Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5632/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100045
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:224
Núm. Roj: SAP SE 224/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 5632/17
Juicio Rápido nº 233/16
Juzgado de Lo Penal nº 1 de Sevilla
SENTENCIA Nº91/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 23 de febrero de 2018.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por dos delitos de LESIONES y un delito leve de INJURIAS contra el acusado Cesar , cuyas
circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Sevilla dictó su sentencia nº 393/16 que contiene los siguientes Hechos Probados: '1. Cesar y Melisa eran pareja sentimental desde el 26 de febrero de 2016, conviviendo en el domicilio de Melisa sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Dos Hermanas.
2. El día 1 de mayo de 2016, estando en el domicilio común, por la noche y durante una discusión, Cesar le dio un puñetazo en el ojo a Melisa , la agarró del cuello y la zarandeó; repitiéndose estos mismos hechos el día 7 de mayo de 2016 por la noche.
3. Como consecuencia de tales hechos, Melisa resultó con lesiones consistentes en equimosis en el ojo izquierdo con pequeño derrame, equimosis en miembros inferiores y pequeñas heridas superficiales en la mano derecha, sanando sin necesidad de tratamiento médico en diez días, uno de ellos con pérdida temporal de calidad de vida moderada.
4. Durante el tiempo que duró la relación, entre el 26 de febrero de 2016 y el 10 de mayo de 2016, Cesar le decía con frecuencia a Melisa : 'Hija puta, me cago en tus muertos'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: '1. Se condena a don Cesar , como autor de dos delitos de lesiones del art. 153.1 y 3 CP , por cada uno de ellos, a una pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 1 año y 11 meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 300 metros de doña Melisa , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma.
2. Se condena a don Cesar , como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP , a una pena de 6 días de localización permanente, en domicilio alejado al menos 300 metros del domicilio de doña Melisa .
3. Se condena a don Cesar a indemnizar a doña Melisa en la cantidad de 250 euros.
4. Se condena a don Cesar al pago de las costas, incluidas las costas causadas a la acusación particular.
5. Se acuerda mantener la medida cautelar de alejamiento impuesta a don Cesar por auto de 11 de mayo de 2016'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Melisa , interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado D. Francisco Gutiérrez López, si bien, por reorganización del Tribunal, la ponencia ha sido asumida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, señalada para hoy 22 de febrero de 2018, la Sala ha fallado como sigue.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados 1, 3 y 4 de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, no así el hecho probado 2, que queda redactado como sigue: 2. El día 7 de mayo de 2016, estando en el domicilio común, por la noche y durante una discusión, Cesar le dio un puñetazo en el ojo a Melisa , la agarró del cuello y la zarandeó. No ha quedado debidamente acreditado que ocurriera un hecho similar el día 1 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que condena a Cesar por dos delitos de lesiones del artículo 153.
1 y 3 del Código Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , su defensa formula recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del principio in dubio pro reo , cuestiona en definitiva la credibilidad de la versión ofrecida por la perjudicada Melisa , atendiendo a sus contradicciones en las diferentes declaraciones prestadas durante el procedimiento respecto a los hechos acaecidos los días 1 y 7 de mayo de 2016.
El recurso debe ser parcialmente estimado. Con carácter previo, conviene significar la doctrina constitucional sobre las facultades del Tribunal de apelación en orden a revisar la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia. Así, en su sentencia 12/2004, de 9 de febrero, el Tribunal Constitucional recuerda que: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )'.
