Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 102/2017 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100054

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2725

Núm. Roj: SAP M 2725/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.131.41.1-2013/0402477
Procedimiento Abreviado 102/2017
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 948/2013
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 91/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 4ª
D. MARIO PESTANA PEREZ
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
______________________________
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos registrados
como Rollo de Sala núm. 102/2017, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 948/2013 tramitado en el
Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial; procedimiento seguido contra Jose Antonio , con
D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Alemania el día NUM001 de 1986, hijo de Carlos Francisco y de Montserrat
, y cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido inculpado, representado
por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua y defendido por el Letrado D. Miguel Aisa Fernández. Ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325, último inciso, y artículo 326.1º del Código Penal , en la redacción vigente en la época de los hechos; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Jose Antonio , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 30 meses, con una cuota diaria de 20 € y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 meses, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de restauración por cuatro años. Además, pidió la condena del acusado a que indemnice a Dª Celestina en la cantidad de 6.000 €, a D. Juan Pablo en la cantidad de 3.000 € y a D. Ángel Daniel en la suma de 3.000 €, en concepto de daños morales, e igualmente a que satisfaga las costas procesales.



SEGUNDO.- EL Sr. Letrado defensor de Jose Antonio pidió la libre absolución de su patrocinado.

II. HECHOS PROBADOS 1.- El acusado, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue titular del establecimiento Bar-Restaurante 'Valparaíso' ubicado en la Avda. de la Constitución núm. 7 de El Escorial desde finales del año 2012 hasta el mes de agosto de 2013.

1.2.1- El citado establecimiento contaba al parecer con licencia de apertura para cafetería-bar y asimilables, y Jose Antonio figuraba como titular de la actividad del establecimiento 'Valparaíso' en los registros del Ayuntamiento de El Escorial, hasta que el día 28 de agosto de 2013 el acusado comunicó al consistorio el cese de actividad.

1.2.2.- La existencia de un establecimiento de ese tipo en la Avda. de la Constitución núm. 7 se remontaba a la década de los ochenta del pasado siglo.

1.3.- El acusado cesó en la actividad a finales de agosto de 2013 debido a que decidió no acometer las obras de insonorización que, según le informaron en el curso de una inspección municipal, requería el local.

1.4.- La normativa sobre ruidos aplicable al establecimiento regentado por el acusado en la época de los hechos que se enjuician, era la establecida en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. El tipo de área acústica aplicable al establecimiento 'Valparaíso' era el correspondiente a sectores con predominio de suelo de uso residencial. Los valores límite de ruido transmitido a locales colindantes, cuando éstos son de uso residencial y en horario nocturno -de 23:00-07:00 horas- son de 30 dB en dormitorios.

2.1.- El Bar-Restaurante 'Valparaíso' se hallaba en un local de unos 80 m2. En el piso superior, piso NUM002 - NUM003 de un edificio de catorce inmuebles, había una vivienda con una superficie de 95 m2, la cual coincidía aproximadamente en el mismo plano vertical con la del local mencionado. En dicha vivienda residían Celestina junto con su esposo y sus dos hijos, Juan Pablo y Ángel Daniel .

2.2.- La Sra. Celestina y su familia veían sufriendo molestias por ruidos provenientes del establecimiento bar situado bajo el suelo de su vivienda desde muchos años antes de que el acusado adquiriese la titularidad del negocio. La prolongada exposición a tales ruidos le había provocado a dicha señora insomnio y ansiedad que prácticamente se habían convertido en crónicos.

2.3.1.- Tras adquirir el acusado la titularidad del establecimiento e iniciar su explotación, prosiguió la generación de ruidos y las subsiguientes molestias y malestares que padecían los residentes del piso NUM002 - NUM003 . Como quiera que el acusado instaló una televisión en el local que empleaba también para reproducir música, entre ésta, las voces de los clientes, los movimientos de sillas y demás ruidos provenientes de la actividad de la explotación en el horario nocturno, impedían conciliar el sueño a Celestina y a sus familiares, lo que dio lugar a varios avisos y denuncias ante la Policía Local.

En concreto, respecto a Celestina tales ruidos determinaron la persistencia del insomnio y la ansiedad que ya padecía, imposibilitando su curación.

