Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 16/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100076
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3081
Núm. Roj: SAP B 3081/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 16/19
Juicio sobre Delitos Leves núm. 521/18
Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de L #Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero del año dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 16/2019 , dimanante del Juicio sobre
Delitos Leves seguido con el número 521/2018 ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de L#Hospitalet
de Llobregat, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Sr. Ramón , contra la
sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia, en cuyo FALLO, textualmente se dice: ' DECISIÓ : Condemno Ramón , com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte lleu de lesions previst i penat a l'article 147.2 del Codi penal i d'un delicte lleu d'amenaces previst i penat a l'article 171.7 del mateix text legal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena, pel delicte lleu de lesions ja definit de MULTA DE QUARANTA DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, AMB RESPONSABILITAT PERSONAL SUBSIDIÀRIA EN CAS D'IMPAGAMENT de l'article 53 del Codi penal; i pel delicte lleu d'amenaces ja definit MULTA DE TRENTA-CINC DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, AMB RESPONSABILITAT PERSONAL SUBSIDIÀRIA EN CAS D'IMPAGAMENT de l'article 53 del Codi penal; així com al pagament de les costes causades en aquest procediment. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa y a la sazón representación procesal de dicho denunciado, en cuyo escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por las partes, ni estimarse de oficio necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que, literalmente reproducido, responde al siguiente y textual tenor: 'FETS PROVATS:ÚNIC. De les actuacions en el judici ha quedat acreditat, i així es declara expressament que el dia 21 de setembre de 2018 sobre les 18:00 hores, la denunciant Diana va veure al carrer un somier que li va semblar abandonat i va decidir quedar-se'l i pujar-lo a casa seva. En el moment en que havia introduït el somier a la porteria del seu domicili situat al DIRECCION000 , número NUM000 de la localitat de l'Hospitalet de Llobregat; va aparèixer el denunciat Ramón qui va començar a cridar a la denunciant tot dient-li que el somier era seu. La denunciant Diana en aquell moment li va demanar que li mostrés algun paper que demostrés que el somier era seu; essent llavors quan el denunciat Ramón va estirar d'un extrem del somier i el va empènyer cap a la denunciant Diana colpejant-la a l'espatlla dreta contra la paret i causant-li lesions consistents en una contusió a l'espatlla dreta: eritema i dolor a l'abducció i rotació interna sense limitació funcional; que van requerir per a la seva curació d'una primera assistència facultativa i va trigar en curar cinc dies durant els quals no va estar impedida per a l'exercici de les seves ocupacions habituals.També ha resultat acreditat que en aquell moment va aparèixer un altre persona que no ha estat identificada i que acompanyava al denunciat Ramón , a qui va acompanyar a la sortida de la porteria, tancant- se al darrera seu la porta i essent llavors quan el denunciat Ramón , davant la negativa de la denunciant Diana de tornar a obrir la porta, li va proferir diverses amenaces tot dient-li: 'esto no va a quedar así, se donde vives y voy a volver'. La perjudicada Diana , no reclama per les lesions causades.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente ,como motivos en que trata de fundar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez de Instrucción, infracción de precepto legal por considerar que los hechos que se declaran probados no serían constitutivos de infracción penal,en concreto,no deberían subsumirse en el delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.Penal , en la consideración de que no se acreditaría la presencia del elemento volitivo ,del dolo en cuanto a voluntad de menoscabar la integridad física del oponente.Afirma que se produjo un forcejeo en un contexto de disputa ante la negativa de la Sra.
Diana de devolver el somier y, en cuanto al delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del C.Penal , se argumenta que las expresiones proferidas por el denunciado no revestirían entidad penal.Reclama en esta alzada la revocación de la calendada sentencia y su libre absolución.
TERCERO.- El recurso no es secundado por el Ministerio Fiscal que informa en el sentido de impugnarlo ,pidiendo que se desestime y se confirme dicha sentencia por considerarla plenamente ajustada a derecho.
Por su parte,la denunciante ,a través de su defensa letrada, se opone al recurso y solicita que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la adversa en esta alzada.
CUARTO.- Pues bien, ante todo, debe recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Así las cosas y partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el recurso.
