Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 20/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100088

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:827

Núm. Roj: SAP BI 827/2019

Resumen:
PRIMERO.-Solicita la recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/009715
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0009715
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 20/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 723/2018
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Eva
SENTENCIA Nº: 90091/2019
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 27 de Marzo de 2019.
Vista en grado de Apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
procedimiento de APELACIÓN POR DELITO LEVE Nº 20/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 9 de
Bilbao como Juicio por Delito Leve nº 723/18, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de
la acción pública; en calidad de perjudicada la mercantil MANGO y como denunciada Dª. Eva .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' El día 23 de mayo de 2018 , sobre las 16.15 horas, en el establecimiento MANGO sito en la calle Gran Vía nº 15 de Bilbao, Dña. Eva intentó un par de zapatos valorados en 89,99 euros, siendo sorprendida por personal del local.'.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: ' Condenar a Dña. Eva como autor de un delito leve contra el patrimonio a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 150 Euros, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por Dª Eva admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el procedimiento de apelación ADI nº 20/19, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Alega recurrir la sentencia porque no es posible apreciar delito de hurto ya que salió del lugar siendo intervenida por la dependienta en la calle y los zapatos se quedaron dentro del establecimiento. Al pitar los artículos los arrojó y cayeron al suelo. Y que no puede valorarse el sentimiento que le llevó a actuar de esa forma sino que ha de atenderse únicamente a los hechos.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la condena al haberse valorado correctamente la prueba atendiendo, entre otros, al principio de inmediación sin que las razones alegadas desvirtúen dicho pronunciamiento, pretendiéndose únicamente que la particular valoración de la recurrente prevalezca sobre el razonamiento del juzgador.



SEGUNDO .- En el ámbito de la jurisdicción penal el juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Y de entre todos ellos, el que considera de aplicación la recurrente es el primero de ellos al entender que la prueba de cargo existente no justifica el pronunciamiento condenatorio dictado.

Pretensión que no puede ser acogida en este caso, ya que en la sentencia condenatoria se dan por acreditados los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal calificados como un delito leve de hurto tipificado en el artículo 234.2CP , al considerar suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia la declaración ofrecida por la testigo empleada del establecimiento por reunir los caracteres de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación. Aprecia su correspondencia con el relato de la inicial denuncia mantenido en el tiempo, con ausencia de ambigüedades o contradicciones, y sin comparecer por su parte la denunciada al juicio a fin de aportar otra versión de los hechos compatible con lo relatado por dicha principal testigo o con relevancia suficiente, si no para desvirtuarla sí al menos para cuestionarla. Detallando en concreto cómo la testigo empleada del local, Sra. Loreto , manifestó que estaba en la entrada, viendo como entraba Dª. Eva , caminando hasta el final, para volver a la entrada, pitando cuando quería salir; cayéndose los zapatos que quería llevarse.

En atención a lo expuesto, la valoración probatoria que efectúa de la sentencia responde adecuadamente al resultado de la prueba personal existente y resulta acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común, careciendo frente a ello de relevancia las manifestaciones del recurso de que salió del local sin llevar ningún objeto de la tienda y que no puede saberse cuál era su intención al tener que estarse únicamente a los hechos.

Dado que, siendo el ánimo del sujeto activo en el momento de perpetrar los hechos una cuestión que, salvo supuestos infrecuentes de reconocimiento voluntario, ha de ser objeto de prueba mediante indicios, en el presente caso se aprecia el ánimo de apoderamiento ilícito que exige el delito de hurto del art. 234 CP por las circunstancias de lugar y tiempo en que se le dio el alto al sonar el detector de alarmas cuando pretendía abandonar el establecimiento llevando ocultos entre sus ropas unos zapatos, y que arrojó al suelo únicamente al verse descubierta.

Por lo expuesto, se desestima el recurso formulado.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Eva CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA POR DELITO LEVE Nº 723/18 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BILBAO .

Se imponen a la apelante las costas procesales de la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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