Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 34/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100179

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:789

Núm. Roj: SAP GR 789/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 34/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 17/2014 delJuzgado de Instrucción nº Dos de DIRECCION000
(Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 399/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 91 /2018-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de
robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Leandro , representado por
la Procuradora Sra. María José Segura Robles y defendido por la Letrada Sra. Yolanda Navarro Urquiza; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2.017. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales, entre las 18 horas del día 13 de marzo de 2012 y las siete 30 horas del 14 de marzo del mismo año, en unión de otra persona y guiados por el ánimo de enriquecerse, se dirigieron al lugar de DIRECCION001 en esta localidad donde había instalada una caseta metálica propiedad de la empresa Aguaema SL, y tras romper el candado de la misma, penetraron en su interior, se apropiaron de diversas herramientas y de unos 200 l de gasoil que extrajeron de los bidones y se marcharon del lugar, siendo recuperados algunos de los efectos sustraídos por agentes de la Guardia Civil que les vieron ocultarlos en una zona despoblada.

El propietario de la caseta Pedro Miguel reclama por los daños causados que han sido tasados cinco euros y por el valor de los objetos sustraídos no recuperados que asciende a 1089, 60 €.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Aguaema SL en 1124,60 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leandro .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Leandro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la entidad Aguaema SL con la cantidad de 1124,60 euros, y al pago de las costas.

Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia ahora apelada que a pesar de la negación de los hechos por el acusado, el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con carnets números NUM000 y NUM001 , fue coincidente y detallado sobre cómo concluyeron la autoría participación de Leandro en el hecho que se le imputa. Manifestaron ambos que se hallaban investigándole como sospechoso de haber llevado a cabo una serie de sus sustracciones en Zújar. Sometido a vigilancia por tal razón, los agentes refieren que le vieron en su vehículo de su propiedad el día 16 de marzo con otras dos personas, les siguieron y les observaron bajarse del mismo y depositar objetos en una zona despoblada, objetos que luego fotografiaron (folios 49 y 50). Recuperados tales efectos, averiguaron su procedencia al ser denunciado su robo por parte de Pedro Miguel , quién los reconoció como suyos, tal y como admitió en juicio el encargado de la obra, quien además también manifestó que para penetrar en la caseta el acusado y sus acompañantes, rompieron el candado.

Para el Juzgador, estos tres testimonios permiten fundar la convicción indubitada de la participación del acusado en el hecho. Fue visto y reconocido personalmente por los dos agentes como uno de los tres ocupantes de su vehículo, y no ha probado en juicio que dicho vehículo le hubiese sido sustraído aquel día o lo hubiese usado una tercera persona de características similares a las suyas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que ninguna prueba de cargo puede considerarse válidamente practicada para desvirtuar dicha presunción. El robo en la caseta tuvo lugar, según el propio denunciante perjudicado, entre las 18 horas del 13 de marzo de 2.012 y las 7.30 horas del día 14, en tanto que el acusado fue visto por los agentes el día 16 de marzo depositar los efectos y ocultarlos entre unos matorrales. Ninguna prueba directa de la participación del acusado en el robo puede considerarse practicada, y la prueba indiciaria solo conduce a meras sospechas, pues la posesión de parte de los efectos sustraídos, tres días después de ocurrir el robo, no puede considerarse prueba de cargo suficiente de que el acusado fue partícipe en aquel.



TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999, el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo, 8 de junio, 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001, entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

A partir de la citada doctrina, y admitiendo que en el presente caso no se ha practicado una prueba de cargo de carácter directo contra el ahora recurrente Leandro en relación con los hechos objeto del presente juicio (la sustracción de efectos del interior de una caseta metálica para custodia de herramientas, propiedad de la empresa Aquaema, en la fecha y lugar referidos), los indicios de su participación en tales hechos resultan, en cambio, concluyentes. De manera que, aun cuando, cierto es, el acusado no fue visto sustrayendo tales herramientas, ni siquiera en las proximidades de la referida caseta, no por ello queda huérfana la prueba de cargo basada en los indicios de su participación, estos sí, plena y suficientemente acreditados, y a los que se refiere el Juzgador a quo en la resolución impugnada.

El acusado fue visto y reconocido, sin duda alguna, a bordo del vehículo Citroen Xantia matrícula Y-....- QZ , junto a otras dos personas, uno de ellos menor de edad, a las 18:00 horas del día 16 de marzo de 2.012.

Fue seguido por los agentes, que observaron como se adentraron por un camino, descargaron herramientas y las camuflaron con ramas. Se comprobó que esas herramientas se encontraban entre las sustraídas en la caseta de Aquaema tan solo dos días antes. Han sido reconocidas por el propietario. Se ha comprobado igualmente el forzamiento de la caseta por los agentes de la Guardia Civil que efectuaron, y han ratificado en la vista, la correspondiente inspección ocular.

Junto a tales indicios, el acusado no ofrece explicación alguna de porqué se encontraban en su poder, dentro del vehículo citado, limitándose a negar su participación y a negar que fuese en dicho turismo, a pesar de que los agentes de la Guardia Civil le identificaron sin ninguna duda. Admite, no obstante, conocer a Eloy , así como que era propietario del Citroen Xantia.

Así las cosas, la ausencia de una explicación mínimamente razonable por parte del acusado sobre su posesión de los efectos, sustraídos tan solo dos días antes, deviene un contraindicio a agregar a los ya citados.

En conclusión, se ha practicado una prueba de cargo, de carácter indiciario, que tiene entidad y suficiencia para la desvirtuación de la presunción de inocencia del acusado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Segura Robles, en nombre y representación de Leandro , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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