Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 213/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100084
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3123
Núm. Roj: SAP M 3123/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0006304
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 213/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 352/2017
Apelante: D./Dña. Gabriel
Procurador D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Letrado D./Dña. VIRGINIA CARRASCO LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 91/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido núm. 352/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguido por un delito
intentado de Robo con Fuerza, siendo acusado D. Gabriel , representado por Procurador Dª Carolina Medel
Flores y defendido por Letrado Dª Virginia Carrasco López, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud
de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 2 de enero de 2018 , habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de enero de 2018, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' UNICO.- Se declara probado que el día 05/09/2017, sobre las 03:13 horas, Gabriel , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, accedió al tejado de la galería comercial sita en la calle Dalí de Mejorada del Campo, partido judicial de Coslada, sito a unos cuatro metros de altura, y una vez allí, sin que conste el empleo de fuerza, accedió al interior del bar Los Angeles, que se encontraba cerrado y sin actividad desde dos años antes, propiedad de Pedro , donde, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, cogió tuberías de cobre y grifería de saneamiento de los baños, valorados pericialmente en 60 euros y los introdujo en una mochila que abandonó en el tejado al percatarse de la llegada de la Policía Local sin conseguir hacer suyos tales efectos, procediendo en ese momento Gabriel a descender del tejado.
No ha quedado probado que Gabriel causara los desperfectos existentes en el local.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.1 y 240 CP , en grado de tentativa del art. 16 y 62 CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.
Corresponde a Gabriel abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dª Carolina Medel Flores, en nombre y representación del acusado D. Gabriel , alegando como motivo error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de rollo 213/18 RPL y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado D. Gabriel , mayor de edad, español, sin antecedentes penales, el día 05/09/17, sobre las 03:13 horas, accedió al tejado de la galería comercial sita en la calle Dalí de Mejorada del Campo, situado a unos cuatro metros de altura.
No ha quedado probado que el acusado causara los desperfectos existentes en el local bar Los Ángeles, ni que sustrajera del mismo tuberías de cobre y grifería de saneamiento de los baños'.
Fundamentos
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 se ha dictado sentencia por la que se condenada al acusado D. Gabriel como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Se declara probado en la sentencia que el acusado, guiado por un ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, se introdujo en el interior del bar Los Ángeles, cerrado y sin actividad desde dos años antes, donde cogió tuberías de cobre y grifería de saneamiento de los baños, valorados pericialmente en 60 euros, introduciéndolos en una mochila que abandonó en el tejado al percatarse de la llegada de la Policía Local.
La defensa del acusado interpone recurso de apelación y denuncia error en la valoración de la prueba, al no existir prueba directa de los hechos, sino únicamente indiciaria, y ser ésta no apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
El principio constitucional de presunción inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna exige que la condena se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; prueba que ha de practicarse en el acto del juicio oral -salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales- y que ha estar a cargo de las acusaciones. Por ello cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia ha de realizarse una triple comprobación: 1ª que haya prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); 2ª que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); 3ª que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
No existe prueba directa del robo con fuerza intentado en el local situado en la azotea del centro comercial. Los agentes intervinientes detuvieron al acusado cuando se descolgaba de dicha azotea. El detenido tenía las manos manchadas de grasa. En la azotea se encontró una mochila con efectos sustraídos del local-bar. En las inmediaciones del lugar, encontraron a una menor a la que los agentes de la Policía Local habían visto anteriormente en compañía del acusado.
En principio, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (por todas, STS 1190/2009 ): 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , 300/2005 de 21.11 ).
La Juzgadora de la instancia entiende probado que el acusado fue autor del robo perpetrado en el local- bar y, al apercibirse de la presencia de la Policía Local en las inmediaciones, abandonó la mochila en la que había introducido los efectos procedentes del robo y bajó de la azotea.
Para ello, parte de los siguientes indicios: la presencia del acusado en el lugar carece de una explicación verosímil; la presencia en las inmediaciones de la menor, a la que conocía el acusado, y a la que un día antes habían visto los agentes de policía cerca de un polígono industrial en compañía del acusado; las manos manchadas de grasa y suciedad del acusado; la existencia de la mochila en la azotea; el hecho de descender el acusado de la azotea justo cuando llegaba la policía.
