Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 46/2016 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100049
Núm. Ecli: ES:APT:2018:575
Núm. Roj: SAP T 575/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO SALA nº 46/2016
Procedimiento Abreviado nº 130/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REUS
TRIBUNAL:
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante.
SENTENCIA Nº 91/2018
En Tarragona, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de
Instrucción, nº 3 de Reus, Tarragona, bajo el procedimiento abreviado nº 130/2015 por un presunto delito
contra la salud pública, contra Amador representado por el Procurador Sr. ESTIVILL BALSELLS y
asistido por el Letrado Sra. Fernández Camafort, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de
la acusación pública
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
Primero.- En fecha 8 de marzo de 2018 se celebró el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna ni por el Ministerio fiscal ni por la defensa.Por la defensa se planteó que en virtud del artículo 701 de la LECRIM se solicitó que el acusado depusiera en último lugar, concretamente tras la práctica de la restante prueba personal, acordando el Tribunal de conformidad con dicha pretensión, aportando así mismo prueba documental en el acto del juicio que también fue admitida.
Segundo.- Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado y de los testigos Agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 , así como la prueba pericial forense, de análisis de la sustancia intervenida y valoración de la misma y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.
Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a las conclusiones provisionales a definitivas, e interesó la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 º y 2º del C.P , por tráfico de sustancias que perjudican gravemente a la salud, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y de multa de 600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y destrucción de la sustancia intervenida y costas.
Cuarto.- Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado: En fecha de 9 de marzo de 2012 sobre las 21:00h el acusado Amador de nacionalidad española, sin antecedentes penales se encontraba en el Bar Remembers de Reus cuando se produjo en dicho local un control de seguridad ciudadana realizado por Los Mossos d'Esquadra en el que al ser interrogado por un agente por si llevaba algún tipo de sustancias el mismo respondió que sí, entregando al mismo un tubo que contenía 14 papelinas de cocaína con un peso global total de 6,13 gramos, con una pureza del 21.5% y un valor en el mercado de 359,38 euros. Así mismo encontraron en poder del acusado la cantidad de 350 euros en efectivo.
El acusado en la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína. El día 9 de marzo de 2012 extrajo de su cuenta bancaria la cantidad de 450 euros a las 19:03 horas.
El acusado ha estado trabajando de forma casi continua durante más de 15 años constando de alta en la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.
Así en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública, si bien es cierto que ha resultado acreditado por una parte la tenencia por parte del acusado Sr. Amador de un tubo en cuyo interior había 14 papelinas de cocaína con un peso global total de 6,13 gramos y con una pureza del 21.5% y un valor en el mercado de 359,38 euros, debe valorarse si existen indicios, al margen de la mera posesión de dicha cantidad de sustancia estupefaciente, que permitan extraer la conclusión lógica de que dichas sustancias estaban predeterminadas para el tráfico. Nos encontramos ante un dato objetivo acreditado, ahora bien del simple dato de que la cantidad supera el límite presuntivo de consumo, no cabe afirmar que se posee para el tráfico con relevancia típica, máxime cuando se trata de una cantidad tan pequeña de cocaína, muy cercana a ese límite presuntuvivo de consumo. Dicha posesión para el tráfico, requiere a su vez corroboración derivada de otros indicadores, tales como la tenencia de elementos propios para el tráfico, la forma en que se presenta dicha sustancia, los hábitos o no de consumo del poseedor, el nivel de vida que presenta el mismo, entre otros.
En dicho sentido debe destacarse que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 17 de septiembre de 2004 , establece que la mera posesión de la sustancia por encima de los límites que inicialmente se fijan como de consumo, no debe operar como una presunción iuris tantum de que la misma está predestinada al tráfico o distribución a terceros.
En el presente caso nos encontramos ante la plausible manifestación del acusado de que tenía la sustancia para su propio consumo, manifestando que las había comprado hacía poco rato. La prueba del juicio no solamente ha resultado insuficiente para acreditar que el acusado tenía dicha cantidad de cocaína para traficar con ella, sino que además ha sido intensa tanto cualitativamente como cuantitativamente para acreditar que el mismo poseía la droga para su propio consumo.
La declaración del acusado se ha visto corroborada por la prueba testifical practicada en el plenario y concretamente por los agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron en el mismo. Ambos agentes con número profesional NUM000 y NUM001 manifestaron haber intervenido en el curso de una actuación profesional de seguridad ciudadana en el bar Remembers de Reus, sin que dicha actuación estuviera dirigida a ninguna persona en especial. Que el acusado al ser interrogado como un cliente más del local acerca de si portaba alguna sustancia estupefaciente, de manera voluntaria respondió que sí y entrego al agente NUM000 un tubo que contenía las 14 papelinas. Tales declaraciones, a las que dotamos de la mayor fiabilidad al no presentar ningún motivo ni objetivo ni subjetivo que comprometa su credibilidad, arrojan mucha luz sobre los hechos. En primer lugar demuestra una total colaboración del acusado con la actuación policial, sin intentar ocultar la cocaína que portaba, conducta no propia de aquellas personas que trafican o comercian con la misma. Así mismo acredita que no existen actos previos a la intervención policial sobre el acusado, realizados por el mismo que nos puedan llevar a pensar que el acusado estaba distribuyendo tal sustancia. La forma en que se presenta la droga, toda ella en un tubo y guardada en su bolsillo, es muy significativa, por cuanto la misma no estaba dividida y escondida en diferentes zonas de su cuerpo, para con ello facilitar su distribución y ocultación, sino toda junta y en un bolsillo, como si se hubiera recibido por el mismo y fuera destinada a consumirse.
La prueba pericial forense, junto con la documental obrante en autos, determina que nos encontramos ante un consumidor de cocaína y cannabis, de larga evolución, y concretamente consumidor de cocaína en la fecha de los hechos, tal y como recoge el informe forense obrante en el folio 23 y ss de la causa y el obrante en el folio 79 del rollo de sala y como reconoció la doctora María Rosario en el acto de enjuiciamiento Así mismo acredita que se encuentra en una fase de rehabilitación y desintoxicación del consumo de cocaína pero continua con el consumo de cannabis. (tal y como se desprende del resultado de los análisis practicados).
La documental obrante en autos, concretamente el justificante bancario obrante en el folio 58 acredita el origen del dinero que el mismo portaba el día de su detención, puesto que demuestra que el mismo a las 19:03 horas de la tarde del día de su detención, es decir a penas dos horas antes extrajo de su cuenta corriente la cantidad de 450 euros. Así mismo la hoja histórico laboral aportada por la defensa ha acreditado que el acusado ha estado trabajando de forma continuada por cuenta ajena durante más de 15 años, teniendo por tanto una actividad laboral que le proporciona ingresos económicos, no pudiendo presumir que el mismo traficaba con la cocaína para sufragar su propio gasto.
Nos encontramos ante una versión de los hechos, la aportada por el acusado, cuya no veracidad no se ha puesto en entredicho por ninguno de los otros elementos probatorios practicados, existiendo muchos elementos de prueba que corroboran sus manifestaciones.
Por ello procede absolver al acusado de los hechos y delitos por los que venía siendo acusado.
SEGUNDO.-Costas.- En aplicación de los dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio atendida la absolución de los acusados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos Absolver y Absolvemos a Amador del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 14/03/2018
