Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 30/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA MERCEDES ESPERANZA

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100077

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:577

Núm. Roj: SAP PO 577/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00091/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0006303
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2019
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ
Recurrido: Pedro Antonio , MINISTERIO FISCAL, Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, , VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª RAMON GONZALEZ-BABE IGLESIAS, , IGNACIO PEREZ AMOEDO
SENTENCIA Nº 91/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Juan Luis ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 166/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Pedro Antonio , MINISTERIO FISCAL, Ángel

Daniel , representado por el Procurador VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, VANESSA NUÑEZ MARTINEZ y
el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio y a Ángel Daniel de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO .- Los acusados Pedro Antonio , con DNI n° NUM000 y Ángel Daniel con DNI n ° NUM001 , ambos mayores de edad, hermanos y cuyas hojas histórico penales no constan unidas a las actuaciones, desde el 16 de marzo de 2009, fecha del fallecimiento del titular del 50% de las acciones de la mercantil 'Autocares Vázquez Álvarez SL', actuando en calidad de socios administradores solidarios de la citada mercantil, llevaron a cabo diversas operaciones relacionadas con la gestión de las cuentas y el patrimonio de la mercantil.



SEGUNDO .- Dicha mercantil fue declarada en concurso de acreedores calificado como fortuito en el procedimiento concursal número 465/13 del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Pontevedra en octubre de 2014.



TERCERO .- No ha quedado acreditado que los acusados durante el ejercicio de su administración, llevaran a cabo irregularidades contables relevantes, manipulación de las cuentas de la sociedad, ni salidas fraudulentas de patrimonio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29 de Enero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

1)Frente a la sentencia de instancia que absuelve a los acusados, se alza el recurrente solicitando la nulidad de la sentencia por arbitrariedad y falta de motivación.

No cabe estimar el recurso, puesto que pese a que ésta es la tercera sentencia emitida por la Juez a quo en la presente causa, no se aprecia la falta de motivación que en el recurso se viene a alegar, toda vez que como expondremos a continuación la Juez a quo ha fundamentado ahora de forma suficiente, la conclusión absolutoria, sin que el reproche que se efectúa, con respecto a que ya en la primera sentencia, se utilizó el argumento expuesto ahora, pueda ser atendido, visto que dicho argumento, en aquella sentencia no colmaba las exigencias de la motivación, habida cuenta de que lo único que se hacía constar con respecto a ello es 'ni siquiera en su relato de hechos se pueda dilucidar los elementos de los diferentes tipos delictivos', sin más desarrollo ni argumento; centrándose dicha sentencia en la prueba practicada.

Procede centrarnos pues, visto la nulidad de las dos sentencias anteriores, en la aquí dictada. Y así, la juez a quo en la sentencia analiza los distintos delitos imputados y concluye que el escrito de acusación con respecto a los mismos no llena las exigencias del principio acusatorio, dada su inconcreción, pues se hacen genéricas alusiones a salidas de fondos, no se individualizan los actos de extracción o distracción de fondos, ni fechas en que se cometieron, no se especifican saldos ficticios de caja, ni se describen que alteración esencial del documento se ha efectuado, ni que persona aparece sin haber intervenido....etc.

Pues bien, basta desde luego un examen del escrito de Acusación para constatar la gran vaguedad del mismo sin que se describan de forma concreta cual o cuáles son los elementos del tipo de los diversos delitos que imputan, y la participación concreta que pudieran haber tenido cada uno de los dos acusados en sus respectivas ejecuciones, visto además los delitos que se imputan a ambos, entre ellos Administración Desleal de la Sociedad Autocares Alvarez, primero como autores (no siendo Administrador de dicha sociedad, el acusado Ángel Daniel ) y alternativamente como autor Pedro Antonio y como cooperador necesario Ángel Daniel .

