Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 57/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100035
Núm. Ecli: ES:APM:2019:780
Núm. Roj: SAP M 780/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7-3
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0005140
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 57/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 555/2018
Apelante: D./Dña. Lucio y D./Dña. Dulce
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA y Procurador D./Dña. FERMIN SANCHEZ
MONTOLIO
Letrado D./Dña. JESUS MONTE VILLEN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 91/19
MAGISTRADOS ILMOS. SRES :
Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En Madrid, a 12 de febrero de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Juicio Rápido 555/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido entre otros delitos
que no son objeto de recurso por delito de QUEBRANTAMIENTO, contra el acusado D. Lucio , representado
por la Procuradora Dª Mª Jesús Cezón Barahona y defendido por el Letrado D. Jesús Monte Villén, venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de octubre
de 2018 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D.
MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 25 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Con fecha 2 de septiembre de 2018, sobre las 1:30 horas, los acusados Lucio y Dulce , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que habían una relación de pareja sentimental, cuando se encontraban en el domicilio de la acusada, sito en la CALLE000 de la localidad de Collado Villalba, iniciaron una discusión, sin que pueda acreditarse que se golpearan mutuamente.
El acusado, el día de los hechos, había quedado con Dulce , con ánimo de burlar a la Administración de Justicia, a la que permitió acudir a su domicilio y con la que discutió, incumpliendo el Auto de fecha 18 de agosto de 2018, dictado en las Diligencias Urgentes 691/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda , por el que tenía prohibido acercarse y comunicarse a menos de 100 metros, a la persona de Dulce , domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde la misma se encuentre.
El acusado, al tiempo de cometer los hechos, tenía limitadas sus facultades volitivas e intelectivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' ABSUELVO a los acusados Lucio y Dulce , de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.
CONDENO al acusado Lucio , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Lucio por varios motivos que pueden reconducirse a infracción de ley por indebida aplicación del art. 468 del Código Penal , error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente existencia de error de prohibición.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose al mismo la defensa de la otra acusada, Dª Dulce , que en la sentencia de instancia fue absuelta de los cargos contra ella presentados, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección 23ª, siendo registradas al número de Rollo 57/2019, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, de 25 de octubre de 2018 , por la que se absuelve al acusado D. Lucio y a la acusada Dª Dulce de sendos delitos de lesiones, de género en el caso del primero y domésticas en el de la segunda, y se condena a D. Lucio por un delito de quebrantamiento, del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de tres meses y accesoria legal, se interpone recurso de apelación por la defensa de este acusado, alegando como motivos la infracción del propio artículo 468.2 CP , al no ser la conducta del acusado constitutiva del delito de quebrantamiento, y error en la valoración de la prueba, y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido, ya que éste ha sido condenado partiendo exclusivamente de un testigo de referencia. De manera subsidiaria, alega error de prohibición, al encontrarse el acusado en su propia residencia cuando se producen los hechos.
La defensa de Dª Dulce , quien como se ha dicho fue absuelta del delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal del que venía siendo acusada, se adhirió al recurso anteriormente descrito.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita la confirmación de la sentencia apelada, considerando que la sentencia de condena parte de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, entendiendo que el apelante pretende sustituir la valoración del tribunal por la suya propia, y que el testimonio del agente interviniente es suficiente para entender acreditada la comisión del delito de quebrantamiento. Rechaza la existencia de error de prohibición, teniendo en cuenta que el acusado no declaró en el plenario.
SEGUNDO .- Para la resolución del recurso debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
Aunque ninguno de los dos acusados, D. Lucio y Dª Dulce , declaró en juicio, motivo por el cual fueron absueltos de los delitos de lesiones recíprocas por los que les había acusado el Ministerio Fiscal, sin embargo el agente de la Guardia Civil C-1713-L declaró que acudieron comisionados al domicilio del acusado y encontraron, juntos en la vía pública, a D. Lucio y Dª Dulce . Es sobre esta declaración sobre la que construye el magistrado de instancia su razonamiento condenatorio, razonamiento que compartimos plenamente.