2.3.2.- La primera denuncia se realizó sobre las 2:00 horas del día 5 de mayo de 2013, mediante llamada telefónica del marido de la Sra. Celestina , D. Luciano . Esta denuncia verbal provocó que funcionarios de la Policía Municipal se desplazasen al establecimiento e identificasen a Jose Antonio tras comprobar sobre las 2:10 horas que estaba realizando labores de limpieza y cierre. Sobre las 3:00 de ese día, Ángel Daniel reiteró la denuncia tras personarse en dependencias de la Policía Municipal de El Escorial.

La denuncia de Ángel Daniel dio lugar a una inspección del establecimiento 'Valparaíso' por parte de funcionarios de la Policía Municipal de El Escorial que se produjo sobre las 23:15 horas del mencionado día 5 de mayo. Los funcionarios comprobaron que la televisión estaba puesta y había unas quince personas.

Los agentes se entrevistaron con un encargado, quien les manifestó que estaban a la espera de que el Ayuntamiento les concediese la licencia de apertura.

Sobre las 00:00 horas del día 6 de mayo de 2013, Ángel Daniel presentó denuncia en dependencias de la Policía Municipal debido a las molestias causadas por los ruidos producidos en el Bar Restaurante 'Valparaíso'; denuncia que reiteró la Sra. Celestina horas después.

2.3.3.- El día 11 de mayo de 2013, Juan Pablo presentó denuncia a causa de los ruidos del establecimiento del que era titular el acusado, señalando que le era imposible conciliar el sueño debido al alto volumen de la música a las 23,30 horas del día anterior, y agregando que su familia estaba sufriendo un calvario desde hacía aproximadamente tres meses y que ya no podían más.

Sobre las 01:40 horas de ese día 11 de mayo, y tras recibir una queja por ruidos provenientes del establecimiento del acusado, funcionarios de la Policía Municipal realizaron una inspección. Los agentes comprobaron que la televisión estaba puesta y reproducía a un volumen alto vídeos musicales. Los funcionarios policiales se entrevistaron con un encargado y le pidieron que les exhibiese la licencia de funcionamiento, lo que dio lugar a que el encargado les pusiese en contacto telefónico con una persona que se identificó como el titular, quien manifestó a los agentes que no tenía la licencia pero que la había solicitado.

Los agentes le informaron que no podía poner música.

2.3.4.- Los días 15 y 16 de junio de 2013, la Sra. Celestina llamó a la Policía Local para denunciar el alto volumen de la música que provenía del establecimiento del acusado, así como los ruidos de botellas, vasos y actividad de limpieza que se producían tras el cierre nocturno.

3.1- La Sra. Celestina presentó denuncia en dependencias de la Guardia Civil el día 13 de mayo de 2013, denuncia que motivó la incoación de los presentes autos. En dicha denuncia, de la que tuvo conocimiento el acusado al día siguiente, 14 de mayo, la Sra. Celestina expuso las continuas molestias que venía sufriendo desde la apertura del Bar Restaurante 'Valparaíso' y que las mismas le impedían descansar con normalidad y le provocaban un cuadro de ansiedad generalizada.

3.2.- La referida denuncia motivó que por parte de funcionarios de la Guardia Civil del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) se realizase un estudio de sonometría para determinar si la actividad del establecimiento Bar Restaurante Valparaíso contravenía o no la normativa sobre ruidos, y ello específicamente referido a la vivienda de Celestina y su familia, es decir, con el fin de establecer la inmisión del ruido proveniente de dicho establecimiento en el interior del domicilio de la denunciante, y concretamente en uno de sus dormitorios.

Las mediciones acústicas se realizaron por los técnicos del SEPRONA los días 22 y 23 de junio de 2013. El día 22 de junio se realizaron cuatro mediciones nocturnas, en el periodo comprendido entre las 00:15 y las 03:12 horas. La última medición se produjo desde las 02:47 hasta las 03,12 horas, para captar ruido de fondo. El día 23 se llevaron a cabo cinco mediciones, una en periodo de tarde y las otras cuatro en periodo nocturno. Las nocturnas se produjeron entre las 22:37 y las 01,50 horas del día siguiente, siendo la última, de 01:25 a 01:50 horas, de ruido de fondo.

Los resultados de las mediciones fueron los siguientes: En el periodo nocturno del día 22 de junio se alcanzaron los 45 dB. En el periodo nocturno del 23-24 de junio se alcanzaron los 36 dB. En el periodo de tarde los valores fueron inferiores a los máximos fijados en el Real Decreto 1367/2007.

