Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 18/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100072
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:131
Núm. Roj: SAP AL 131:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 18 /20
SENTENCIA Nº 91
En Almería, a 4 de Marzo de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 18/20y DELITO LEVE número 44/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería Estafa, en el que figura como APELANTE Leon, representado y defendido por Letrado D. José Sampedro Ibáñez; , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de Almería, en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral y así se declara, que sobre las 21,30 horas del día 19 de enero de 2.019, D Martin, en su condición de empleado de la empresa establecimiento comercial Macdoner, ubicado en el nº 104 de la localidad de Almería, se dirigió a entregar un pedido de comida a domicilio al inmueble vivienda sito en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad indicada, abriendo la puerta de la vivienda el denunciado, Leon, quien para abonarle el importe del pedido, 15,15 euros, le entregó un billete de 50 euros no auténtico ni oficial, a sabiendas de su mendacidad, dándole la vuelta D Martin, percatándose momentos después de la mendacidad de tal billete y exigiéndole la devolución del cambio y el abono en moneda oficial de la comida entregada, a lo que se negó el denunciado, quien se quedó con la comida entregada. D Martin denunció tales hechos en sede policial al día siguiente de su producción y ha reclamado indemnización por los mismos.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENARy CONDENOal denunciado, Leon, como autor penal y civilmente responsable del delitoleve de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 párrafo 2º del CP, por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de multade 1 mes, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el 6º fundamento de derecho de esta resolución. Con imposición al denunciado en concepto de responsabilidad civil del pago a D Martin de la cantidad de CINCUENTA EUROS(50 €).
Con condena en costas del denunciado.'
CUARTO.-Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto , por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia impugnada
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto que da plena credibilidad a la declaración del denunciante sobre la del denunciado. Añade que las conclusiones recogidas en el relato de hechos no resulta cierta por cuanto el denunciado fue quien llamo a la policía.
La valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
Vaya por delante que la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las posturas de las denunciantes y del denunciado, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que, aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, en primer lugar, en relación a la alegación relativa a error en la valoración de la prueba, poner de relieve que de la lectura de la sentencia que se recurre se observa que por el Juzgador de instancia se realiza una descripción detallada de la prueba de cargo valorándola correctamente conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que el recurso no puede prosperar. Así, hace constar las pruebas que le conducen a un pronunciamiento condenatorio,la declaración del denunciante y denunciado, junto el informe pericial sobre la falsedad del billete, valoradas todas por el tribunal de instancia bajo el privilegio de la inmediación, son pruebas suficientes, aptas y válidas para construir una sentencia de condena. En su derecho a negar su autoría, el denunciado llego incluso a decir que fue el repartidor de la pizza quien le entrego el dinero falso, hecho este rechazable en tanto que ningún motivo existía para darle el repartidor este billete falso. Resulta su versión absurda en cuanto a volver a llamar a la puerta y recriminarle. Frente a la declaración del denunciado, quien tiene derecho a no declarar contra si mismo, la sentencia valora la declaración del sr Martin, obligado a decir verdad quien no tenia relación alguna de amistad o enemistad con el denunciado, no existiendo móvil espurio acreditado. Resulta del Atestado , lejos de la versión sostenida por el denunciado, que fue Martin quien acudió a la policía para presentar la denuncia, siendo dos días después cunado se toma declaración al denunciado. Se pretende una confusión que no es tal. Observamos en el Atestado como diligencia de identificación la alusión a Leon, en ningún caso que fuera el requirente el denunciado. Existe ciertamente mala redacción lingüística pero claramente del Atestado se deduce que el denunciante fue el sr Martin, en ningún caso Leon que fue identificado por la Policía después de ser denunciado.
Ninguna explicación coherente ofrece el denunciado tan solo hacer creer al juzgador que fue un intento de engañar al denunciado, hecho este que curiosamente no ha sido denunciado.
En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por la parte denunciante, no sean fieles a lo ocurrido, y no existe ningún dato o elemento que permita destruir la eficacia probatoria de signo incriminatorio de las declaraciones prestadas, no pudiendo, por ende, poner en entredicho o cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgadora de instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por Leon contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de Almería con fecha 10 de Mayo de 2019, en el Juicio de DELITO LEVE del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución declarando las costas de oficio
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
