Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 162/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100046

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:327

Núm. Roj: SAP TF 327/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000162/2019
NIG: 3803848220180008047
Resolución:Sentencia 000091/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000222/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Baltasar ; Abogado: Lucrecia Roldan Piñero; Procurador: Irma Amaya Correa
Apelante: Lourdes ; Abogado: Margarita De Las Nieves Suarez Delgado; Procurador: Haydee
Hernandez Correa
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 162/19, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 222/18 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Lourdes
y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Baltasar .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 222/18, con fecha 10 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Baltasar de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo, declarando las costas de oficio.

Tratándose de una sentencia absolutoria, déjense sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, se hubiera adoptado.- (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: con fecha de 18 de julio de 2018, Lourdes presentó denuncia contra Baltasar porque, al parecer, la había amenazado.- (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Lourdes recurre la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 222/19 , en la que se absolvía a don Baltasar del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal del que solo aquélla le acusaba (el Ministerio Fiscal, no sostuvo la acusación e interesó, en la fase intermedia, el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y, ya en el juicio oral, la libre absolución del mismo), alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que se considera infringido el artículo 171.4 del Código Penal y la jurisprudencia relativa al valor probatorio de la declaración de la víctima al contarse, frente a la negación del envío de los mensajes mantenida por el encausado, con la declaración de la apelante, en la que concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio única de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, así como con la transcripción del mensaje de voz obrante en las actuaciones bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, por lo que no existiría duda acerca del envío del mensajes desde el teléfono móvil del encausado al de la recurrente ni acerca del contenido literal de dicho mensaje. Se añade que, teniendo en cuenta ese contenido y el contexto en el que se envía, se trataría del anuncio de una consecuencia negativa hacia la apelante si continúa hablando con una amiga común llamada Raquel , habiendo manifestado la misma el miedo que le tiene al encausado al considerarlo una persona violenta, afirmándose que concurrirían todos los elementos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal . Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausado como autor del referido delito, con imposición de las penas solicitadas en el suplico del recurso ahora analizado e imposición de las costas.

I.- Sentado lo anterior, debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que -Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.-.

Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal , en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada y sin modificación de sus hechos probados en los que no se efectúa descripción de ilícito penal alguno que sustente tal petición, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas interesadas en su día en el juicio oral y reproducidas en su escrito de apelación, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, considerando que la misma es suficiente para fundar dicha condena al encajar los hechos sostenidos por la acusación en el citado tipo penal; lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por la clara limitación antes referida.

II.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano -ad quem- podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano -a quo-, en el sentido que -... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...-. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado y de la propia recurrente, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Baltasar , poniéndose de manifiesto que, pese a que se contaba con la transcripción del mensaje de voz remitido por el encausado desde su teléfono móvil al de la denunciante (al folio nº 29 obra acta de transcripción del citado mensaje bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia), en el que le refería -de mí no te rías porque lo vas a pasar mal-, esta expresión se consideraba genérica y ambigua y, por ende, insuficiente a los efectos de poder tener cabida en el tipo delictivo descrito en el artículo 171.4 del Código Penal . Máxime cuando la propia Sra. Lourdes reconoció en el plenario, a preguntas de la defensa, que, pese a sostener que esa expresión le causaba intranquilidad, ella misma, tras recibir ese mensaje y presentar denuncia, no había dudado en decirle al encausado -ahora también tú lo vas a pasar mal-, sin poder dar una explicación de por qué su expresión hacia él, pese a ser del mismo tenor literal de la que le había enviado el encausado en su mensaje, no tenía carácter intimidatorio y a la indicada por este en el mensaje de voz necesariamente se le debía atribuir ese carácter. En la sentencia de instancia se exponen, por todo ello, las serias dudas que como consecuencia de todo ello se generaron, de manera razonada y razonable, en la Juez a quo acerca del carácter intimidatorio del mensaje de voz denunciado. Razones, las expuestas en la sentencia de instancia, que no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del -ius puniendi-, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

III.- Por último, se alega la infracción de precepto sustantivo por indebida no aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , afirmándose, con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, que de la prueba practicada se derivaría la concurrencia de los elementos constitutivos del delito descrito en dicho precepto.

El motivo debe ser desestimado pues la sostenibilidad de la referida indebida no aplicación del artículo del Código Penal está íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia -e incluso, en este caso, de la redacción de unos nuevos hechos probados-, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el apartado anterior de este fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni la juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En todo caso, debe recordarse que de la regulación contenida en los artículos 169 y siguientes del Código Penal , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, se puede señalar que son elementos constitutivos de este tipo penal: 1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1978 , 13 de mayo de 1980 , 2 de febrero , 25 de junio , 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986 ; y más recientemente 136/2007, de 8 de febrero ; y 557/2007, de 21 de junio ).

Como señala la STS 322/2006, de 22 de marzo , -Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS.

57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).-. Al ser un delito eminentemente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/2007, de 20 de abril ).

Sentado lo anterior, y dejando a un lado el posible cuestionamiento social de la conducta del encausado, lo cierto es que la pretensión de condena se fundamenta única y exclusivamente en considerar que la expresión -de mí no te rías porque lo vas a pasar mal-, de la que debe recordarse que ni siquiera se ha recogido en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, tendría un carácter intimidante y habría generado temor en la denunciante. Tal pretensión no puede ser en modo alguno compartida pues, si bien es cierto que ese carácter amedrentador puede ser uno de los predicables de la referida expresión, también lo es que no se puede descontextualizar el mensaje en el que la misma se inserta, existiendo un conflicto entre ambos implicados por cuenta de la devolución por el aquí encausado de las cantidades económicas que, al parecer, la Sra. Lourdes le habría prestado al encausado y éste no le habría devuelto, motivando incluso la ruptura de su relación sentimental, así como por lo que la misma ha podido comentar respecto del encausado por ese motivo a una amiga común, pudiendo así referirse a cualquier actuación legal tendente a que no continuase hablando mal de él con terceras personas (a la referida amiga, por ejemplo) por razón de esa deuda, pues no en balde también le dice que puede presentar una denuncia frente a ella (-te voy a llevar pa' abajo pa' la policía-), indicando también el encausado en su mensaje con relación a esa deuda que tiene intención de abonársela (-mañana a las doce del día te voy a llevar el dinero-), sin que el simple temor, libre y subjetivo, que le haya podido producir a la denunciante tal expresión baste para colmar, sin más, el tipo penal. De ahí que deba concluirse que dicha expresión difícilmente podría tener un perfecto encaje en el tipo penal el artículo 171.7 del Código Penal dado su, en principio, posible carácter equívoco y su escaso potencial intimidatorio en función de su contexto y actuación posterior de ambos implicados. Al respecto, y como se indica en la sentencia de instancia, la propia Sra. Lourdes reconoció en el juicio oral que ella misma utilizó esa misma expresión (- lo vas a pasar mal-) en una conversación posterior que mantuvo con el encausado, no apreciando ella en su afirmación el carácter intimidatorio que sí pretende atribuir al mensaje que previamente le envió aquél.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el motivo de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 222/18 , por la que se absolvió a don Baltasar del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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