Las citadas mediciones eran sintomáticas de los niveles de ruido nocturno que, procedentes del establecimiento del acusado, soportaban Celestina y su familia al menos desde mayo de 2013.

3.3.- El acusado era consciente de que, al menos desde primeros del mes de mayo de 2013, el establecimiento del que era titular generaba unos ruidos en el horario nocturno que perjudicaban la tranquilidad mínima e impedían el sueño de los vecinos del piso superior de su local; no tenía ningún motivo para suponer que el referido local estuviera insonorizado, y se despreocupó por completo de comprobar mínimamente que la contaminación sonora que producía su establecimiento no rebasaba los límites máximos reglamentariamente establecidos. Pese a ello, mantuvo la explotación hasta finales de agosto de 2013.

III. MOTIVACIÓN PROBATORIA .- Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario, y en concreto: i) Los hechos expuestos en el punto 1 de la declaración de hechos probados se extraen del informe del Ayuntamiento de El Escorial que obra a los folios 24 y 25 de los autos y de la propia declaración del acusado, quien reconoció la titularidad del Bar-Restaurante 'Valparaíso' y el periodo en el que lo explotó.

ii) Los descritos en el punto 1.2.1 resultan fundamentalmente del análisis del referido informe municipal obrante a los folios 24 y 25 de los autos.

El citado informe del Ayuntamiento de El Escorial nada dice de las licencias concedidas al acusado en relación con el establecimiento 'Valparaíso', y se limita a señalar que Jose Antonio constaba como titular y que existía una comunicación de cese de actividad de fecha 28 de agosto de 2013, cese que fue verificado por funcionarios municipales.

Los agentes de la Policía Municipal de El Escorial con carnés profesionales números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 . ratifican sus respectivas intervenciones en las visitas de inspección cuyas actas figuran a los folios 80 y 97 de los autos, inspecciones efectuadas los días 5 y 11 de mayo de 2013, y señalan que en ambas visitas pidieron la licencia de apertura y no se la mostraron, diciéndoles que estaban a la espera de la decisión del Ayuntamiento.

El acusado asegura que disponía de licencia de apertura, aunque reconoce no haberla aportado a los autos. También declara que en agosto de 2013 cerró porque vino un inspector del Ayuntamiento a hacer unas mediciones y le dijo que el local no estaba insonorizado, y añadió -el acusado- que él no iba a cubrir esos gastos.

A partir de lo anterior, no cabe concluir que el acusado careciera de licencia municipal. No lo dice así el Ayuntamiento de El Escorial, constando en dicho consistorio que el acusado era titular del citado establecimiento.

iii) El extremo descrito en el punto 1.2.2 de los hechos probados resulta del testimonio de Celestina . La preexistencia de un establecimiento Bar en la Avda. de la Constitución núm. 7 de El Escorial también resulta de la declaración del acusado.

iv) El hecho descrito en el punto 1.3 lo declara el propio acusado, tal como razonamos antes. Jose Antonio señaló que el inspector municipal que vino a hacer las mediciones le dijo que el local no estaba insonorizado, razón por la que él decidió cerrar pues, según dijo, no iba a cubrir esos gastos.

v) Los datos normativos y las razones de su aplicabilidad al establecimiento del acusado que figuran expuestos en el punto 1.4, se desprenden del informe municipal obrante a los folios 24 y 25 de los autos y del informe del SEPRONA que figura a los folios 31 y ss. Se trata, por otro lado, de elementos normativos cuya aplicabilidad al caso no ha sido cuestionada por el acusado ni por su defensa técnica.

vi) Los hechos consignados en el punto 2.1 se extraen del informe del SEPRONA, ratificado contradictoriamente en el plenario, y de los testimonios prestados por Celestina , por Juan Pablo y por Ángel Daniel . Son hechos que no han sido cuestionados por el acusado ni por su defensa técnica.

vii) Los hechos descritos en el punto 2.2 resultan acreditados a través de la declaración prestada por Celestina , la cual afirmó que antes de 2013 ya había denunciado por ruidos provenientes del establecimiento situado en la planta inferior de su vivienda. Es significativo en este punto que la Sra. Celestina presentó junto a la denuncia que dio lugar a la incoación de los presentes autos, un informe médico fechado en mayo de 2008, además de otro emitido el día 8 de mayo de 2013. Igualmente son muy significativos los términos del informe forense que figura al folio 181 de los autos, que fue ratificado contradictoriamente en el plenario.

