Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 172/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100080

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:366

Núm. Roj: SAP VA 366/2019

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00091/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0012704
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000049 /2018
Delito: ACOSO
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR GARCIA MATA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 21 de marzo de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de acoso,
seguido contra Baldomero , defendido por el Letrado Sr. Rubio Barbería, y representado por la Procuradora
Doña María del Mar García Mata, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el

Ministerio Fiscal, y Doña Sonsoles , defendida por la Letrada Doña Alba Mª Álvaro de Diego, y representada
por la Procuradora Doña Mª Carmen Guilarte Gutiérrez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 01.02.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Baldomero es mayor de edad. Ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal número dos de Santiago de Compostela , por delito de coacciones en el ámbito familiar, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Ha mantenido una relación sentimental de noviazgo con convivencia, con Sonsoles que duró seis meses aproximadamente finalizando alrededor del 24 de junio de 2018.

Desde ese momento y hasta el día 9 de septiembre de 2018 el acusado no ha cesado en su intento de reanudar la convivencia con Sonsoles la que, desde el día en que puso fin a su relación con él, le puso de manifiesto su clara y definitiva intención de finalizar tal relación.

Con la finalidad de retomar la misma, el acusado ha realizado, entre otras, las siguientes acciones: El día 25 De junio 2018 realizó, tanto desde su teléfono móvil, como desde el teléfono del Hotel en el que se hospedaba, y a distintas horas del día, con un total de 51 llamadas al número de teléfono de Sonsoles .

El día 26 de junio del mismo año, realizó, del mismo modo, 18 llamadas de teléfono. Al día siguiente, es decir el 27 de junio del mismo año, realizó 29 llamadas. El día 28 de junio de 2018 realizó seis llamadas.

El día 29 de junio de 2018 realizó 22 llamadas. El 30 de junio de 2018 realizó 50 llamadas.

En el mes de julio 2018 realizó un total de 249 llamadas telefónicas que, en algunos días, llegaron a ser de 24 llamadas en una sola jornada.

El mes de agosto de 2018 realizó un total de 73 llamadas. Algunos días llegaron a sumar 19 llamadas en esa única jornada. Del 1 al 9 de septiembre de 2018 hizo 71 llamadas telefónicas y en alguna ocasión, en un solo día, llegó a hacer 24 llamadas.

Los intentos por contactar, por parte del acusado, con Sonsoles se llevaban a cabo bien a través de mensajes instantáneos o bien a través de llamadas del móvil bien a través del messenger o Facebook, ya fuera desde su propio teléfono o desde el de sus amigos y se recibían tanto en el teléfono móvil de Sonsoles , como en el teléfono de su puesto de trabajo.

Esta persistente actuación del acusado ha ocasionado a Sonsoles , ansiedad que ha precisado intervención de asistencia a los servicios sociales para disponer de un dispositivo de teleasistencia.

También ha necesitado de atención psicológica.

La situación descrita le ha obligado a cambiar de número de teléfono, cambiar el horario de trabajo y mudarse de vivienda.

Por Auto de 8 de septiembre de 2018 se acordó por el juzgado de instrucción número tres de Valladolid medidas de protección en favor de Sonsoles .'

SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Baldomero como autor de un delito acoso ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, al que se impone la pena de DOS AÑOS (2 años) de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sonsoles , de su domicilio y lugar de trabajo durante TRES AÑOS y SEIS MESES (3 años y 6 meses) y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS Y SEIS MESES (3 años y 6 meses).

En concepto de responsabilidad civil y por daños morales, Baldomero deberá indemnizar a Sonsoles en QUINIENTOS EUROS (500€) más el interés legal.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Baldomero , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Baldomero como autor de un delito de acoso del artículo 172 ter 1 , 2 ª y 2 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sonsoles , de su domicilio y lugar de trabajo, durante 3 años y 6 meses, y de comunicarse con ella por cualquier por igual tiempo.

En concepto de responsabilidad civil y por daños morales, se le condena a indemnizar a Sonsoles en la cantidad de 500 €, más interés legal. Con imposición de las costas causadas.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO. - En esencia lo que se alega es la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que no se reúnen los elementos que integran el tipo penal del art. 172 ter del Código Penal , y que, de existir delito, sería uno de coacciones.

