Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 149/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100062
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:172
Núm. Roj: SAP LE 172/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00091/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0004181
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000149 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Claudio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARÍA GLORIA FRANCO RODRÍGUEZ
Recurrido: María Cristina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DIONISIO TERRON VAZQUEZ,
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 91/19
En la ciudad de León, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 5 de Ponferrada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 48/18 seguido por supuesto Delito Leve de injurias
figurando como apelante Claudio y, como apelados, el Ministerio Fiscal y María Cristina .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Debo condenar y CONDE NO a D. Claudio como autor de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente.
Impongo a D. Claudio la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dña. María Cristina a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre. Además, se le prohíbe COMUNICARSE con Dña. María Cristina directa o indirectamente, a través de cualquier medio, incluido el telefónico o informático. En ambos casos, durante un tiempo de 6 meses.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 15 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 14:15 horas, D. Claudio circulaba con su vehículo por las proximidades de la Av/ Angel Pestaña de Ponferrada y mientras la denunciante Dña. María Cristina y su actual pareja D. Imanol se disponían a aparcar su vehículo para dirigirse a su domicilio, el acusado detuvo su vehículo y desde la ventanilla profirió a Dña. María Cristina insultos tales como 'gitana, hija de puta, te voy a quitar el niño'.'
Fundamentos
PRIMERO .- Claudio , que figura condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción por un delito leve de injurias del articulo 173.4 del Código Penal impugna dicha resolución alegando el error en la valoración de la prueba con cuyo motivo pretende, como resulta usual, sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO. - Pues bien, tras el estudio del presente caso, advertimos que en el mismo no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de Instrucción ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la prueba testifical practicada en el acto del juicio todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y su calificación como constitutivos de un delito leve de injurias del articulo 173.4 del Código Penal .
En tal sentido, hemos reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio y, por eso, hemos constatado que a dicho acto comparecieron como testigos la denunciante, María Cristina y su actual compañero sentimental, Imanol , sin que lo hiciera el denunciado y ahora apelante.
Pues bien, ambos coincidieron en manifestar que cuando se estaban bajando del vehiculo que utilizaban para dirigirse a su domicilio llego el denunciado en otro vehiculo y dirigiéndose a María Cristina le habia tachado de gitana y de hija de puta, previniéndole de que le iba a quitar el niño.
El Juez de Instrucción, en uso de la facultad legal que le atribuye el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgo a dichos testimonios credibilidad debiendo nosotros pasar por esa apreciación de los mismos si se tiene en cuenta que aquella clase de valoración estuvo precedida de la obtención de dichos testimonios a presencia del Juez de Instrucción, esto es, tales testimonios se rindieron con una inmediación de la que nosotros carecemos.
Por otra parte, es cierto que al acto del juicio compareció como testigo de descargo Doña Leticia , madre del ahora apelante, pero ya el Juez de Instrucción explica en su sentencia el motivo, que compartimos, por el que no creyó a dicha testigo allí cuando declaro que ella no habia estado el dia de los hechos en Ponferrada y, en consecuencia, tampoco su hijo. El motivo, fueron las manifestaciones contradictorias de dicha testigo en el juicio cuando después de declarar que no conocía a Imanol , actual pareja de María Cristina , a continuación, admitió que habia mantenido con él tratos en relación con un vehiculo y que habia coincidido con él en la sede del Juzgado donde Imanol la había amenazado.
TERCERO.- Por otra parte, ha de rechazarse la vulneración de la presunción de inocencia que también se alega en el recurso por cuanto de las consideración que llevamos expuestas resulta que en el caso del apelante se han practicados pruebas de cargo que cabe considerar suficientes para poder entender válidamente destruida la presunción de inocencia que le asiste como derecho fundamental, siendo evidente, además, que en los hechos de que viene responsabilizado concurren los requisitos del tipo del delito leve de injurias por cuanto la expresión 'hija de puta' que profirió contra la denunciante, resultó objetivamente molesta y ofensiva para su destinataria y es tan claramente insultante e hiriente que lleva implícito el ánimo infamatorio como distintivo de esta clase de infracción.
CUARTO.- Finalmente, el Juez de Instrucción, motiva muy razonadamente la elección de la pena (localización permanente), su extensión (diez días) y la oportunidad de imponer al apelante la prohibición de acercarse y de comunicarse con la denunciante durante seis meses, de modo que no vemos nosotros motivos para que los pronunciamientos respectivos deban ser, como pretende el apelante, modificados.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Claudio contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada en el Juicio por Delito Leve nº 48/18 y confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