También Juan Pablo hizo referencia al carácter histórico de los ruidos que venía padeciendo.

viii) Los hechos relatados en el punto 2.3.1 resultan acreditados mediante los elocuentes testimonios prestados por Celestina y por sus dos hijos, Juan Pablo y Ángel Daniel , testimonios que concuerdan con los motivos de las diversas denuncias que los mismos presentaron a partir de mayo de 2013, -descritas en este epígrafe 2-, en cuyas denuncias se ratificaron. De tales testimonios se extraen las graves consecuencias que les causaban los ruidos generados por la noche en el establecimiento del acusado, en concreto la provocación de insomnio.

El uso de una televisión para reproducir música fue verificado por los agentes de la Policía Municipal que realizaron las inspecciones descritas en este epígrafe 2, cuyas correspondientes actas fueron ratificadas en el plenario.

Especial atención requiere el extremo fáctico referido a la persistencia del insomnio y de la ansiedad que padecía la Sra. Celestina antes de que el acusado se hiciese cargo de la explotación a finales de 2012. Tal como declaró el Médico Forense Sr. Cayetano , la Sra. Celestina venía sufriendo desde muchos años antes de 2013 una agresión acústica continua desde el establecimiento de hostelería situado debajo de su vivienda, agresión que le había provocado un estado de malestar -insomnio, ansiedad- que ya se había estabilizado y no era susceptible de agravamiento. No obstante, el Sr. Forense especificó que la persistencia de dicha agresión acústica durante el periodo en que el acusado fue titular de la explotación impidió una probable mejora de la salud de la citada denunciante. También recordó el Dr. Cayetano que el ruido, sobre todo el nocturno, afecta a la salud por impedir o disminuir el descanso, el sueño.

ix) Los restantes hechos consignados en el punto 2.3 describen la secuencia de las distintos avisos y denuncias que se produjeron por parte de la Sra. Celestina y sus familiares, así como las inspecciones realizadas por la Policía Municipal a raíz de tales denuncias. El texto y las fechas de las varias denuncias y de las inspecciones consta a los folios 73, 76, 79, 80, 82, 86, 89, 92, 93, 94 y 97 de los autos. El contenido de las respectivas denuncias y de las actas de inspección fue ratificado por la Sra. Celestina , por Juan Pablo y por Ángel Daniel , y por los agentes de la Policía Municipal con carnés profesionales números NUM004 , NUM005 , NUM007 y NUM006 .

x) Los hechos descritos en el punto 3.1 se desprenden de la denuncia obrante a los folios 5 y ss. de los autos. Consta en el atestado policial obrante en dichos folios que la denuncia le fue comunicada a Jose Antonio el día 14 de mayo. También consta acreditado que el acusado se entrevistó con los agentes que acudieron al local el día 5 de mayo de 2013, sobre las 02:00 horas -punto 2.3.2 de los hechos probados-, e igualmente que en las dos inspecciones realizadas en el establecimiento en el mes de mayo de 2013 los funcionarios se entrevistaron con los respectivos encargados, los cuales es razonable suponer, y no hay ningún motivo, ni se ha alegado, para pensar lo contrario, que comunicaron al titular del establecimiento dichas relevantes incidencias. Incluso está probado que en la inspección del día 11 de mayo uno de los policías hablo por teléfono con quien dijo ser el titular del establecimiento, siendo igualmente razonable suponer que se trataba en efecto de Jose Antonio y no de otra persona.

El acusado reconoció que la Policía Municipal fue al establecimiento 'Valparaíso' por problemas de ruido, y le decían que si podía bajar la música. Añadió que no le advirtieron de que no podía seguir con la actividad hasta que tuviera la licencia de funcionamiento o que no podía poner música, y reconoció que los policías fueron tres o cuatro veces al local, la primera vez pocos meses después de la apertura.

Por las razones expuestas, consideramos probado que Jose Antonio tuvo conocimiento de las reiteradas denuncias por ruidos de sus vecinos del piso de arriba en el mes de mayo de 2013.

xi) Los extremos fácticos descritos en el punto 3.2 de los hechos probados se desprenden del informe pericial de sonometría que obra a los folios 31 y ss. de los autos, el cual fue ratificado contradictoriamente por sus autores, los funcionarios de la Guardia Civil con carnés profesionales NUM008 y NUM009 , titulados ambos por el Grupo de Investigación en Instrumentación y Acústica Aplicada de la Universidad Politécnica de Madrid. Los datos relativos a la metodología empleada y los resultados de las mediciones los reflejamos fielmente en los hechos probados. No han sido cuestionados por el acusado ni por su defensa técnica.

