Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 626/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100018

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1825

Núm. Roj: SAP A 1825/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2010-0031325
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000626/2018- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000300/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelantes:
Amador
Procuradora: Dª ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
Abogado: FRANCISCO JAVIER CLIMENT GONZALEZ
Braulio
Procuradora: NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO
Abogado: RAQUEL LOPEZ-VARELA CELDRAN
SENTENCIA Nº 000091/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a once de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de
mayo de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000300/2011 , procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, procedimiento abreviado núm.
333/2010.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Amador , representado por el Procurador de
los Tribunales Dª. ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER
CLIMENT GONZALEZ, y D. Braulio representado por la Procuradora Dª NATALIA MESA SANCHEZ-
CAPUCHINO y dirigido por la Letrada Dª RAQUEL MARIA LOPEZ VARELA CELDRAN, y el MINISTERIO
FISCAL representado por el SR.. MIOTA JARQUE

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que en fechas no determinadas, desde mayo de 2010, Felix , con el propósito de obtener un beneficio ilícito, en la empresa Seur en la que trabajaba sita en Polígono Las Atalayas de Alicante, tomó en diversas ocasiones numerosos objetos incorporándolos a su patrimonio, tales como tres frascos de colonia, reloj Viceroy, reloj Omega, ordenador portátil HP, teléfonos móviles Nokia mod. 5800y otro marca Nokia mod. 2730, cigarros eléctricos y una playstation propiedad de la empresa Logisland S.A, todo ello por un valor de 5.2761,90 euros.

Con posterioridad, en fecha no determinada, Braulio y Amador , con conocimiento de la procedencia ilícita, adquirieron respectivamente de Felix cada uno un teléfono Nokia mod. 2730 y mod. 5800 antes reseñados.

Consta que en fecha 9 de junio de 2010 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Felix recuperándose gran parte de los efectos, constando el abono por el acusado en cuenta juzgado del importe correspondiente a consola Play Station y recuperación y entrega de reloj Omega.

No consta reclamación civil por parte perjudicado a raíz de los hechos referidos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Felix MENDEZ como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto continuado ( arts. 74 , 234 CP ), ya definido, con las atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y reparación del daño-confesión de los hechos, a la pena de prisión de 3 meses y accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo que se sustituye por 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; DEBO CONDENAR Y CONDENO A Braulio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación ( art. 298 CP ), ya definido, con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de prisión de 3 meses y accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amador como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación ( art. 298 CP ), ya definido, con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de prisión de 3 meses y accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo.Y costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Amador y por la representación de Braulio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: vulneración de garantías procesal, error en la valoración de la prueba e ifnracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 de marzo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delitos de hurto y receptación los acusados de esta ultima infracción interpusieron recurso de apelación en el que uno de ellos, Braulio , articula un primer motivo de vulneración de garantías procesales, cuyo contenido no se corresponde con el epígrafe bajo el que se desarrolla.

En el epígrafe parece aludirse a insuficiente motivación de la sentencia. Pero la lectura de esta permite conocer perfectamente cual es la razón de la decisión, tanto en lo relativo a los hechos como en lo que se refiere a la valoración jurídica de los mismos.

En el desarrollo se pretende practicar prueba en grado de apelación, sin que conste que nos hallemos en ninguno de los supuestos del art. 790,3 de la LECrim : prueba que no se pudo proponer en la instancia, prueba propuesta e indebidamente denegada, y prueba admitida y no practicada por causas no imputables a la parte. Por tanto no ha lugar a practicar prueba alguna en esta alzada.

En lo demás, el motivo se refiere a la insuficiencia de la prueba practicada o a su valoración, así como a los elementos típicos del delito de receptación, a todo lo cual nos referiremos brevemente en lo que sigue.



SEGUNDO.- Por otro lado alega el apelante que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso se ha practicado prueba de evidente signo incriminatorio, como es la declaración del coimputado, sobre la procedencia de los bienes, la de los propios apelante sobre su adquisición, y la indiciaria sobre el conocimiento de la precedencia ilícita de los bienes. Dicha prueba ha sido valorada por el juez de instancia de manera racional y no arbitraria, y la sentencia expresa suficientemente los elementos esenciales del razonamiento que conducen a la conclusión expresada como hecho probado. Por tanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado.



TERCERO.- Insiste la apelante en la insuficiencia de la prueba en lo concerniente al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos por él.

Como es sabido, este elemento difícilmente puede ser probado por prueba directa, que habría de consistir en la declaración autoinculpatoria del acusado o su transmitente, siendo lo común que se acredite mediante indicios. La jurisprudencia ha señalado como indicios en los que frecuentemente se basa la conclusión de que el sujeto conoce el origen delictivo de los bienes que adquiere o de los que se aprovechara los relativos a las circunstancias de la adquisición, tales como que se realice fuera de los establecimientos y redes de distribución comercial habituales, sin factura, sin documentación en el caso de que los bienes, normalmente, vayan acompañados de ella, sin garantía, el precio vil o el carácter gratuito de la transmisión, etc.

En el caso de autos, la sentencia alude a la concurrencia de varios de esos indicios: carácter gratuito de la entrega, falta de factura y cualquier documentación, a los que cabe añadir pluralidad de donaciones.

Además, el donante no siempre ha dicho que entregó los bienes a titulo gratuito, sino que en fase de instrucción manifestó que los dio a cambio de precio, circunstancia esta que indica una voluntad de ocultamiento (normalmente una persona no olvida que ha donado varios bienes valiosos) y abunda en los indicios de conocimiento de la procedencia de los bienes.

Los indicios son plurales, concomitantes y se refuerzan mutuamente, por lo que no podemos tachar de irracional la conclusión que se obtiene en la sentencia apelada.



CUARTO.- El motivo de infracción de normas sustantivas es subordinado a los anteriores, puesto que parte de la negación de alguno de los elementos que han sido declarados probados. Una vez confirmada la valoración de la prueba, éste ha de decaer necesariamente.



QUINTO.- El apelante Amador no se extiende en su recurso como lo hace Braulio . En cualquier caso, los argumentos que preceden para desestimar el de éste son aplicables a aquél.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA en nombre y representación de Amador , y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NATALIA MESA SÁNZHEZ-CAPUCHINO en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000300/2011 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE , procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, procedimiento abreviado núm. 333/2010, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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