Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 48/2020 de 12 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100114
Núm. Ecli: ES:APL:2020:544
Núm. Roj: SAP L 544:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 48/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 38/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 91/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELS ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/12/19, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 38/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Indalecio,representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por la Letrada Dª. AIDA JOVE FONTDEVILA. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Marisa, representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigida por la Letrada Dª. OLGA CABALLOL CERVILLA.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/12/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Indalecio: a) Como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 10 meses a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Marisa, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella directamente o por cualquier medio durante un periodo de 2 años. b) Como autor del delito de coacciones, a la pena prisión de 10 meses y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. c) Al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género, tras declarar probado que, en el transcurso de las discusiones que mantenía con la víctima, con la que había tenido una relación sentimental en su país de origen y un hijo en común y que había viajado a España recientemente accediendo a residir en su domicilio desde el 25 de julio de 2019, le propinó diversas patadas y la cogió fuertemente por los brazos, causándole lesiones consistentes en hematomas en ambas piernas, en la zona lateral izquierda del abdomen y en la zona posterior del brazo derecho, cuya curación precisó de primera asistencia facultativa; la sentencia también condena al acusado como autor de un delito de coacciones tras declarar probado que el día 3 de agosto de 2019, enseñó a la víctima un cuchillo mientras le decía: '¿seguro que quieres marchar?, procediendo seguidamente a coger los pasaportes de ésta y de su hijo, aunque devolviéndole posteriormente el de ella.
El recurso de apelación que interpone el acusado cuestiona la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, argumentando que la sentencia incurre en un error al otorgar credibilidad a la declaración de la víctima, ya que incurrió en contradicciones sobre la fecha en la que ocurrieron los hechos y sobre otros extremos y tardó más de veinte días en interponer la denuncia, a lo que añade que ella actuó por venganza, siendo su intención la de quedarse a residir en España junto a su nueva pareja sentimental y que los hematomas que tenía cuando fue visitada por un facultativo no podían corresponder a unos hechos sucedidos veinte días antes; por todo ello, solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Dice la STC núm. 22/2013 que 'desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).'
El Tribunal 'ad quem' asume en el recurso de apelación la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
Para fundamentar una sentencia condenatoria únicamente en la declaración de la víctima, como dice la STS núm. 269/2014, de 20 de marzo, 'es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.'
Ahora bien, según la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo, 'respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.'
En el supuesto que ahora nos ocupa, la declaración de la víctima debe erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo explicado el Juez 'a quo' en la sentencia el proceso que racionalmente le ha permitido otorgarle plena credibilidad, sin que haya incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, por lo que debe descartarse el denunciado error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, es preciso contextualizar los hechos en un momento en que la víctima, tal como manifestó en el acto del juicio oral, hacía poco más de un mes que había viajado a España desde su país de origen, a principios del mes de julio, acudiendo el acusado a recogerla al aeropuerto y marchándose ambos al domicilio de éste para que pudiera conocer a su hijo, en el que permanecieron dos noches, marchándose la víctima a residir después al domicilio de una amiga suya, si bien a principios del mes de agosto, siguió relatando, fue a buscarla el acusado diciéndole que se subiera a su coche si no quería que montara un espectáculo, a lo que ella accedió debido a que no quería que su amiga tuviera problemas por su culpa, produciéndose los hechos que ahora nos ocupan durante los días en que la víctima permaneció en el domicilio del acusado, al que insistía que ella no quería ser su pareja ni convivir con él sino que únicamente debían tener buena relación por el hijo que tenían en común; la víctima incluso llegó a decir en el acto del juicio oral que todos los días ocurría algo, pues un día, sin concretar exactamente, la cogió fuertemente por el brazo y le propinó patadas en las piernas, otro la cogió por el brazo y la tiró en la cama y otro día, que concretó en el 3 de agosto, exhibiéndole un cuchillo le dijo: '¿seguro que quieres marchar?, en referencia a que ella quería marcharse del domicilio del acusado pero éste le quitó su pasaporte y el de su hijo y por ello, aunque el suyo se lo devolvió, no podía irse, diciéndole el acusado que si quería el pasaporte del niño tendrían que ir a juicio, que nadie la iba a ayudar porque no hablaba ni español ni catalán y los vecinos no la entenderían y que haría que la deportaran a su país y le quitaría al niño; en este contexto es que cuando una amiga de la víctima, María Teresa, solicitó asesoramiento en su nombre a la policía para saber lo que tenía que hacer y, con ayuda de su pareja sentimental se decidió a denunciar los hechos, explicando que si tardó en poner la denuncia fue porque quería hacerle entender al acusado que ya no eran pareja sentimental y pensaba que la dejaría en paz, así como porque tampoco quería complicar la situación llamando a la policía ya que quería llevarse bien con el acusado por el hijo que tienen en común, sin que este concreto extremo exista ninguna contradicción con su declaración en la fase de instrucción, si bien en ésta añadió además que tenía miedo del denunciado, lo que resulta totalmente lógico ante los hechos sucedidos.
