Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1160/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100139
Núm. Ecli: ES:APC:2019:692
Núm. Roj: SAP C 692/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2018 0001542
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001160 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000222 /2018
RECURRENTE: Silvia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ELENA RAMOS PICALLO,
Abogado/a: JUAN FOLGAR LOURO,
RECURRIDO/A: Eduardo
Procurador/a: DELFINA PARIENTE POUSO
Abogado/a: MARIA ANGELES HORTA BASPINO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTIUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON ALEJANDRO
MORÁN LLORDÉN, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001
, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, MALTRATO HABITUAL, seguido contra Eduardo ,
siendo partes, como apelante Silvia , defendida por el Abogado don JUAN FOLGAR LOURO, y representada
por la Procuradora doña ELENA RAMOS PICALLO, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL y, como
apelado Eduardo , defendido por la Abogada doña MARIA ÁNGELES HORTA BASPINO y representado
por la Procuradora doña DELFINA PARIENTE POUSO, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA MARÍA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 con fecha 10 de octubre de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Eduardo de los delitos de maltrato sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P ., maltrato habitual del art. 173.2 del C.P ., amenazas leves del art. 171.4 del C.P . e injurias y vejaciones injustas del art. 173.2 del C.P . que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Silvia , con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado D. Eduardo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Dª Silvia mantuvieron una relación de pareja con convivencia durante unos 10 años que finalizó sobre febrero de 2017, fruto de la cual nacieron dos hijos en marzo de 2014.
Tras la ruptura de la relación los progenitores pactaron la custodia compartida de los hijos comunes durante una semana cada uno lo cual fue aprobado por sentencia de 18 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 si bien, a raíz de que el acusado tuvo un hijo con una nueva pareja, comenzaron a surgir desavenencias entre ellos que se materializaban en discusiones a la hora de hacer la entrega de los menores uno al otro progenitor.
No resulta acreditado que durante la relación de pareja o tras la ruptura, el acusado agrediese a Dª Silvia , la insultase con expresiones como zorra, puta o gorda o la amenazase que la iba a matar, le iba a dar unas ostias o que no iba a volver a ver a sus hijos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Dado el pronunciamiento absolutorio nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 45/2011 , 142/2011 , 201/2012 , 205/2013 , 105/2014 y 191/2014 , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 30-12-2013 , 4-3-2014 , 10-4-2014 , 8-10-2014 , 12-2-2015 y 18-2-2015 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.
La Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha zanjado los posibles cuestiones que se planteaban al decir ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' , con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 )'.
Correctamente con lo anterior el recurso solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva resolución; y esta nulidad la solicita al considerar que la motivación es insuficiente y que falta razonabilidad en la motivación fáctica, pues bien, el apelante se equivoca la doctrina constitucional no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS TS 3 de abril de 2001 y 29 de marzo de 2001 , SS TC 160/2009, de 29 de junio y 215/1998, de 11 de noviembre ) 'la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita' o 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( STC 144/2007, de 18 de junio ).
Y en este punto la sentencia es correcta por cuanto analiza cada una de las pruebas practicadas y la ausencia de otras, para considerar que no se dan los elementos de cada uno de los tipos por los que acusa la parte apelante o el tipo de amenazas que promueve el Ministerio Fiscal, la motivación no puede estimarse parca o escueta es racional y coherente, distinto es que no llegue a la conclusión o pronunciamiento condenatorio que pretende la parte, y los pilares en los que se sustenta son suficientes, escasa concreción en los hechos, ausencia de un listado de llamadas entrantes en el teléfono de la denunciante, no aportación de unos audios, negación de los hechos por el acusado, la cercanía de la sentencia de divorcio y el nacimiento de otro hijo de Juan , tardanza en denunciar unos hechos como el maltrato habitual, contradicciones importantes en la testifical, condena por delito contra la Administración de Justicia de Silvia , en resumen, múltiples elementos y razones para dictar la sentencia absolutoria; el razonamiento se ha efectuado, el mismo ha sido lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.
Es por ello, que la causa invocada, insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, no se da en los autos y procede desestimar la petición de la parte en este sentido.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso insiste en la anulación de la sentencia por la contaminación de la juzgadora, alegando una serie de cuestiones ajenas a la anulación, la contaminación no existe, la existencia de una condena precedente fue algo admitido por la testigo, y en cuanto a la limitación del interrogatorio, se desconocen las preguntas que pretendía formular la parte, amén de que no se efectuó la oportuna protesta y que los términos del debate en la prueba testifical lo fija la defensa que lo propuso no la otra parte.
Al hablar de fallos absolutorios, la verificación del proceso motivador y valorativo se ciñe al diseño numerusclausus del precepto y no ampara la reclamación de una nueva ponderación probatoria a la carta como fundamento de la condena pretendida pero no recaída; tal invocación se asemeja a la denuncia de una inaceptable 'presunción de inocencia invertida' (vid. al respecto, las SS.TS de 29/11/2010 , 29/9/2014 y 7/6/2016 ).
TERCERO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvia al que se adhirió en parte el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia que dictó con fecha 10 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION001 , en los autos de Juicio Rápido número 222/2018, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