La extrapolación de los resultados de las mediciones de ruido efectuadas los días 22 y 23 de junio de 2013 al conjunto del periodo comprendido entre las primeras denuncias realizadas por Celestina y el cese de la explotación en agosto de 2013, la basamos en los testimonios prestados por la Sra. Celestina y sus dos hijos sobre la persistencia de las inmisiones y su intensidad homogénea, sin altibajos, y en la clara y reiterada superación de los niveles máximos nocturnos en las mediciones realizadas en dos días distintos.

xii) La conclusión fáctica reflejada en el punto 3.3 de los hechos probados, concretamente la referida a la conciencia del acusado de la generación de ruidos nocturnos que perjudicaban la tranquilidad e impedían el sueño de sus vecinos del piso superior, constituye una inferencia basada en el conocimiento coetáneo por Jose Antonio de las varias denuncias por ruidos nocturnos que se presentaron en mayo de 2013, unido al hecho de que el acusado sabía que no se había comprobado técnicamente el nivel de ruidos del establecimiento, de forma que se hubiera descartado una generación de ruidos por encima de los reglamentariamente autorizados.

Además de lo anterior, lo declarado por Jose Antonio en el plenario afirmando que el anterior titular del establecimiento no le advirtió de que el local no estuviese insonorizado, no pasa de ser una manifestación auto exculpatoria carente del más mínimo apoyo probatorio. En este extremo consideramos que la cuestión es porqué el acusado pudo creer que el local estaba insonorizado, si hubo algún motivo concreto que le permitió pensar así. En su declaración acaba manifestando que negoció directamente con el propietario del local el arrendamiento, que no obtuvo el traspaso del anterior arrendatario titular de la explotación. En tal contexto de negociación y acuerdo contractual, el acusado no ofrece ningún motivo mínimamente comprobable que pudiera inducirle a error respecto a la insonorización del local que arrendaba. Por lo tanto, actuó con plena indiferencia ante ese relevante extremo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325, párrafo último, del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente en la época de los hechos. Conviene señalar que el Ministerio Fiscal y el Letrado defensor coinciden en la aplicación al caso del Código Penal vigente en el momento de los hechos enjuiciados.

Nos remitimos a la consolidad jurisprudencia sobre dicho tipo penal en la modalidad de contaminación acústica -entre otras muchas, SSTS núm. 52/2003, de 24 de febrero ; núm. 1012/2009, de 16 de noviembre ; núm. 713/2014, de 22 de octubre ; 858/2014, de 17 de diciembre ; núm. 244/2015, de 22 de abril ; núm.

370/2016, de 28 de abril y núm. 431/2018, de 27 de septiembre , además de la abundante jurisprudencia, doctrina constitucional y doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas en dichas resoluciones-.

De dicha jurisprudencia cabe extraer: 1) El tipo penal requiere una acción infractora del ordenamiento jurídico causalmente vinculada a la producción del ruido que supera el límite de lo permitido. 2) El ruido debe ser valorado como gravemente perjudicial, en el sentido no solo normativo sino atendiendo a las circunstancias personales del afectado por la emisión; el Tribunal Constitucional - STC 152/2012 - en consonancia con la doctrina del Tribunal de Derechos Humanos, ha puesto de relieve las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral y su conducta social, y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido; el ruido, por lo tanto, es un factor psicopatógeno y también una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. 3) Estamos ante un delito de peligro hipotético o delito de aptitud que no requiere un resultado concreto sino un comportamiento idóneo para poner en peligro el bien jurídico protegido, bastando la producción de una situación de riesgo apreciada ex ante. 4) En cuanto al elemento subjetivo del citado delito, y en palabras de la STS núm. 370/2016, de 28 de abril : '... el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro ( SSTS 52/2003, de 24 de febrero ; 152/2012 , de 2 - 3 ; y 463/2013, de 16-5 ). También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo ( STS 327/2007, de 27-4 ; y 713/2014, de 22-10 ).

Conviene destacar, dadas las alegaciones del Letrado defensor del acusado sobre la inexistencia de riesgo colectivo y de suficiente gravedad en los hechos enjuiciados, la precitada STS núm. 713/2014, de 22 de octubre , que resolvió sobre un caso con rasgos semejantes al que nos ocupa y apreció la existencia del delito medioambiental tipificado en el artículo 325 del Código Penal . En concreto, los perjudicados en el caso resuelto por el Tribunal Supremo eran solo una familia de cuatro miembros.

