Sentencia Penal Nº 91/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 91/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 6/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 91/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100081

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1932

Núm. Roj: SAP B 1932:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 23 de Barcelona. D.P. nº 93/2019

Rollo de Sala nº 6/2020-MK

SENTENCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

En Barcelona a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 93/2019 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, Rollo de Sala nº 6/2020, sobre delito contra la salud pública, contra los acusados Cosme, con NIF Nº NUM000, nacido en República Dominicana el NUM001 de 1975, hijo de Dionisio y Carlota, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 29 de enero al 1 de febrero de 2019, representado por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera y defendido por el Letrado D. Carlos Díaz Rodríguez; y Debora, con tarjeta de régimen comunitario NUM003, nacida en República Dominicana el NUM004 de 1989, vecina de Barcelona, c/ DIRECCION001 nº NUM005, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Isabel Bernal Borrego y defendida por el Letrado D. Fernando Lillo Arsenal, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de febrero del año en curso y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, integrada por el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 93/2019 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, seguido contra D. Cosme y Dª Debora, circunstanciados precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de enero de 2020, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del C. Penal, reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Cosme y Debora, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando se impusieran como penas a cada uno de ellos las de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses caso de impago y pago de las costas procesales por mitad, debiendo darse a la sustancia estupefaciente, útiles y dinero intervenidos el destino legal pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del C. Penal.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución al no estimarles autores del delito que se les imputaba.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO.-A raíz de haberse recibido en la Guardia Urbana de Barcelona quejas vecinales alertando de que por parte de una persona de origen dominicano podía estar vendiéndose sustancias estupefacientes tanto en la calle como en un domicilio sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, se montó un dispositivo policial de vigilancia de la zona, observándose por una dotación de agentes de la policía local cómo sobre las 19'55 horas del día 11 de enero de 2019 se introdujo en la finca donde se ubicaba dicho inmueble quien resultó ser D. Carlos Daniel, saliendo de nuevo al exterior al cabo de un minuto aproximadamente, siendo interceptado por los agentes tras un discreto seguimiento, interviniendo en poder del mismo un envoltorio con sustancia pulvurulenta blanca que resultó contener cocaína con un peso neto 0'126 gramos y una riqueza en base del 48% +- 1'7%, lo que hacía un total de dicha sustancia pura de 0'060 gramos +- 0'002 gramos.

Sobre las 20:30 horas del 29 de enero de 2019, agentes policiales que controlaban la zona como consecuencia del dispositivo de vigilancia montado, vieron al acusado Sr Cosme salir del reseñado inmueble ubicado en la c/ DIRECCION001 NUM005, contactando acto seguido con una persona que no logró ser identificada, regresando aquél tras ello al interior, volviendo a salir a la calle sobre las 21:10 horas de ese mismo día, entrando de nuevo en contacto con otra persona que resultó ser D. Abilio al que hizo entrega de un envoltorio con sustancia pulvurulenta que contenía cocaína con un peso neto 0'488 gramos y una riqueza en base del 28'5% +- 1'7%, lo que hacía un total de dicha sustancia pura de 0'139 gramos +- 0'008 gramos, la que fue ocupada en poder de quien la acababa de adquirir, recibiendo a cambio del comprador una cantidad de quince euros que le fue intervenida al Sr Cosme en un bolsillo de su chaqueta, interviniéndose igualmente a éste otros 130 euros en diversos billetes que guardaba en la cartera, 11 pastillas de Rivotril de 0'5 mg cuyo principio activo es el clonazepam, un teléfono móvil marca 'Samsung' con nº de Imei NUM006 y un teléfono móvil marca nokia .

SEGUNDO.-Efectuado en fecha 30 de enero de 2019 un registro autorizado judicialmente por auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, en funciones de guardia, en el domicilio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, el cual se llevó a término estando presentes ambos acusados, quienes lo ocupaban en unión de Dª Emma, a la sazón hermana de la acusada Sra Debora, se intervinieron los siguientes efectos en una de las habitaciones de la vivienda, en la que dormían ambos acusados:

Una balanza de precisión.

