Sentencia Penal Nº 91/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 308/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100098

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3216

Núm. Roj: SAP M 3216:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0125006

Apelación Juicio sobre delitos leves 308/2020

Origen: Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1887/2019

Apelante: D./Dña. Ofelia

Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GARCIA

Apelado: D./Dña. Ricardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. IVAN MATAMOROS MULLOR

SENTENCIA Nº 91/2020

ILMA. SRA.

Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 1887/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, seguido por LESIONES y AMENAZAS, siendo denunciado D. Ricardo, asistido del Letrado D. IVÁN MATAMOROS MULLOR, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante Dª Ofelia, asistida de la Letrada Dª ELENA GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 5 de diciembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid en la que como Hechos Probados se hacían constar:

'El día 27 de julio de 2019, Ofelia denunció que el día anterior, sobre las 18:10 horas, en el establecimiento comercial Carrefour Market de la C/ Alberto Aguilera, 56 de esta ciudad, Ricardo, que era su jefe en dicho establecimiento, le había agarrado de la oreja, girándole la cabeza hacia las cajas a las que se estaba refiriendo; que el día 24 de julio de 2019, en el establecimiento, le había dado un fuerte grito al oído; y que, habitualmente, se dirigía a ella en tono amenazante, que disfrazaba de broma, diciéndole: 'como te vayas sin dejar arreglada la caja, te mando a la puta calle', o 'como lo vuelvas a hacer, te parto las piernas', todo lo cual fue negado por el referido denunciado.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Ricardo de delitos leves de amenazas y malos tratos, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante Dª Ofelia, asistida de la Letrada Dª ELENA GARCÍA GARCÍA, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa del denunciado sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 308/2019 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la denunciante Dª Ofelia, asistida de la Letrada Dª ELENA GARCÍA GARCÍA se interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, alegando:

a) La nulidad de la sentencia dictada por infracción de las normas o garantías procesales causantes de indefensión ( art. 24.1 de la CE) al considerar que se celebró el juicio sin que fuera admitida una prueba relevante para la defensa, que había sido solicitada previamente, y consistente en reclamar del centro de trabajo de ambos litigantes Carrefour la grabación de la cámara de seguridad correspondiente al día y al momento de los hechos.

b) Error en la valoración de la prueba, al estimar la parte recurrente que la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio no resulta verosímil; que la preexistencia de un tratamiento médico de la denunciante no elimina el valor probatorio del parte de baja que se produjo al día siguiente de los hechos; y que si bien no consta que haya existido un expediente disciplinario contra el denunciado, es lo cierto que la entidad Carrefour contestó a la denunciante que adoptaría las medidas disciplinarias y que la Sra. Ofelia fue trasladada a otra tienda.

El Ministerio Fiscal y el denunciado impugnan el recurso por estimar que la resolución dictada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve, en numerosas sentencias, las íntimas relaciones entre el derecho a la prueba con otros derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución. Concretamente, dice la STC 88/2004 de 10 de mayo de 20014 ' en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio , FJ 2 ; 50/1988, de 22 de marzo , FJ 3 ; 110/1995, de 4 de julio , FJ 4 ; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 y 221/1998, de 24 de noviembre , FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 y 26/2000, de 31 de enero , FJ 2)' ( STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3)'. Precisamente esa inescindible conexión con esos otros derechos fundamentales y, en particular, con el derecho a la tutela judicial efectiva ha permitido afirmar que 'el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso' (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

Establecida esa íntima vinculación con los mencionados derechos constitucionales, la STC 77/2007, de 16 de abril, configura específicamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 C.E. de la siguiente manera:

a) Es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se delimita por la ley en las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) No es absoluto, lo que implica que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegaciónde las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso, sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensiónconstitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisivaen términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

A su vez, la S.T.S. 651/2008, de 21 de octubre, indica que para la admisibilidad la prueba debe ser:

a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesaria, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

c) Posible, toda vez que no es de recibo que de su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.

Partiendo de esta configuración, el motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, cabe recordar la especial configuración del procedimiento por delito leve en el que, con la debida advertencia al tiempo de las citaciones (como exige el art. 967 de la LECrim) las partes han de comparecer al acto del juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, pudiendo solicitar, con la debida anticipación, la citación o la reclamación de la documental que no pudieran obtener por sus propios medios. En el presente caso la denunciante era conocedora de la existencia del procedimiento desde que fue examinada por el médico forense el 20 de septiembre de 2019; era conocedora de la fecha de celebración del juicio, el 3 de diciembre de ese año, desde su citación el día 11 de octubre; y, sin embargo, interesa la prueba, debidamente asistida por su Letrada, por escrito presentado el día 2 de diciembre, esto es, un día antes de la fecha señalada para el acto del juicio, y reitera su petición al inicio de la vista solicitando la suspensión. En definitiva, la parte tuvo a su disposición la posibilidad de solicitar la práctica de la prueba en cuestión con la debida antelación para evitar dilaciones indebidas.