Los hechos declarados probados encajan en el tipo objeto del referido delito. El establecimiento del acusado generaba unos ruidos en horario nocturno que perturbaban la tranquilidad mínima de sus vecinos del piso superior, impidiéndoles conciliar el sueño. Tal contaminación acústica se prolongó durante varios meses y tuvo la suficiente intensidad como para producir el mencionado resultado: Impedir el sueño a Celestina , a Juan Pablo y a Ángel Daniel . El nivel de ruido registrado en las dos mediciones acústicas efectuadas, tal como se refleja en los hechos declarados probados, evidencia unas magnitudes claramente superiores a las reglamentariamente establecidas, magnitudes que solo pueden considerarse sintomáticas y no anecdóticas, e integran el elemento normativo del tipo definido en el citado artículo 325.1 del Código Penal .

En lo que se refiere al tipo subjetivo, dados los hechos probados el mismo igualmente concurre. El acusado no tenía ningún motivo para pensar que el local que arrendó estaba insonorizado; sabía que la licencia municipal al parecer concedida no había requerido de controles de sonometría del establecimiento; conocía su negocio y las fuentes de ruido que generaba la actividad, con inclusión de música, ruido con la intensidad suficiente para producir resultados como los registrados en las mediciones nocturnas realizadas en junio de 2013, más de un mes después de la primera denuncia por ruidos de la que tuvo noticia; conocía que el local tenía encima una vivienda; supo de la existencia de insistentes denuncias por ruidos de vecinos del inmueble a partir de mayo de 2013, con la inclusión de inspecciones de su local por esa causa; y todo lo anterior le resultó indiferente y decidió mantener la explotación del bar restaurante en las mismas condiciones hasta el cese a finales de agosto de 2013, conociendo en definitiva la alta probabilidad de estar impidiendo el sueño de sus vecinos, de perjudicar intensamente su sosiego y su calidad de vida en el ámbito domiciliario.

Consideramos, sin embargo, que no concurren el subtipo agravado descrito en el artículo 326 a) del Código Penal aplicable, ya que el acusado contaba al parecer con una licencia municipal de apertura del establecimiento. Hay una duda razonable en este punto a la vista de la escasa claridad del oficio del Ayuntamiento de El Escorial obrante a los folios 24 y 25 de los autos.



SEGUNDO .- Del citado delito medioambiental resulta responsable en concepto de autor el acusado, Jose Antonio , y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 325 del Código Penal .



TERCERO .- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO .- Procede imponer a Jose Antonio las penas de prisión, multa e inhabilitación previstas en el citado artículo 325 del Código Penal cuando el riesgo de grave perjuicio se proyecta sobre la salud de las personas, es decir, en el caso de la pena de prisión debe fijarse en la mitad superior. Dentro de los respectivos márgenes legales, imponemos las extensiones mínimas atendiendo al número de perjudicados y al tiempo de exposición a las inmisiones sonoras. En consecuencia, procede imponer al acusado una pena de tres años y seis meses de prisión, una pena de multa de ocho meses y una pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio de restauración por tiempo de un año.

Respecto a la cuota diaria de la pena de multa, no constando los recursos económicos, ingresos y cargas del acusado, y siguiendo la jurisprudencia en casos semejantes - por todas STS núm. 419/2016 , con abundante cita de doctrina legal-, fijamos la cuota en 12 €. Conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , procede establecer una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del citado Código , debemos imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO .- Con base en lo solicitado por el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Jose Antonio debe indemnizar a Celestina , a Juan Pablo y a Ángel Daniel en los daños morales sufridos como consecuencia de las perturbaciones de la tranquilidad y calidad de vida, así como de sueño, y ello en las cuantías interesadas, de 6.000 € en el caso de la Sra. Celestina , y de 3.000 € en el Juan Pablo y en el de Ángel Daniel .



SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer las costas procesales.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio como responsable en concepto de autor de un delito medioambiental, ya definido, a una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena; a una pena de multa deocho meses, a razón de 12 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y a una pena de inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional de restauración durante un año; así como a que indemnice a Dª Celestina en la suma de 6.000 €; a D. Juan Pablo en la suma de 3.000 € y a Ángel Daniel en la cantidad de 3.000 € por los daños morales causados. Condenamos a Jose Antonio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a
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