Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1013/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100068
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1657
Núm. Roj: SAP A 1657/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2016-0005660
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001013/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000442/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Recurrente: Domingo
Letrado:
Procurador: ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ
:
SENTENCIA Nº 91/2020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
30-09-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000442/2019,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 480/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de BENIDORM. Habiendo
actuado como parte apelante Domingo ; representado por el/la Procurador D./Dª. BALLESTER RODRIGUEZ,
ROSA MARIA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. FDEZ. MARTÍNEZ.).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Primero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que en la noche del 3 al 4 de marzo de 2016, en la vivienda habitada por Florian , sita en la URBANIZACION000 , bloque NUM000 de altea, se produjo un robo en el que resultaron sustraídos, entre otros, un ordenador portátil Xbox, tablet, dos cámaras de video, varios relojes, un MP4, una PSP y una cámara de fotos Olympus TG 2 nº de serie NUM001 , todo ello propiedad de Florian , y en días inmediatamente posteriores, el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de persona no determinada y con conocimiento de que procedía de una sustracción la cámara de fotos Olympus TG 2 nº de serie NUM001 , efecto que fue recuperado por su propietario.
Segundo.- También se considera probado y así se declara que en la tramitación de la causa se ha producido una dilación indebida no imputable al acusado consistente en que se tiene por designado procurador por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de julio de 2017, siendo la siguiente actuación procesal de impulso del procedimiento la providencia de fecha 5 de julio de 2019, permaneciendo la causa prácticamente dos años inactiva'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal como muy cualificada, a lapena de DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales, y en vía de responsabilidad civil acordar la entrega definitiva de la cámara de fotos Olympus TG 2 nº de serie NUM001 a su propietario Florian .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal se acuerda sustituir la pena de DOS MESES DE PRISIÓN por CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Remítase Nota de Condenaal Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Domingo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal.
Exige la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación, los siguientes presupuestos: 1.- perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
2.- ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
3.- un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
4.- que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
5.- ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003, 9 de junio de 2005, 16 de marzo de 2006, 2 de febrero de 2009 o 12 de junio de 2012 entre otras muchas).
En dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Reitera una constante Jurisprudencia que lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolo intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado... En otros términos, aunque no lo persiguiera intencionalmente, conocía que utilizaba unos medios potencialmente capaces de producir la muerte y los actuó. Consecuentemente, que se produciría la muerte. Conoció el peligro que generaba su acción, lo que no le impidió actuar asumiendo sus consecuencias ( SSTS de 16 de junio de 2004, 8 de octubre de 2010, 25 de junio de 2012 y 29 de enero de 2015, entre otras muchas) La Jurisprudencia contempla a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo d5 6 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000, 26 de octubre de 2001, 9 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2007, entre otras).
En el delito de receptación no es necesario que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza, que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.
Especial relevancia tendrá la desproporción entre la cantidad abonada y el valor del bien, especialmente cuando puede calificarse el precio como vil, y las circunstancias que acompañen a la transmisión (lugar en que se produce, características del vendedor...).
En este sentido resultan de interés los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007: 'Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta'.
En parecidos términos se pronuncia la STS de 12 de junio de 2012: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre)'.
También en este ámbito es reseñable la figura de la 'ignorancia deliberada', cuyos presupuestos se recuerdan en la STS de 24 de julio de 2019: 'En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willfull blindness ), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada'.
En este caso la Juez a quo recoge los indicios valorados como prueba de este conocimiento por el del origen ilícito de los bienes vienen desgranados por el Juez a quo en la fundamentación de la Sentencia: 1.- El denunciante localiza la cámara sustraída en un portal de venta en Internet tres o cuatro días después de la sustracción. Se le había borrado el número de serie, con la evidente intención de evitar su identificación.
2.- El acusado es la persona que pretende la venta, no teniendo justificante alguno de su tenencia. Manifiesta que se la ofreció una persona cuando paseaba a su perro, pagando por ella 40 euros.
3.- El perito tasa la máquina en 150 euros, aunque su propietario mantiene que tiene un precio de unos 400 euros. El acusado la vendía por 100 o 110 euros.
4.- El acusado identificó a un varón como la persona que le vendió el dispositivo, lo que este niega.
Posteriormente el acusado manifestó que se había equivocado al identificar al supuesto vendedor.
Con estos antecedentes no apreciamos el pretendido error en la valoración de la prueba. El acusado vende por internet una cámara fotográfica que detenta sin título alguno, a la que se ha borrado su número de serie para evitar su identificación, ya que es producto de un robo.
Aún admitiendo su versión del hecho la habría comprado a un tercero que le abordó cuando paseaba a su perro, por un precio notoriamente inferior al mercado teniendo en cuenta la depreciación por uso y antigüedad, para posteriormente intentar revenderlo por un precio que es, al menos, superior en un 250% a lo abonado.
En estas condiciones, considerar acreditada la tenencia del bien producto de un delito contra la propiedad, con la finalidad de de obtener un lucro con su venta, no puede reputarse una conclusión ilógica, sino plenamente adecuada a la Jurisprudencia que hemos citado. Como anteriormente hemos manifestado, aún admitiendo la versión del acusado las condiciones de la venta (en la calle), del producto (sin número de serie) y el precio abonado, permitían al acusado representarse el origen ilícito de la cámara de fotos, pese a lo cual la adquirió para obtener un lucro, conducta incardinada en el delito de receptación del artículo 298.1 CP.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Domingo , contra la sentencia de fecha 30-09-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
