Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 15/2019 de 27 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100030

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:117

Núm. Roj: SAP GR 117/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 15/2019.-
PROCED. ABREVIADO Nº 137/17 DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GRANADA.-
JUZG. DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA. (ROLLO J.O. Nº 165/2018).-
N.I.G.: 1808743P20170023874
Ponente : Dª. Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 91-
ILTMOS. SEÑORES. :
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 137/17, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral
nº 165/18, por delitos de hurto y de receptación, siendo partes, como apelante Rosendo representado por
la Procuradora Dª. Julia Domingo Santos y defendido por la Letrada Dª. María Ester Sánchez del Paso, y
como apelados AXA Seguros Generales S.A. representada por la Procuradora Dña. María del Mar Torre-
Marín Martínez y asistida de la Letrada Dña. Gil Cruz María Iluminada y el Ministerio Fiscal, actuando como
ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2.018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- La acusada, Inmaculada , en fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al día 16 de julio de 2017, aprovechando que prestaba sus servicios como empleada de hogar en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Granada propiedad de Modesta se apoderó de joyas tasadas pericialmente en el importe de 3150 €.



SEGUNDO.- Los otros dos acusados, su hija Piedad y su amigo Rosendo , con conocimiento que las joyas procedía de la previa sustracción, procedieron a vender tales joyas desde el día 2 de marzo de 2017 hasta el día 19 de mayo de 2017 en el establecimiento World Credit de Granada.

Las joyas fueron fundidas por lo que es imposible su recuperación y la perjudicada ha sido resarcida por su compañía aseguradora (AXA) en el importe de 3100 €.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Inmaculada como autora responsable de un delito de hurto con la atenuante de reconocimiento de hechos y la agravante de abuso de confianza del art. 234 del C.P a LA PENA DE 11 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas.

2.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Piedad y Rosendo como autores responsables de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo respecto a Rosendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN ( para Piedad ) y, la pena de 16 MESES DE PRISIÓN ( para Rosendo ) con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.

En materia de responsabilidad civil los tres penados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la compañía aseguradora AXA en la cantidad de 3100 € y a Tamara en la cantidad de 50 €, más intereses legales' .-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo interesando la absolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Inmaculada como autora de un delito de hurto, a Piedad y a Rosendo como autores de un delito de receptación del art. 298 del CP , frente a dicha sentencia se alza Rosendo interesando la absolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

SEGUNDO.- Alega el recurrente que la juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada, y ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues no se ha practicado prueba de cargo con la suficiente entidad para destruirla. Critica la valoración efectuada por el juez a quo y realiza la suya parcial, subjetiva e interesada.

Las pruebas a valorar son las practicadas en juicio oral, en debate oral y contradictorio, como marca la ley y la jurisprudencia. Ninguno de los tres acusados declaro con anterioridad al acto del juicio oral. Inmaculada reconoció los hechos si bien exculpo a su hija y a Rosendo , los cuales negaron tener conocimiento de que los objetos (joyas) que Inmaculada les daba para que vendieran en las compra-ventas de oro fueran producto de sustracción, sin embargo el juez a quo, una vez practicada la prueba, llega a la conclusión de que Rosendo y Piedad eran conocedores de que las joyas eran producto de un delito contra el patrimonio. Rosendo no está conforme y recurre la sentencia condenatoria.

Es el juez a quo, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

Alegado el error en la valoración de la prueba hemos de decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . Y en el caso que nos ocupa, examinadas detenidamente las pruebas practicadas no apreciamos que la juez a quo haya errado en dicha valoración, por lo que se vera.

También han alegado vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, lo que significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Y se puede enervar mediante prueba directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial, respecto de la que, no obstante, se ha prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta. De entre dichos requisitos deben destacarse ahora el de la racionalidad de la inferencia y el de la expresión de la motivación. Efectivamente, es preciso que entre los indicios o hechos base y el dato a acreditar exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', conforme a lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil . Este enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, 'que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente'. (ver STS de 11 de diciembre de 1998 ).-

TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, Inmaculada manifestó que llevaba nueve años trabajando de asistenta de hogar en casa de la denunciante y estaba pasando un amala racha y se fue apoderando de las joyas que la denunciante tenía en un joyero en su dormitorio y unas las vendió ella en una compraventa de oro, otras las entregó a su hija Piedad para que las vendiera y otras a Rosendo .

Rosendo declara que tenía acogida en su casa a Inmaculada , sus dos hijos y su nieto por humanidad, porque era conocida de su pareja, y que Inmaculada no pagaba nada por vivir en la casa, y que ella le entrego algunas joyas diciéndole que eran herencia de su padre y que se las vendiera y él así lo hizo, y le entrego el dinero a Inmaculada , sin quedarse nada él. Rosendo tiene antecedentes penales por delito de receptación y unos meses antes estuvo acusado de receptación, también por vender joyas que Inmaculada había sustraído de otra vivienda en la que trabajaba limpiando, en el mismo inmueble donde vive la denunciante, y del que salio absuelto. Con ello se pone de manifiesto que el mismo era conocedor de este delito, pues no es creíble que el mismo desconociera que eran producto de sustracción y que se creyera que eran herencia de su padre cuando la mayoría de las joyas eran de mujer y la madre de Inmaculada vive, y tampoco es creíble que digan que Inmaculada no tenía dinero para contribuir a los gastos de la casa y que estuviera continuamente vendiendo joyas.

El acusado era conocedor del origen ilícito de las joyas, y todos se beneficiaron. Las explicaciones poco coherentes y poco convincentes dadas por el acusado, como recuerdan las SSTC 155/2002 y 135/2003 , sirven como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere su culpabilidad.

El art. 298 castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento (vid S.T.S. de 12 de junio de 2012 ).

El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo). d) Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente (vid Ss. T.S. de 12 de junio de 2012 ; 16 de noviembre de 2007 y 8 de junio de 2001 ).

La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre ), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes' ( STS 29-04-2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición.

La sentencia del TS de12-6-12 , es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo mas debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.' Y esta misma sentencia admite la posibilidad de la receptación en cadena estableciendo que 'dada la actual configuración del tipo, que se articula como un delito plenamente autónomo, ha de admitirse la posibilidad de la receptación en cadena, o sucesiva, que tiene como delito precedente otro delito de receptación. Cabe, en efecto, sancionar como autor de un delito de receptación a quien interviene cuando ya se ha consumado un primer delito de receptación a través de la compra de los bienes a los autores de un precedente delito contra el patrimonio, ayudando a los responsables de dicho delito de receptación a aprovecharse de los efectos del mismo, porque la receptación también es un delito contra el patrimonio que puede actuar como delito precedente, dando lugar a lo que se podría calificar de receptación en cadena. Y cabe también, considerar en el mismo tipo delictivo de receptación la concurrencia de una sucesión de conductas desde la ayuda a los autores del delito inicial para su aprovechamiento de los bienes obtenidos, por ejemplo comprándoles los objetos procedentes del delito antecedente (primera modalidad del tipo), a la adquisición o recepción posterior por terceros de algunos de dichos bienes, con conocimiento de su ilícita procedencia y ánimo de lucro (segunda modalidad del tipo), lo que configura una especie de receptación sucesiva. En consecuencia, el hecho de que el recurrente interviniese en una fase posterior a la inicial adquisición por el resto de los condenados de los bienes robados, no excluye su condena como autor de receptación, pues recibió parte de los efectos procedentes del robo, con conocimiento de su ilícita procedencia, y ánimo de lucro' A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, debemos de confirmar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma, y con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia de 26 de Noviembre de 2.018, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 165/18, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art. 792.4 de la Lecrim .- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.