Una cajita recubierta de cinta marrón con 32 envoltorios de diversos colores en su interior, que contenían cocaína con un peso neto 5'439 gramos y una riqueza en base del 40'6% +- 1'7%, lo que hacía un total de cocaína base de 2'21 gramos +- 0'09 gramos, así como otros 4 envoltorios de diversos colores que contenían cocaína con un peso neto 1'825 gramos y una riqueza en base del 85'7% +- 2'6%, lo que hacía un total de cocaína base de 1'56 gramos +- 0'05 gramos.

Una cajita de plástico con 15 envoltorios de diversos colores en su interior que contenían cocaína con un peso neto 7'004 gramos y una riqueza en base del 24'2% +- 1'0%, lo que hacía un total de cocaína base de 1'70 gramos +- 0'07 gramos, 53 envoltorios de diversos colores en su interior que contenían cocaína con un peso neto 8'624 gramos y una riqueza en base del 52'1% +- 2'6%, lo que hacía un total de cocaína base de 4'3 gramos +- 0'092 gramos y 15 envoltorios de diversos colores en su interior que contenían cocaína con un peso neto 6'916 gramos y una riqueza en base del 85'4% +- 2'6%, lo que hacía un total de cocaína base de 5'9 gramos +- 0'2 gramos.

Una bolsa de plástico con auto cierre en cuyo interior se guardaba un envoltorio de plástico transparente conteniendo cocaína con un peso neto de 38'4 gramos y una riqueza en base del 84'1% +- 2'6%, lo que hacía un total de cocaína base de 32'3 gramos +- 1'0 gramos.

Una bolsa de plástico con auto cierre en cuyo interior se guardaba un envoltorio de plástico transparente conteniendo cocaína con un peso neto de 19'1 gramos y una riqueza en base del 29% +- 1'7%, lo que hacía un total de cocaína base de 5'5 gramos +- 0'3 gramos.

Una bolsa de plástico con auto cierre en cuyo interior se guardaba un envoltorio de plástico de color blanco conteniendo 5'3 gramos de fenacetina, cafeína, lidocaína y tetracaína.

Recortes de plástico

2 tablets marca Alcatel, un dispositivo electrónico negro y un teléfono móvil marca 'Samsung' con nº de Imei NUM007

1.085 euros distribuidos en 7 billetes de 50 euros, 19 de 20 euros, 27 de 10 euros y 17 de 5 euros.

Una hucha en forma de caja metálica que estaba dentro del armario en cuyo interior había 1.845 euros distribuidos en 19 billetes de 50 euros, 17 de 10 euros, 28 de 20 euros, 1 de 100 euros y 13 de 5 euros, dinero éste perteneciente a la acusada y que procedía de la actividad laboral que desempeñaba la misma.

Asimismo, en el otro dormitorio que tenía la vivienda, ocupado por Dª Emma, hermana de la acusada, se hallaron dos huchas, una de las cuales contenía 340 euros distribuidos en 6 billetes de 50 euros y 2 de 20 euros y la otra 3.050 euros distribuidos en 8 billetes de 20 euros, 4 de 10 euros y 59 de 50 euros, dinero que era propiedad de quien ocupaba tal habitación y procedía de la actividad laboral que desempeñaba.

Las sustancias estupefacientes halladas en el interior de la vivienda eran poseídas por el acusado Cosme con el fin de distribuirlas ulteriormente a terceros a cambio de una contraprestación económica, proviniendo de tal ilícita actividad, a la que venía dedicándose dicho acusado, la cantidad de 1.085 euros distribuidos en billetes que fueron hallados en la habitación que ocupaba el mismo, así como los 145 euros que portaba consigo al ser detenido.

La sustancia estupefaciente cocaína incautada alcanzaba en el mercado ilícito un valor aproximado de 5.180 euros al tener el gramo de cocaína, de acuerdo con la lista de los precios de los estupefacientes publicada por la Oficina Nacional Central de Estupefacientes, un valor aproximado de 59'36 euros en dicho mercado ilícito.

