Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 345/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100335
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:336
Núm. Roj: SAP GU 336:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00091/2020
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10 Teléfono: 949-20.99.00
Equipo: MGC Modelo: N545L0 N.I.G.: 19130 43 2 2018 0002041
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000345 /2019-C
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000321 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Piedad
Abogado: ROMÁN GARCÍA HERNÁNDEZ
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Ramona
Procuradora: INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado: DAVID NUÑEZ BONOME
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 91/2020
En Guadalajara, a 22 de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 321/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 345/19, en los que aparece como parte apelante Piedad, asistida por el Letrado D. Román García Hernández y como partes apeladas Ramona, representada por la Procuradora Dª Inés García de la Cruz y asistida por el Letrado D. David Núñez Bonome y MINISTERIO FISCAL, sobre amenazas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-El presente procedimiento se tramitó en virtud de sucesivas denuncias interpuestas por Piedad en las cuales manifestaba que una tal Belen, y anteriormente mediante las identidades de Jose Antonio, y Jose Ángel, ( y posteriormente Catalina) le habría mandado numerosos mensajes telefónicos por whassap y a través de facebook amenazandola e injuriandola (como por ejemplo te voy a tapar la boca atarte los pies al cuello y tirarte al embalse), desde el verano de 2018 mes de junio y hasta marzo de 2019.
Pese a que la policía identificó como posible autora de los hechos a Ramona, en el juicio no se ha acreditado su participación en los mismos',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Ramona de los hechos por los que había sido denunciada con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Piedad, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Doña Piedad, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1, en las actuaciones seguidas bajo número 321/2018, por la que se absuelve a Doña Ramona de los hechos por los que había sido denunciada con declaración de las costas de oficio. Se articula el recurso alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las pruebas de cargo presentadas, y en segundo lugar se apunta a la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la autoría del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal en su relación con los artículos 27 y 28 del mismo Código. Solicita se dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la sentencia recaída, dicte otra por la que se condene a la denunciada por un delito leve de amenazas del artículo 171 del CP, por el que fue absuelta por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara. El Ministerio Fiscal y la representación de Doña Ramona se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Como se ha señalado el recurso se basa como primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba. El motivo, se adelanta, no puede ser estimado. El artículo 792, 2 LECR es categórico al afirmar que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por tanto está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándose en un error en la valoración de la prueba, y la única opción que deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECR, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia; o declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante. El artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
La STS núm. 162/2018 de 5 de abril haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantiene nuestros tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras: STC núm. 198/2002 de 28 de octubre de 2002, 167/2002 de 18 de Septiembre, 170/2002 de 30 Septiembre, 199/2002 de 28 Octubre y 212/2002 de 11 Noviembre; STS núm. 602/2012 de 10 de Julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre ) señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación. Señala el Alto Tribunal: '... esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.'
Por otro lado, y como ha señalado esta Sala en Sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte: '... para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. Podría platearse si, ante la ausencia de una pretensión expresa en este sentido, se puede reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto. Para dar respuesta a ello debemos acudir nuevamente a la STS de 14 de octubre de 2016 anteriormente mencionada, que señala que ' La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.
TERCERO.-En el presente caso, la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia sino su revisión, por cuanto se solicita el dictado de una sentencia condenatoria realizando una nueva valoración de la prueba (pruebas personales además de la documental obrante en autos) , lo que conforme a lo expuesto, no es posible. Como antes se señaló el motivo no puede ser estimado. Ciertamente, sí se apunta en el recurso que la Sentencia, en la valoración de la prueba, se aparta de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, lo que, revisada la grabación del juicio y documental obrante en autos, y la argumentación contenida en la sentencia, tampoco puede ser compartido. El fallo se apoya de forma lógica, racional y razonada en la prueba practicada en el juicio y documentación aportada al procedimiento, y no se puede afirmar que concurra en modo alguno la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni el apartamiento de máximas de la experiencia u omisión de razonamiento sobre las pruebas. La sentencia recoge las manifestaciones de la denunciante y denunciada y entiende que no se ha probado la autoría en razón de la explicación de la denunciada que entiende creíble, valoración que se realiza bajo el principio de inmediación del que no dispone la Sala al no haber presenciado la práctica de la prueba. Y en cuanto a la documental señala la sentencia, como así resulta del atestado, que la única conclusión policial es que coincide la IP, lo que como decimos resulta del propio atestado en el que se indica que la IP desde la que se da de alta el perfil de Facebook Adriano, al que se refiere la denunciante en su ampliación de denuncia de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, pertenecía a la empresa de la que es administradora la denunciada. Pero indica asimismo la resolución recurrida que tanto el yerno como la hija de la denunciada tuvieron acceso a dicho IP, y que su titularidad no supone necesariamente la autoría, lo que se comparte tomando en consideración la argumentación contenida en la sentencia en torno a la comunicación existente entre la denunciante y su yerno referida por la denunciada, valoración a la que ha de estarse en tanto no arbitraria y sujeta al principio de inmediación, y tomando en consideración que ambas partes han reconocido que no se conocían personalmente. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 666/2019, de 14 de enero de 2020 (Recurso: 10238/2019) con cita de la 142/2018, de 22 de marzo y STC número 123/2006, de 24 de abril 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de enjuiciamiento y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.
En atención a lo anterior tampoco puede ser estimado el segundo de los motivos alegados. No existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, no cabe hablar tampoco de autoría mediata ni coautoría, por cuanto, como decimos, no concurre prueba de cargo suficiente para establecer que la denunciada haya tenido intervención en los hechos.
CUARTO.-Procede en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin hacer especial imposición de costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debo confirmar la resolución recurrida sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