Sobre el mismo, la apelante realiza dos tipos de consideraciones. La primera, que hemos reconducido como motivo del recurso a infracción de ley, se refiere a que fue la acusada Dª Dulce quien acudió al domicilio de D. Lucio , de tal modo que éste, que no puede verse obligado a abandonar su propio domicilio ante la presencia de la Sra. Dulce , no habría cometido el delito de quebrantamiento. La segunda, que supone como motivo de recurso la denuncia de un error valorativo de la prueba practicada, reposa sobre la consideración de que el testimonio del agente es de los denominados de referencia y, al no haber declarado ninguna de las partes, no existe prueba directa, por lo que es preciso absolver al acusado al permanecer incólume su derecho a la presunción de inocencia.
Lo cierto es que ambos motivos han de ser desestimados, por la misma razón: el testimonio del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario pudo ser considerado como de referencia en relación con las lesiones que presuntamente se habrían cometido instantes antes, pero es completamente directo de la situación por él observada y que, para lo que al recurso importa, consiste simple y llanamente en que el acusado se encontraba en compañía de la acusada, en la calle, esperando a la patrulla. De este testimonio directo resulta plenamente probada la existencia de una vulneración de la orden de alejamiento que pesaba sobre el acusado. Encontrarse éste en compañía de la otra acusada, no de manera casual sino consentida por él, configura una conducta que colma de lleno los elementos típicos del art. 468 CP . No resulta excusa de su comportamiento el hecho de que hubiera sido la Sra. Dulce la que acudió al domicilio del Sr. Lucio ya que, de haber deseado éste evitar el encuentro, le habría bastado con permanecer en su domicilio y no franquearle el paso, incluso avisando a las fuerzas y cuerpos de seguridad de lo que estaba ocurriendo. Por el contrario, el acusado se encontraba en compañía de la Sra. Dulce por su propia voluntad, motivo por el cual el magistrado de instancia emplea en el relato fáctico la expresión ' a la que permitió acudir a su domicilio '.
Por tanto, estos dos motivos han de ser desestimados, al existir prueba válida y suficiente de los hechos declarados probados, e integrar estos el tipo del art. 468 del Código Penal .
TERCERO .- Por lo que se refiere al motivo del recurso consistente en la alegación de que el penado incurrió en error de prohibición, lo cierto es que es un motivo poco desarrollado en el escrito de apelación, pues se refiere vagamente al hecho de hallarse en su propio domicilio, siendo la otra acusada quien se persona en él. No se acierta a entender si se está alegando un error de prohibición o un error de tipo. En cualquier caso, y compartiendo el parecer del Ministerio Público, resulta insólito que se alegue error del acusado, quien no declaró en juicio, siendo así que el error, que nunca puede presumirse, y en cualquiera de sus modalidades, ha de ser probado por quien lo alega.
Debemos recordar que el artículo 14 del Código Penal describe, por una parte, el error de tipo, que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo ( art. 14.1 CP ), distinguiendo a su vez entre el error vencible y el invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven ( art. 14.2 CP ). Por otra parte, en el art. 14.3 CP regula el error de prohibición, como falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). Las SSTS 258/2006, de 8 de marzo , 737/2007, de 13 de septiembre , y 896/2008, de 29 de octubre , recuerdan que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuridicidad, el sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley.
En el caso presente no puede hablarse ni de error de tipo que excluya el dolo, ni de error de prohibición que excluya o atenúe la culpabilidad. El apelante no cuestiona la vigencia de la orden de alejamiento, y consta en los autos que fue requerido judicialmente para su cumplimiento. Consecuentemente, el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su ex pareja, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas ( STS 539/2014 antes citada). Al acudir Dª Dulce al domicilio del acusado, éste debió impedir que ella accediera al mismo y permanecer con ella en la vía pública momentos después, como ya anteriormente se ha razonado. El no hacerlo así no puede venir justificado por error de ningún tipo, consistente en que es ella quien se acerca a él y no al contrario.
En estas condiciones, nos recuerda esta Sentencia ' aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28.1 ) '.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulados por la defensa del acusado D. Lucio , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