En segundo lugar, como también argumentó el Magistrado a quo, resulta dudoso que, a la fecha de celebración del juicio la empresa en cuestión conservara las grabaciones del día de los hechos dado que había transcurrido un período de más de cuatro meses. Más inverosímil resulta aún que dichas grabaciones se conserven a la fecha de la presente resolución o, aún más, a la fecha en la que el Juzgado de Instrucción, de estimarse el recurso y anularse la sentencia, las reclamara de la entidad Carrefour. De tal manera, la práctica de la prueba propuesta resulta imposible.

Y, en tercer lugar, tampoco estima este Tribunal unipersonal que la prueba propuesta resulte necesaria en la medida en que desde el mismo momento de la interposición de la denuncia la Sra. Ofelia manifestó la presencia de un testigo al momento de suceder los hechos, testigo directo que convertía en innecesaria la reclamación de las grabaciones y que, de hecho, a propuesta del denunciado, finalmente depuso en el acto del juicio. En este sentido resulta muy relevante que la parte recurrente formulara protesta a su petición de suspensión también interesada para la citación del testigo D. Ángel Jesús y que, sin embargo, comparecido éste y visto el contenido de su declaración, sea la propia parte quien trate de hacer valer la parcialidad y falta de credibilidad de dicho testigo.

El motivo de recurso se desestima.

TERCERO.-Alegado como segundo motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y reclamada la revocación de la sentencia para el dictado de otra condenatoria contra el denunciado, es preciso recordar que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables también al procedimiento por delito leve conforme al art. 976) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ).Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

En el presente caso la parte recurrente alega un error en la valoración de la prueba documental por ella aportada y que, sostiene, acredita suficientemente que la denunciante sufrió una incapacidad laboral transitoria como consecuencia de estos hechos y que la empresa para la que denunciante y denunciado trabajaba le comunicó que se depurarían las responsabilidades disciplinarias correspondientes. Pero, además, alega también un error en la valoración de la prueba de carácter personal y, en particular, de la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio y que ella misma había propuesto. Sobre la base de ese pretendido error la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y el dictado de una sentencia de condena.

Este planteamiento, aplicando la doctrina ya expuesta sobre la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria conforme a la regulación actual y a la jurisprudencia constitucional, conduce a la desestimación del recurso.

En primer lugar, porque la recurrente no interesa, como exige el ya mencionado art. 240 de la LOPJ, la nulidad de la sentencia, que sí reclamaba en su primer motivo de recurso relativo a la infracción del derecho a la prueba.

En segundo lugar, por considerar que, aunque se estimara que la petición de nulidad contenida en el suplico del escrito de recurso también lo fuera por este motivo, no se advierte en la resolución de instancia un error en la valoración de la prueba manifiesto y contrario a las normas de la lógica o las máximas de la experiencia. En este sentido esta Sala ha de compartir los argumentos contenidos en la sentencia recurrida:

a) El testigo que depuso en el acto del juicio, propuesto por ambas por haber estado presente al momento de suceder los hechos del 26 de julio, manifestó con rotundidad que no había observado la agresión denunciada ni tan siquiera el gesto denunciado de agarrar a la denunciante de la oreja para hacerle girar la cabeza. Y no se advierte en el testigo ningún interés o parcialidad, pese a las alegaciones de la recurrente, dado que, como él mismo informó al momento del juicio, no tenía ninguna clase de relación de dependencia o de amistad con ninguno de los litigantes.

b) La documental aportada no acredita la existencia y, menos aún, la sanción disciplinaria del denunciado quien, en particular, vino a negarla con rotundidad.

c) El parte médico y el informe médico forense no acreditan la existencia de lesiones en la zona de la oreja sino únicamente una posible crisis de ansiedad que fue diagnosticada por su llanto persistente un día después de los hechos y sobre la base de un tratamiento previo con lorazepan desde octubre de 2018 también por 'motivos laborales'. En definitiva, los informes no acreditan la realidad de unos hechos que fueron negados por el denunciado y el testigo presencial.

Cabría añadir un argumento posiblemente ocioso pero destacable. La parte recurrente, de forma congruente con su petición en el acto del juicio, interesa la revocación de la sentencia para el dictado de un fallo condenatorio por un delito de amenazas ( art. 171.7 CP) y un delito de maltrato ( art. 147.3 CP). Sin embargo, ninguna prueba se practicó en el acto del juicio sobre la realidad de las supuestas amenazas vertidas por el denunciado a la denunciante quien ni siquiera fue interrogada al respecto por su propia defensa. La prueba se ciñó, de forma exclusiva, a los hechos ocurridos el día 26 de julio. Por ello, estima este Tribunal, tampoco se aprecia ningún error en la valoración de la prueba respecto de la falta de acreditación de tal clase de infracción penal.

Y en cuanto al delito leve de maltrato de obra, considera este Tribunal que lo que en ningún caso queda acreditado es que, de haberse considerado probada la conducta objeto de la denuncia, el denunciado pretendiera agredir o menoscabar la integridad física de la Sra. Ofelia, sino, más bien, como se desprende del propio informe final de la defensa de Dª Ofelia en el acto del juicio, la de humillar o vejar a la misma, conducta atípica tras la derogación de las faltas por la LO 1/2015 que sólo configura el delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar (art. 173.4).

El motivo, por todo lo expuesto, también decae.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la denunciante Dª Ofelia, asistida de la Letrada Dª ELENA GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, en el Procedimiento de Delito Leve nº 1887/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.


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