Efectúa la parte valoraciones genéricas sobre las pruebas que se han practicado en la causa, sin discutir propiamente la valoración de la prueba que se ha efectuado por el Juzgador de instancia, sino ofreciendo su propia valoración de la declaración de la víctima, valoración obviamente distinta de la que efectúa el Juzgador de instancia en su sentencia.

Para decidir sobre la cuestión que se nos plantea hemos de analizar cuáles son los hechos que han sido declarados probados, comprobar si se ha contado o no con pruebas suficientes para ser así asentados en el proceso, y si los mismos efectivamente merecen el reproche penal que les ha sido asignado.

1.- Los hechos se refieren a que el acusado Baldomero ha mantenido una relación sentimental de noviazgo con convivencia con Sonsoles , que duró seis meses aproximadamente, finalizando alrededor del 24 de junio de 2018.

2.- Desde ese momento y hasta el día 9 de septiembre de 2018 el acusado no ha cesado en su intento de reanudar la convivencia con ella, la cual, desde el día en que puso fin a su relación con él, le puso de manifiesto su clara y definitiva intención de finalizar tal relación.

3.- Con la finalidad de retomar la relación, el acusado ha realizado, entre otras, las siguientes acciones: - El día 25 de junio de 2018 realizó llamadas, tanto desde su teléfono móvil, como desde el teléfono del Hotel en el que se hospedaba, y a distintas horas del día, con un total de 51 llamadas, al número de teléfono de Sonsoles .

- El día 26 de junio de 2018 realizó, del mismo modo, 18 llamadas de teléfono. Al día siguiente, es decir, el 27/06/18 realizó 29 llamadas. El 28/06/18 realizó 6 llamadas. El día 29/06/18 realizó 22 llamadas. El día 30/06/18 realizó 50 llamadas.

- En el mes de julio de 2018 realizó un total de 249 llamadas telefónicas que, en algunos casos, llegaron a ser de 24 llamadas en una sola jornada.

- En el mes de agosto de 2018 realizó un total de 73 llamadas. Algunos días llegaron a sumar 19 llamadas en esa única jornada.

- Del 1 al 9 de septiembre de 2018 hizo 71 llamadas telefónicas y en alguna ocasión, en un solo día, llegó a hacer 24 llamadas.

4.- Los intentos por contactar por parte del acusado con Sonsoles se llevaban a cabo, bien a través de mensajes instantáneos o bien a través de llamadas del móvil, bien a través del Messenger o Facebook, ya fuera desde su propio teléfono o desde el de sus amigos, y se recibían tanto en el teléfono móvil de Sonsoles , como en el teléfono de su puesto de trabajo.

5.- Esta persistente actuación del acusado ha ocasionado a Sonsoles ansiedad, por lo que ha precisado la intervención de asistencia de los servicios sociales para disponer de un dispositivo de teleasistencia.

También ha precisado de atención psicológica.

6.- La situación descrita le ha obligado a cambiar de número de teléfono, cambiar de horario de trabajo y mudarse de vivienda.

7.- Estos datos se han visto ampliados con lo que se relata en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, donde se refleja que la víctima ha explicado que, tras poner fin a su relación, el acusado se alojó en un hotel próximo a la vivienda de ella, hacía guardia en las inmediaciones de su casa y así se lo informaba su portero.



TERCERO. - En la Sentencia recurrida se dan por probados los hechos en atención a las siguientes pruebas: 1.- La declaración de la víctima, que ha sido persistente y creíble, sin que se aprecien motivos de resentimiento o de venganza. En su relato da multitud de detalles de la conducta del acusado, como los que antes se han descrito.

2.- A través de los mensajes (cuyas fotografías están aportadas) se constata que encendía que quien lo escribía no dominaba el español, siendo el acusado brasileño.

3.- El número de mensajes y de llamadas es abrumador, supera los 500, y ella sabía que era él quien lo hacía por reconocer su voz y por saber que llamaba a través de teléfonos de amigos, aparte del suyo propio.

Se comparte en esta alzada la valoración de la prueba que se ha efectuado por el Juzgador de instancia, sin que se aprecie que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas practicadas.



CUARTO. - Y esta Sala comparte, con el Juzgador de instancia que los hechos son constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter 1 , 2 ª y 2 del Código Penal .