TERCERO.-No ha quedado acreditado que la acusada Debora, aun cuando conociese la existencia de la sustancia estupefaciente cocaína que el acusado Sr Hugo guardaba con fines ilíctos en el interior de la habitación que ambos compartían en el inmueble que fue objeto de registro, se hubiese concertado con el mismo en aras a traficar ilícitamente con ella, poseyéndola por consiguiente de forma conjunta con el mencionado acusado, como tampoco que le hubiese auxiliado de alguna manera en el desempeño de la ilícita actividad a la que éste venía dedicándose. Tampoco ha quedado acreditado que las 2 tablets marca Alcatel, el dispositivo electrónico negro y el teléfono móvil marca 'Samsung' con nº de Imei NUM007 que se hallaron en el interior de la vivienda fueran titularidad del acusado Sr Cosme.

Fundamentos

PRIMERO.-Previamente a acometer el análisis jurídico de los hechos que han sido declarados probados y justificar los elementos probatorios que permitieron llegar a tales conclusiones fácticas, se hace preciso dejar constancia de los motivos que llevaron al Tribunal a rechazar ya al incio del juicio oral la cuestión previa planteada por la defensa del acusado Sr Cosme, a la que se adhirió la defensa de la acusada Sra Debora.

Insistiendo en algo que ya suscitó sin éxito en la fase de instrucción judicial, la defensa del Sr Cosme planteó la procedencia de decretar la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada en el inmueble reseñado en el 'factum' como consecuencia de que no se notificó a dicho acusado el auto que la autorizó, incumpliéndose así los dispuesto en la propia resolución, practicándose la diligencia sin su presencia pese a que se hallaba detenido y sin haberse posibilitado que su Letrado asistiese a su desarrollo, uniéndose a ello la falta de motivación suficiente de la citada resolución y la ausencia de proporcionalidad de la medida adoptada.

Tal como ya resolvió el Tribunal al suscitarse la cuestión previa al inicio del juicio oral, no concurrió causa alguna que pudiera llevar a considerar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art 18.2 de la CE.

De entrada debe indicarse que el auto de 30 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona en funciones de guardia, autorizando el registro del domicilio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, reunió la motivación mínima exigible a tal tipo de pronunciamiento judicial, plasmándose en el mismo las razones que llevaron al Juzgador a acordar la medida, la cual fue necesaria y proporcionada en aras a investigar un hecho delictivo de naturaleza grave.

El juez se hizo eco de que al haberse recibido por la Guardia Urbana una serie de quejas vecinales alertando de que una persona de origen dominicano podía estar vendiendo sustancias estupefacientes tanto en la calle como en un domicilio sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, se montó un dispositivo policial de vigilancia de la zona en el marco del cual se produjeron dos aprehensiones de sustancia estupefaciente cocaína, una sobre las 19'55 horas del día 11 de enero de 2019 cuando un hombre salió de la finca donde se ubicaba dicho inmueble tras haber entrado y permanecido en él apenas un minuto y otra sobre las 21:10 horas del 29 de enero de 2019 cuando salió del interior el acusado Sr Cosme y contactando con otra persona entregó a ésta un envoltorio que resultó contener cocaína a cambio de una suma dineraria, existiendo en definitiva base indiciaria sólida para entender que en la vivienda donde moraba dicho acusado se depositaban sustancias estupefacientes preordenadas al tráfico, como por lo demás corroboró el resultado que arrojó la diligencia de entrada y registro.

En cuanto al desarrollo propiamente dicho de la diligencia, por más que el acta que se levantó por el Letrado de la Administración de Justicia pudiera suscitar alguna duda sobre la presencia en ella del acusado Sr Cosme, quien efectivamente estaba ya detenido, el examen de las firmas obrantes al final del documento hacía pensar que el mismo asistió al registro, como lo hizo igualmente la acusada Sra Debora, no sólo por el número de ellas y porque dos estaban extendidas con bolígrafo de un color distinto al que se utilizó para plasmar las restantes, sino por cuanto el simple contraste de una de ellas con las que en otros documentos de la causa fueron puestas por el Sr Cosme, acreditaba su plena identidad. Y la realidad de ello la reveló el juicio oral ya que el acusado admitió que fue conducido al inmueble para asistir a la diligencia, por más que en aras a tratar de buscar algo que pudiera exculparle, tanto él como la coacusada dijeran que llegó cuando el registro estaba ya prácticamente realizado, lo cual fue desvirtuado plenamente por el guardia urbano de Barcelona nº NUM008 cuyo testimonio en el plenario acreditó de forma indubitada que el Sr Cosme estuvo presente en la diligencia, habiendo expuesto el agente que primero se aseguró el inmueble por agentes de los Mossos d'Esquadra y tras ello se entró al mismo con el Secretario judicial y el investigado, recordando que éste fue conducido por los Mossos d'Esquadra.