Y así, efectivamente se aprecia, que no se concretan las salidas de fondos de la sociedad, ni fecha concreta en que se produjeron, lo mismo ocurre con los saldos ficticios, describiéndose por otra parte meras irregularidades formales de las que a priori y sin más argumento, no se deriva ni concreta el perjuicio ocasionado a la sociedad, se tachan de falsas facturas, sin concretar en que consiste dicha falsedad, igualmente se imputa falsedad contable debido a saldos deudores no justificados y movimientos especulativos realizados en la cuenta de Partidas pendientes de aplicación, falsedad contable debida a la existencia permanente de saldos negativos en la cuenta de caja, importantes discrepancias en la normativa legal y contable en la presentación de las cuentas anuales, sin concreción alguna de todo ello... habida cuenta además de la peculiaridad de los hechos en que Pedro Antonio era Administrador solidario de la Sociedad Autocares Álvarez con Felix , causante de los querellantes hasta marzo de 2009 e igualmente lo eran de la Sociedad Transportes Álvarez Vázquez hasta marzo de 2009, imputándose hechos del 2008 y no concretándose fechas en cuanto a la 'existencia de vehículos no registrados en la contabilidad y que sí figuran en Trafico...existencia de vehículos que figuran en la contabilidad de la empresa y en que en Tráfico figuran a nombre de otra sociedad....'.

Así pues, como recoge la S. T. Supremo de fecha 13 de julio de 2017: las SSTC. 34/2009 de 9.2 (EDJ 2009/14490 ), 143/2009 de 15.6 (EDJ 2009/150232), precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación , el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación ', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 (EDJ 1981/12 ), 95/95 de 19.6 (EDJ 1995/2623 ), 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2.4 (EDJ 2001/2675)). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 (EDJ 1996/898 ), 33/2003 de 13.2 (EDJ 2003/2735 ), 299/2006 de 23.10 (EDJ 2006/288229 ), 347/2006 de 11.12 (EDJ 2006/325469).

Pues bien aplicando dicha doctrina, hemos de concluir que la falta de claridad de la acusación, no se revela como muy acorde con el principio acusatorio, por lo que en modo alguno podemos entender que resulta arbitraria la fundamentación de la Juez a quo, en cuanto a los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad.

Por otra parte y en cuanto a la tramitación de un ERE como administración desleal, se motiva por la Juez a quo, de forma suficiente por qué no se estima que ello constituya un delito de administración desleal, sin que se aprecie la falta de motivación que se alega, y sin que pueda confundirse la falta de motivación con la discordancia con la misma.

Finalmente y en cuanto al reproche que se hace en el recurso a la motivación del art. 293 y 260 llama desde luego la atención, que el auto de Transformación de las Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, no contiene relación fáctica alguna en cuanto a los hechos que podrían integrar dichos delitos. No obstante se han incluido en el auto de apertura de juicio oral, a lo que no consta se ha efectuado reproche alguno en juicio, por lo que procedería pronunciarse sobre ello, lo que ha efectuado la Juez a quo. Y también en este caso, no se aprecia falta de motivación visto que el delito del art. 260 exige como requisito la declaración del concurso (los requisitos fijados jurisprudencialmente para aplicar el artículo 260 mencionado se refieren, pues, en primer lugar, a que el sujeto activo del delito sea declarado en concurso ... Sentencia del Tribunal Supremo 116/2009 de fecha 04/02/2009 ), la cual fue realizada en 2014 y se formula acusación por hechos del 2008 a 2012 cuando todavía no se había declarado el concurso.

Finalmente también se considera suficiente la argumentación por la que se absuelve del art. 293 visto que la juez a quo razona dicha decisión en el hecho de que la información que se dice denegada -el libro de socios-no viene avalada por la prueba del plenario y no reviste entidad suficiente para dotar a la misma de relevancia penal, después de poner de manifiesto que el precepto no penaliza cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los derechos del socio, sino que se penalizan los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos. Por lo que y aun cuando no analice el requerimiento de información, se estima suficiente la motivación para excluir la existencia de dicho delito.

Por todo ello, vista la falta de claridad del escrito de Acusación, la vaguedad de sus términos y la motivación que contiene la sentencia, la cual no se estima arbitraria y se considera suficiente y proporcionada al escrito de Acusación formulado, procede, sin necesidad de mayores razonamientos, desestimar el recurso.

2)Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 166/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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