Esta Sala ya se pronunció en su Sentencia de 10 de abril de 2017 sobre este delito indicando que el novedoso delito de acoso contemplado en el artículo 172 ter del Código Penal castiga al que acosa a otra persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, algunas de las conductas que allí se describen (vigilancia, persecución o búsqueda de cercanía física con el sujeto pasivo; establecimiento o intento de establecimiento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o de terceras personas; adquisición de productos, mercancías o contratación de servicios mediante el uso de datos personales del sujeto pasivo o puesta en contacto por medio de terceras personas; y atentados contra la libertad o el patrimonio del sujeto pasivo o de personas próximas a él).

Y todas estas conductas, para que nos encontremos ante un delito de acoso, han de realizarse de manera insistente y reiterada, por quien no esté legítimamente autorizado, siendo preciso además que con ellas se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Como indica el Juzgador de instancia en su Sentencia, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este nuevo delito en sus Sentencias de 8 de mayo de 2017 (Ponente sr. Del Moral García ) y 12 de julio de 2017 (Ponente Sr. Giménez García).

En la primera de ellas, STS de 8 de mayo de 2017 , se indica que 'con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana' .

Por su parte, la STS de 12 de julio de 2017 nos indica que 'la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte (entre ellos España) de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.

Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.

El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el CP en la L.O.

1/2015.

Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: '...También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.

En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza (un continuum) que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.

Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia (sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial) determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito' .

En nuestro caso estimamos, con el Juzgador de instancia, que se reúnen todos los elementos configuradores del delito de acoso por el que venía acusado el recurrente.

Se trata de una actuación reiterada en el tiempo, consistente en tratar de comunicarse casi de manera continua con su víctima durante varios meses en la forma que antes ha sido descrita, como se indica en la Sentencia recurrida, de una manera que, para cualquier persona, esa persistencia insana supone un agobio y una situación asfixiante que paraliza o compromete negativamente buena parte de la vida y de lo cotidiano.

Se vio alterada gravemente su vida cotidiana, pues se dedicaba a llamarla reiteradamente a su teléfono personal y al teléfono de su trabajo, viéndose obligada a cambiar de vivienda, y a cambiar de teléfono (aunque conservara también el teléfono originario), y a cambiar sus rutinas, como el horario de trabajo.

También se vio en la necesidad de acudir a la asistencia psicosocial y someterse a tratamiento psicológico.

Compartimos con el Juzgador de instancia que la conducta del acusado alteró de forma importante su vida cotidiana y su normal proceder de manera sustancial y grave, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, por lo que merece el reproche penal.



QUINTO. - Por último, aunque no haya sido objeto de alegación en el recurso, hemos de observar que en el Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución recurrida se parte de unos datos erróneos a la hora de proceder a la determinación de la pena, dado que se ha tenido en cuenta para su cálculo las penas contempladas en el tipo básico del art. 172 ter 1 del Código Penal , cuando en realidad en este caso, por concurrir el subtipo agravado del art. 173 ter 2 del Código Penal (que sí se aplica en la sentencia), de ser el ofendido alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, las penas a imponer serían las de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.

Dado que se ha apreciado una circunstancia agravante, concretamente la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , por aplicación del art. 66.1 , 3ª procede imponer la pena en su mitad superior, que conforme al artículo 70.2 del CP en este caso sería la pena que va de 1 año y 6 meses a 2 años de prisión.

Con independencia de los datos de los que parte, el hecho cierto es que el Juzgador de instancia ha impuesto la pena de dos años de prisión, es decir la pena máxima, en atención a que el acoso ha sido intenso y persistente, que no sólo ha afectado a la víctima en su esfera puramente personal sino también en la laboral.

Pero esta Sala no aprecia motivos para que se imponga en este caso la pena máxima. Como hemos ido reflejando en esta resolución, el que la conducta desplegada por el acusado fuera intensa y persistente, y afectara a la víctima en su vida personal y laboral, forma parte de los elementos configuradores del propio tipo delictivo que aquí se enjuicia, sin que ello sea además motivo para fundamentar la imposición de la pena en su grado máximo.

Aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, al centrar sus peticiones en la absolución del acusado, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Así la STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos'.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 .



SEXTO. - Por todo ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado en el sentido de imponerle al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

SEPTIMO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso es parcialmente estimado, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido de que la pena que se le impone al acusado es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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