Por lo que respecta a la ausencia de notificación del auto, dejando de lado que al estar presente el Sr Cosme en la diligencia tuvo conocimiento de que se iba a registrar su vivienda, obvio es que por la naturaleza de dicha diligencia no podía ni debía notificarse el auto que la autorizaba, antes de procederse a su materialización.

Por último, en relación con la ausencia de Letrado que asistiese a tal diligencia en defensa del acusado, debe decirse que la presencia de dicho profesional no es preceptiva conforme a la normativa que regula la misma, no estándose ante un supuesto en que hallándose detenido un investigado éste autorizase que se registrase su domicilio sin haber sido asesorado por Letrado antes de otorgar tal autorización. En el caso de autos el registro domiciliario contó con autorización judicial, debiendo añadirse a todo ello que obra al folio 54 de la causa diligencia de cuyo contenido se sigue que con carácter previo a iniciarse aquél se contactó por el caporal de los Mossos d'Esquadra nº NUM009 con la letrada designada de oficio para asistir al detenido, informándosele que se iba a realizar la entrada y registro en el inmueble, declinando la misma su presencia en él, habiendo reconocido dicho agente en el juicio como suya la firma que figura en el reseñado documento.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartado primero del C. Penal, ya que, además de haberse materializado por el sujeto activo del mismo un acto de tráfico de sustancia estupefaciente cocaína al transmitir a otra persona un envoltorio con sustancia pulvurulenta que contenía cocaína con un peso neto 0'488 gramos y una riqueza en base del 28'5% +- 1'7%, lo que hacía un total de dicha sustancia pura de 0'139 gramos +- 0'008 gramos a cambio de una determinada suma dineraria, poseía el mismo en el domicilio que habitaba una nada desdeñable cantidad de la misma sustancia que por su cuantía y distribución revelaba de forma inequívoca que estaba predestinada a la ulterior distribución lucrativa a terceros, no pudiendo llegarse a otra conclusión cuando se dispone, como disponía dicho sujeto activo, de 15 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto 7'004 gramos y una riqueza en base del 24'2% +- 1'0%, lo que hacía un total de cocaína base de 1'70 gramos +- 0'07 gramos, 53 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto 8'624 gramos y una riqueza en base del 52'1% +- 2'6%, lo que hacía un total de cocaína base de 4'3 gramos +- 0'092 gramos, 15 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto 6'916 gramos y una riqueza en base del 85'4% +- 2'6%, lo que hacía un total de cocaína base de 5'9 gramos +- 0'2 gramos, una bolsa de plástico con auto cierre en cuyo interior se guardaba un envoltorio de plástico transparente conteniendo cocaína con un peso neto de 38'4 gramos y una riqueza en base del 84'1% +- 2'6%, lo que hacía un total de cocaína base de 32'3 gramos +- 1'0 gramos y una bolsa de plástico con auto cierre en cuyo interior se guardaba un envoltorio de plástico transparente conteniendo cocaína con un peso neto de 19'1 gramos y una riqueza en base del 29% +- 1'7%, lo que hacía un total de cocaína base de 5'5 gramos +- 0'3 gramos, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base de tales sustancias estupefacientes a través del análisis efectuado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 118 a 124, 149 a 158 y 160 a 162), pericial que se dio por reproducida al no haber sido impugnada por las defensas de los acusados, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo de la cocaína por su acción estimulante del sistema nervioso central, así como por sus propiedades tóxicas y adictivas.

TERCERO.-Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Cosme al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal, dado que fue la persona que realizó los actos típicos descritos en el relato fáctico, tal como se argumentará seguidamente.