Bajo tal premisa, y puesto que la condena del acusado se fundamenta sustancialmente en el testimonio de la víctima de los hechos enjuiciados, también debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben satisfacer tales testimonios para enervar la presunción de inocencia, que resumíamos en nuestra sentencia 231/2016, de 10 de mayo : 'Efectivamente la condena de autos se basa exclusivamente en las declaraciones de la presunta víctima de los hechos, por lo que deberá valorarse con especial cuidado si tales manifestaciones incriminatorias son suficientes para permitir basar la declaración de condena en esa exclusiva declaración de la presunta víctima, ya que el inculpado ha negado haber insultado o amenazado a la denunciante. [...] Lo cierto es que si bien la declaración exclusiva de la víctima puede llegar a constituir prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente asiste a todo imputado, para ello, según establece reiterada jurisprudencia, tal declaración debe reunir una serie de características que son, como señala la Sentencia de 16 de mayo de 2003 , por todas: '1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. 2) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. 3) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la consistencia sustancial de las diversas declaraciones' ( sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
SEGUNDO .- Pues bien, aplicando tales parámetros valorativos al testimonio de Melisa , se suscitan dudas razonables sobre los hechos presuntamente acontecidos el 01/05/2016, que por tanto no cabe tener por debidamente acreditados. Partiendo de que Cesar niega en todo momento haber pegado a Melisa , esta última -tanto en la fase de instrucción (fs. 41-44) como en el juicio oral- afirma que el acusado le propinó sendos puñetazos los días 1 y 7 de mayo de 2016, respectivamente. Sin embargo, en su denuncia solo menciona una agresión que sitúa el 01/05/2016 (f. 5), aunque en su posterior declaración ante el Juzgado instructor admite que pudo 'cambiar fechas' porque estaba nerviosa (f. 43). Pero más significativo resulta que no existen indicios corroboradores de tal primera agresión: ni testigos directos o siquiera de referencia, ni un parte médico que objetive una lesión, cuando parece razonable concluir que ' un puñetazo en el ojo izquierdo ' las habría producido.
En efecto, las únicas lesiones acreditadas son las descritas en el dictamen forense obrante en la causa (f. 39); lesiones que el facultativo sitúa temporalmente ' con una data compatible con los hechos (7-5-16) ', dejando ayuna de toda corroboración objetiva la presunta agresión del 01/05/2016, lo cual -insistimos- introduce una duda razonable que, por aplicación del principio in dubio pro reo , conduce a la absolución del acusado por uno de los delitos del artículo 153 que fueron objeto de condena.
Por lo demás, respecto a los hechos acaecidos el 07/05/2016, la defensa pretende que el acusado ni siquiera estuvo con Melisa , pese a que en su declaración en fase instructoria (solo cuatro días después de los hechos) afirmara precisamente lo contrario (f. 47). Asimismo, la defensa presentó un testigo de credibilidad más que cuestionable, no solo por su relación personal con el acusado -pues el testigo convive con la madre de este, como afirmó en el plenario-, sino porque el inculpado ni siquiera lo mencionó en aquella primera declaración en sede judicial. Por añadidura, se intenta desacreditar la versión inculpatoria aludiendo a un supuesto mensaje de WhatsApp cuya procedencia se desconoce y que la perjudicada niega haber remitido, sin que se haya probado lo contrario. Y por último, la posibilidad de que fuera la propia perjudicada quien se autolesionara no constituye más que una mera hipótesis descartable, no solo por la etiología de la lesión, sino también porque, según su historia clínica, el último episodio de autolisis tuvo lugar el 05/03/2014 (f. 192), dos años antes de los hechos enjuiciados, en tanto que desde entonces su evolución ha sido favorable, ' presentando mayor capacidad de autocontrol, con mejoría de su autoestima ' (f. 151).
En definitiva, se mantiene la condena por la agresión cometida el 07/05/2016, así como por el delito leve de injurias, sobre el que nada alega la defensa en su recurso; todo lo cual implica una estimación parcial del mismo.
TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declara de oficio la tercera parte de las costas procesales de la primera instancia dada la absolución por uno de los tres delitos objeto de enjuiciamiento; asimismo, se declara de oficio la totalidad de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la sentencia nº 393/16, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos del Juicio Rápido nº 233/16, la revocamos parcialmente en el sentido de ABSOLVER al recurrente de uno de los dos delitos de lesiones por los que venía siendo acusado, y declarar de oficio la tercera parte de las costas procesales causadas en primera instancia; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar dentro de los cinco días siguientes a su última notificación y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016.
Una vez firme, devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
