas Guijarro.
S E N T E N C I A Nº. 91/2018.
En la ciudad de Cuenca, a trece de Julio de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Magistrada de esta Audiencia Provincial, Ilma. Sra. Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro,
en grado de apelación, los autos de juicio Oral número 26/2018, procedentes del Juzgado de Lo Penal número
1 de Cuenca, rollo de apelación número 81/2018, figurando como apelante D. Santos , representado por la
Procuradora Dña. Mercedes Carrasco Parrilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 13.03.2018 , en la que se establecieron como hechos probados: 'Se declara expresamente probado, como resultado de la prueba practicada en el Plenario, que sobre las 15,40 horas del día 21-5-17 los dos acusados D. Santos , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 21-7- 11 por un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del CP a una pena de prisión de 4 años, 7 meses y 16 días que dejó cumplida el 19-4-16, y D. Sergio , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias de fecha 3-5-16, 26-7-16 y 13-9-16 por otros tantos delitos de robo con fuerza, llegaron juntos andando a la gasolinera de Beteta que regenta el denunciante D. Luis , la cual estaba abierta al público, el acusado D. Santos portando un casco de moto rojo con la inscripción 'Telepizza' y unas gafas de sol y el acusado D. Sergio portando un anorak negro con la capucha puesta, siendo así que, una vez dentro, mientras éste último se dirigió a las neveras el acusado D. Santos , con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sacó un cuchillo de cocina y se lo exhibió al denunciante a la vez que le decía 'dame la pasta', sin que conste la existencia de un previo acuerdo de voluntades entre ambos acusados, si bien el denunciante cogió un palo que tenía debajo del mostrador y le golpeó al acusado D. Santos en la mano en la que portaba el cuchillo, que cayó al suelo, tras lo cual ambos acusados abandonaron apresuradamente la gasolinera en dirección a la parte trasera de un edificio situado enfrente de la misma.' El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: '.Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Santos como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los art. 237 , 242.1.2.3 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8ª del mismo Código , a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Sergio de toda responsabilidad derivada del delito robo con intimidación de los art. 237 y 242.1.2.3 del Código Penal , que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia, la defensa de D. Santos formuló recurso de apelación.



TERCERO.- El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente: .En haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, al recaer la condena , a su parecer en dos líneas argumentales fallidas, el casco rojo q llevaba el atracador con el logo de #TELEPIZZA# y ña herida que presentaba en la mano derecha , dos líneas argumentales que carecen de suficiente entereza para fundamentar la condena.

En el suplico de dicho recurso se pide a esta Audiencia la absolución del condenado.



CUARTO.- Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando su desestimación.



QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 81/2018), y se señaló el 10.07.2018 para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: El recurrente formula su recurso de apelación en la vulneración abierta en la Sentencia apelada del principio constitucional de la presunción de inocencia al haber incurrido en un claro error en la valoración de la prueba practicada por entender que la referencia de la víctima a la presencia del atracador con un casco rojo con el logo de TELEPIZZA que le impedía contemplar su rostro, pero que se sabía pertenecía al acusado por otras ocasiones en las que se le había visto llevarlo, y la existencia y detección de una herida en la mano derecha compatible con el golpe que el denunciante afirmó haber dado al atracador para evitar el atraco, no resultan pruebas de cargo de suficiente entereza.



SEGUNDO: Pues bien, conviene recordar que uno de los fines esenciales del enjuiciamiento criminal es determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditado de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente de tal manera que la conclusión fáctica del Tribunal se presente como la más próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.

Ello implica, como consecuencia, la necesidad de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. A este respecto, la Jurisprudencia Constitucional - STC 220/98 , 5/2002 . 105/2016- ofrece valiosos instrumentos determinativos de la suficiencia de la conclusión fáctica cuando aquella proviene de prueba indirecta o indiciaria, si bien no existe ningún inconveniente epistemológico para trasladar dicho test de suficiencia a cualquier tipo de conclusión probatoria.

Efectivamente, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea de la absoluta certeza. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad escasa o irrelevante.

En efecto, en el presente caso, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia según se desprende del texto de la sentencia permite identificar la presencia de un notable número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación del recurrente en los hechos, objeto de acusación.

Si acudimos al escrito de alegaciones que fundamenta el recurso de apelación, en el mismos se afirma con rotundidad no haberse practicado suficiente prueba de cargo como para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente recogido, y en especial se hace referencia a la ausencia de una identificación válida a efectos incriminatorios; efectivamente tal afirmación se sustenta en la imposibilidad del testigo presencial, víctima del robo de reconocer al acusado al portar un casco de moto y unas gafas, y ante la confusión del mismo a la hora de referir e identificar con claridad la mano en la que portaba el cuchillo, izquierda refiere en el atestado , cuando el golpe lo presentaba en la derecha.