En efecto, la jueza de instancia lleva a cabo,con observancia de las reglas metódicas de los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , un correcto e individualizado análisis de todos los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión de que, en definitiva, hubo un acto de acometimiento físico con menoscabo corporal y unas expresiones proferidas por el denunciado que revisten el delito leve de amenazas. Delimitado el objeto del gravamen apelacional, el recurso deviene inviable por cuanto el cuestionamiento que se hace por la parte apelante de la labor integradora del órgano judicial sentenciador, en trance de examinar el conjunto del cuadro probatorio y determinar, fijar, la declaración de los hechos probados, sobre los que se asienta el pronunciamiento condenatorio,en el ensamblaje ínsito al silogismo judicial que encierra la sentencia, en modo alguno resulta equivocado,ni ilógico, ni irracional, ni arbitrario, sino que es condigna consecuencia y fiel resultado de un análisis objetivo e imparcial de los medios de prueba practicados en el plenario,conforme a las pautas de los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal ,tratándose ,además, de medios de prueba personales, como lo son la declaración de la denunciante, la declaración de la denunciada y la deposición de la testigo presencial de los hechos ,en los que rige el principio de inmediación del que carece este Tribunal de Alzada,y además,con la concomitante prueba documental y pericial médica forense que objetiva el resultado lesional.
No es dable alzaprimar la interpretación divergente, unilateral y subjetiva, parcial, efectuada por la apelante,la cual, siendo legítima y respetable ,en términos del ejercicio del derecho de defensa, no puede ser compartida, a la luz de la contundente prueba de cargo, advenida con todas las garantías, y con indudable capacidad y entidad para destruir la presunción de inocencia que venía amparando a la denunciada, conforme al art. 24 de la C.E .
Así, analiza que denunciante y denunciado coinciden en el inicio de la discusión,y que en el curso la disputa acerca de la propiedad de un somier,el denunciado con fuerza tiró del somier y empujó a la denunciante,la cual a consecuencia del acometimiento golpeó su espalda contra la pared produciéndose una contusión en la espalda que precisó de una primera asistencia facultativa.
QUINTO.- Frente a las alegaciones de la parte apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del recurrente, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia,siendo que el dolo,ya lo fuere directo o de primer grado o en la modalidad de dolo de segundo grado o eventual ,concurrió, dado que forzosamente tuvo que representarse el acusado la alta probabilidad que al emplear la fuerza, al estirar de forma violenta y empujar a la denunciante contra la pared, ésta pudiese sufrir algún menoscabo corporal, como así sucedió. El parte facultativo de asistencia médica que obra en las actuaciones describe una etiología plenamente compatible con la dinámica comisiva relatada por la denunciante y se erige en prueba objetiva. El motivo, por tanto, decae.
Y por lo que hace al otro delito leve, el de amenazas, las expresiones proferidas por el denunciado a la denunciante anunciando que tomaría represalias o entreverando cuando menos que regresaría ,espetándole 'esto no va a quedar así, sé donde vives y voy a volver', con preclara intención de generar en el ánimo de la receptora ,de la destinataria de tales expresiones, un desasosiego, perturbación anímica e inquietud y esa zozobra produce aflicción mereciendo por ello la respuesta punitiva acordada.Por consiguiente, el recurso debe fenecer,pues ha de recordarse que ,partiendo de la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia que analizamos ,en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.Valoración que, como hemos razonado, resulta correcta, lógica y racional, sin incurrir en incoherencia ni arbitrariedad.
Así pues,frente a las interesadas y subjetivas alegaciones de la parte apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad de la persona denunciada, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, pues la declaración de la denunciante fue sólida, persistente y verosímil y encuentra aval en otros medios de prueba independientes, tales como el parte de asistencia facultativa e informe forense que consignan menoscabo corporal compatible con la descripción que de los hechos aquélla realizó. Tal secuencia fáctica, por tanto, encuentra un suficiente respaldo en la prueba practicada.
Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en este punto.
SEXTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio , sin que quepa la imposición de las costas a la parte apelante, cual instaba la Acusación Particular, pues no se ofrecen méritos suficientes para apreciar mala fe ni temeridad en el planteamiento del recurso.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ramón contra la sentencia dictada en fecha 25 de setiembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de L#Hospitalet de Llobregat , en sus autos de Juicio sobre Delitos Leves arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