Así pues, la víctima no solo fue totalmente contundente, precisa y coherente en el momento de relatar los hechos sino que además se expresó en términos semejantes a sus anteriores manifestaciones, ofreciendo una explicación totalmente justificada al motivo por el que tardó en interponer la denuncia, siendo los Mossos d'Esquadra los que le dijeron que si había sido agredida tenía que aportar un parte médico de asistencia, y así lo hizo; además es preciso tener en cuenta que la víctima acababa prácticamente de desplazarse desde su país de origen a España y que no tenía conocimiento del idioma ni de lo que tenía que hacer para denunciar los hechos, decidiéndose a denunciar con el apoyo de su actual pareja y una amiga suya porque además el acusado no la dejaba en paz y seguía envíandole mensajes y llamadas presionándola del modo que antes hemos indicado; por otro lado, en cuanto a la fecha concreta en la que sucedieron los hechos no existe ningún tipo de contradicción relevante de la víctima, como se indica en el recurso de apelación, pues ésta manifestó en el juicio oral que los hechos se repitieron cuando ella se encontraba en el domicilio del acusado, aunque sólo podía concretar la fecha en que se produjo el episodio del cuchillo, concretamente el 3 de agosto, indicando en su declaración en fase de instrucción que los hechos sucedieron a principios de agosto.
A la persistencia en la incriminación debe añadirse que aunque la víctima y el acusado mantuvieron una relación sentimental cuando ambos residían en su país de origen, no es posible apreciar ningún tipo de ánimo espurio de venganza o de resentimiento ni aquélla obtiene ningún tipo de beneficio secundario por denunciar los hechos, no existiendo sospecha de que, como dice el recurrente, se trate todo de una venganza para quedarse en España con su nueva pareja sentimental a pesar de que no tiene autorización de residencia ni ocupación laboral; la mera afirmación de que concurre un ánimo espurio en la víctima, aduciendo genéricamente que actúa por venganza, no supone sin más que su declaración carezca de validez probatoria, pues debe recordarse que no toda relación o situación de enemistad previa entre acusado y víctima debe conducir a invalidar el testimonio de ésta, sino sólo en el caso en que tales actitudes previas de animadversión susciten la duda razonable acerca de la credibilidad del testimonio del denunciante, y en este caso, no advierte el Juez 'a quo', ni lo hace este Tribunal, en palabras de la STS núm. 299/2012, de 25 de abril, 'la existencia de móviles espurios o torticeros que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'
Además, la declaración de la víctima aparece corroborada por elementos externos de carácter periférico, lo que dota de verosimilitud a su versión; en primer lugar consta en las actuaciones que la víctima fue visitada por un médico el día 28 de agoto de 2019, presentando varios hematomas residuales en las dos piernas y en la zona lateral externa del abdomen y un hematoma en fase de resolución en la zona posterior del brazo derecho, lesiones compatibles con el mecanismo de producción relatado y que podrían coincidir por encontrarse en fase de resolución con una agresión a principios del mes de agosto por parte del acusado, tal como indicó la víctima, observándose además la presencia de dichas lesiones en las fotografías aportadas a las actuaciones.
Corrobora igualmente la declaración de la víctima lo manifestado por la testigo María Teresa, que acompañó a la víctima a denunciar y solicitó previamente asesoramiento a la policía, quien explicó que ésta le enseñó los hematomas que le había causado el acusado, que le dijo que éste le había puesto un cuchillo en el cuello y que se burlaba de ella diciéndole que no tenía donde ir ni a quien acudir.
Por su parte, la prueba testifical de referencia del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP 4143, vino a confirmar que efectivamente María Teresa le hizo una consulta sobre una amiga suya ucraniana, es decir, la víctima, que estaba recibiendo amenazas de su expareja y que tenía retenido el pasaporte de su hijo.
Y finalmente, corroboran la declaración de la víctima los mensajes telefónicos aportados por la Acusación Particular en el acto del juicio oral, en los que el acusado hace referencia a un cuchillo como la manera en que él le pedía y le rogaba que se quedara con él y que no le faltaría de nada, lo que dota de mayor credibilidad al episodio sucedido el día 3 de agosto cuando el acusado mostró un cuchillo a la víctima con ánimo de amedrentarla diciéndole si aún se quería marchar de su domicilio, haciendo referencia también esos mensajes al conflicto de fondo sobre la custodia del niño, siendo precisamente el motivo de que la víctima no abandonara dicho domicilio que el acusado le había quitado el pasaporte de su hijo y le decía que le iba a quitar la custodia de éste.
Y frente a todo ello, los testigos propuestos por la Defensa, que son citados genéricamente en el recurso de apelación indicando que contradicen la versión de la víctima, únicamente pudieron dar razón de hechos absolutamente periféricos que en nada obstan a que los hechos denunciados efectivamente se produjeran, tales como que la víctima al principio hizo vida normal con el acusado o que éste acudió al aeropuerto a recogerla con un ramo de flores.
Así pues, la víctima fue persistente en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes en relación a sus anteriores manifestaciones, además a pesar de la relación anterior que mantuvo con el acusado no es posible deducir un móvil de resentimiento, enemistad o venganza, constatándose únicamente la necesidad de denunciar los hechos delictivos a los que éste la sometió y finalmente, la verosimilitud de su declaración deriva de las corroboraciones periféricas que la avalan, de modo que no sólo existe una prueba de cargo válidamente deducida en el juicio oral sino que además resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y todo ello ha sido debidamente motivado por el Juez 'a quo', cuyas conclusiones no pueden tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, habiendo sido obtenidas además bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, por lo que deben prevalecer sobre la personal versión de los hechos del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, lo que permite descartar que haya existido un error en la valoración de la prueba, debiendo desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.
TERCERO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Delitos núm. 38/2019, que CONFIRMAMOSíntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