Valorado el proceso discursivo de la resolución impugnada, concluimos que los anteriores hechos no pueden servir de sustento suficiente para entender probados los hechos que configuran la hipótesis acusatoria, pues la inferencia realizada es tan abierta que caben hipótesis razonablemente alternativas a la acusatoria, y ello por las razones que se expondrán a continuación.
En primer lugar, la presencia del acusado en el lugar sin una explicación verosímil no puede considerarse un indicio, sino más bien la ausencia de un contraindicio del que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que no pueden obtenerse las mismas conclusiones que de un hecho indicio propiamente dicho.
Es más, el acusado sí dio razón de su presencia en el lugar, pues indicó que se hallaba en el lugar recogiendo chatarra. Cosa diferente es que la versión resulte creíble o no, extremo sobre el que no nos corresponde pronunciarnos en esta alzada. Pero la verosimilitud o no de la versión de descargo no puede funcionar, por sí sola, como un hecho base o indicio del que, en unión del resto, deducir los hechos probados.
Así, la STS 15/07/2009 insiste en la ' reticencia manifestada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala a considerar como elementos indiciarios incriminatorios los llamados contraindicios que surgen cuando el juzgador no acepta las explicaciones exculpatorias del acusado o cuando, incluso, la coartada ofrecida por éste se revela infundada, pues ya la STC nº 174/85 estableció que del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: 'el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable'.
Por ello, en sintonía con lo que en un supuesto similar declaraba la STS de 6 de octubre de 1.998 , en todo caso el Tribunal deberá tener por probados los hechos en forma positiva, es decir, mediante pruebas independientes que permitan al juzgador, como concluye la citada sentencia del Tribunal Constitucional, 'aceptar o rechazar razonadamente' la versión del inculpado. En el mismo sentido, en nuestra STS de 25 de octubre de 1.999 , tras reiterar la doctrina antedicha, establecía con meridiana claridad que 'si la prueba de la culpabilidad incumbe a la acusación, no es exigible que el acusado pruebe su coartada, pues ello equivale a exigirle la prueba de su inocencia '.
En segundo lugar, del resto de indicios considerados probados no puede deducirse de manera unilateral y más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos considerados probados: así, la presencia de la menor en actitud sospechosa, junto con la mochila hallada en la azotea, las manos sucias del acusado y, por último, que éste saltara de la azotea al momento de llegar los agentes de la Policía local.
Y ello porque concurren alternativas razonables que impiden considerar la hipótesis probada como la única posible, resultando la inferencia excesivamente abierta: así, debe valorarse el contraindicio introducido por la defensa, consistente en el hecho de que días atrás se produjo otro robo en el mismo lugar, no habiendo comprobado el dueño del local su situación en los anteriores quince días aproximadamente, por lo que no es descabellado que la mochila hubiera sido abandonada en el lugar por otras personas, teniendo en cuenta la cantidad y el valor de los efectos que se sustrajeron en el anterior robo, así como el propio hecho del escalamiento a la azotea como explicativo de la suciedad hallada en las manos del acusado.
Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso por cuanto que ha de reconocerse que de los indicios que han quedado probados no puede concluirse en términos de una razonable certeza que la mochila encontrada en el tejado perteneciera al acusado, y que por ende los efectos hallados en ella y procedentes del robo hubieran sido introducidos allí por el acusado, después de perpetrar el acto depredatorio. Por lo que con estimación del recurso, ha de revocarse la sentencia de la instancia y absolverse al acusado del delito por el que viene condenado.
SEGUNDO. - La estimación del primer motivo hace innecesario entrar a conocer del segundo motivo planteado por la apelante, que fue expuesto de forma subsidiaria al anterior.
TERCERO. - De conformidad con los arts. 239 y 240 LECrim las costas de la instancia y de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.Gabriel , contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 , autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, absolviendo al acusado del delito intentado de robo con fuerza por el que viene condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese a las partes. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación dentro de los cinco días desde su notificación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim .
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