En relación a esta última circunstancia, el error en la ubicación del golpe en la mano, se hace necesario recordar que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de imprecisiones o dudas narrativas. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, como la que nos ocupa ( habiendo declarado en el acto de juicio que ya no recordaba en que mano portaba el cuchillo por la tensión sufrida en el momento en que pudo comprobar la presencia del arma ) no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya ya sea porque los medios utilizados no sean útiles para facilitar la reconstrucción lo que claramente no ocurren en el presente supuesto.

En cuanto a la identificación a través del casco utilizado, un casco rojo con el logo de 'Telepizza' hemos de traer a colación todas las circunstancias concurrentes: por un lado el acusado reconoció tener un casco de idénticas características, características que no son usuales o de fácil confusión entre otros cascos no pertenecientes a la misma empresa; el agente de la Guarda Civil que depuso afirmó que habían tenido con el acusado en varias ocasiones antes del día del robo intervenciones en las que portaba el mismo casco cuando conducía su moto; el acusado afirmó que ese día alguien le robó la moto y el casco, aunque no consta que lo denunciara, y tras el robo el casco no ha sido hallado Sentado todo lo anterior, hemos de valorar la única declaración directamente incriminatoria vertida en el acto de juico cual fue la del coacusado D. Sergio .

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a propósito de la validez, en principio, de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, esto es, como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina que en los últimos años viene matizada por el propio Tribunal Constitucional en cuanto que exige, para la mencionada validez, que haya alguna corroboración al respecto.

Sobre esta última exigencia relativa a la necesidad de corroboración dijimos en el fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia 1235/2006 de 15 de diciembre lo siguiente: 'Tal doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998 , ahora ya consolidada y precisada (STC 68 , 72, 182, las tres de 2001, 2, 57 y 233, todas de 2002, y 55 y 286, ambas de 2005, entre otras muchas), podemos resumirla en los términos siguientes: 1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).

2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

4º. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

5º. Respecto al otro calificativo de 'mínima', referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

7º. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.

8º. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.

Esta doctrina se refiere obviamente a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena.

Tal corroboración con las características que acabamos de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia, valoración que, a su vez, puede ser impugnada en casación desde esa perspectiva de la suficiencia razonable.

Recordamos aquí que, para que pueda considerarse destruida la presunción 'iuris tantum' de inocencia, debe existir una prueba o conjunto de pruebas, lícitamente obtenidas y aportadas al procedimiento y razonablemente suficientes para fundamentar la condena de que se trate.

Por tanto, no basta para condenar que la declaración de uno o varios coimputados haya sido corroborada en los términos expuestos, sino que, partiendo de que se trata de manifestaciones lícitamente obtenidas, luego ha de valorarse la mencionada suficiencia.' ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 733/2007 de 17 Sep. 2007 ) Pues bien, la declaración del coacusado afirma sin ningún género de dudas la implicación de D. Santos en los hechos enjuiciados; Santos reconoció en el plenario haber traído a Sergio al pueblo, donde tenía alquilada una vivienda, el día anterior al de los hechos, aunque negó haberle acompañado a la gasolinera.

Sergio , afirmó que entró en la gasolinera con la cara descubierta junto con Santos por lo que su ubicación en el lugar de los hechos, admitida en el acto de juicio fue corroborada por el testigo presencial y víctima lo que le sitúa como testigo presencial de los hechos; el coacusado reconoció que junto con Santos acudieron a la gasolinera y que fue éste el que iba cubierto con su casco rojo con el logo de Telepizza y que, portando un cuchillo amenazó al encargado pidiéndole dinero, versión que coincide con la de la víctima; relató como el encargado le golpeó con un palo en la mano cayendo el cuchillo al suelo y huyendo ambos de la gasolinera.

Tal declaración esencialmente coincidente con la de la víctima, corroborada por las circunstancias descritas sobre el uso habitual del casco, y el golpe detectado en la mano dos días después y datado alrededor de unas 48 horas antes, ha de entenderse suficiente para, junto con las demás circunstancias destacadas por la Juez de instancia, entender que la valoración conjunta desarrollada es suficientemente razonada y coherente para enervar la presunción de inocencia, por lo procede la confirmación de la sentencia en los términos en que fue dictada.



TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santos contra la sentencia de 13 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal núm.

Uno de Cuenca , cuya resolución confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim , contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la L.E.Crim ).

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto; para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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