Que dicha persona, sobre las 21:10 horas del 29 de enero de 2019, tras salir a la vía pública desde el inmueble sito en la c/ DIRECCION001 NUM005 de Barcelona, contactó con quien resultó ser D. Abilio haciéndole entrega de un envoltorio con sustancia pulvurulenta que contenía cocaína con un peso neto 0'488 gramos y una riqueza en base del 28'5% +- 1'7%, lo que hacía un total de dicha sustancia pura de 0'139 gramos +- 0'008 gramos tal como reveló el ulterior análisis toxicológico, quedó acreditado a través del testimonio prestado en el juicio oral por el policía local de Barcelona con carnet profesional nº NUM008, quien aparte de relatar la vigilancia que en torno a la citada finca habían hecho ya el día 11 de ese mismo mes tras haberse recibido en la comisaría quejas vecinales de que una persona de origen dominicano podía estar vendiendo droga en la calle y en su domicilio, facilitándoles el mismo, día en que interceptaron a otro hombre que entró y salió del inmueble permaneciendo en él apenas un minuto, ocupándole un envoltorio que resultó contener igualmente cocaína, añadió que el reseñado 29 de enero observaron en primer lugar que en torno a las 20:30 horas salió al exterior el Sr Cosme y contactó con una persona que llevaba un abrigo de color blanco, dándose la mano, tras lo cual el acusado retornó a su domicilio, volviendo a salir del mismo sobre las 21:10 horas a la vía pública y entrando en contacto con quien resultó ser el Sr Abilio al que hizo entrega de lo que parecía una papelina recibiendo billetes del adquirente, dirigiéndose entonces el declarante al comprador una vez se separaron e interviniendo en poder del mismo la sustancia que acababa de recibir, lo que comunicó a su compañero que procedió entonces a detener al acusado, en poder del cual, tal como consta en el atestado que fue ratificado por dicho testigo y por el caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM009, se ocuparon asimismo en ese instante 15 euros en un bolsillo de su chaqueta en un billete de diez y otro de cinco, 130 euros en diversos billetes que guardaba en la cartera, 11 pastillas de Rivotril de 0'5 mg cuyo principio activo es el clonazepam, un teléfono móvil marca 'Samsung' con nº de Imei NUM006 y un teléfono móvil marca nokia, policía autonómico que vino a confirmar igualmente que el mencionado acusado estuvo presente en la diligencia de entrada y registro en su vivienda que se llevó a término al día siguiente.

Ambos testigos reseñaron igualmente haber participado en el registro del piso sito en c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, inmueble donde vivían, al haberlo ocupado, los dos acusados y una hermana de la Sra Debora, ratificando el contenido de la diligencia y el hallazgo de las sustancias estupefacientes y resto de efectos en los términos que han quedado probados, interviniéndose todos los envoltorios que contenían cocaína en el dormitorio que afirmaron ocupar ambos acusados tal como admitieron éstos, los cuales refirieron que dormían juntos, habiendo venido a admitir el Sr Cosme que las sustancias eran suyas aun cuando no lo dijera abiertamente, pues no otra interpretación cabe hacer de su afirmación de que tenía pertenencias suyas personales que no conocía su pareja, que lo tenía oculto y que su pareja no conocía a lo que él podía estar dedicándose, añadiendo que la Sra Debora trabajaba y tenía nómina y que el dinero que se halló procedía una parte del trabajo de la acusada y otra del de su hermana, estando en huchas.

Depuso igualmente en el juicio oral como testigo D. Carlos Daniel, persona que fue intercepatada en el marco de la vigilancia que se llevó a efecto el día 11 de enero de 2019 y si bien el mismo negó haber adquirido sustancia estupefaciente del acusado, sí admitió haber estado en la zona y ser interceptado por la policía, los cuales le intervinieron un envoltorio con cocaína que, con fines claramente exculpatorios para el Sr Cosme, dijo haber adquirido previamente en otro lugar.

Entiende el Tribunal que el acto de tráfico de estupefacientes que materializó el acusado el día 29 de enero de 2019, unido a la relevante cantidad de cocaína que fue intervenida en el dormitorio que ocupaba en el inmueble al que se ha venido haciendo referencia, acredita de modo más que evidente que el mismo la poseía para distribuirla ulteriormente a terceros a título lucrativo, actividad a la que venía dedicándose pues así lo revela la propia cuantía de lo que se intervino y su distribución en diversos envoltorios, reforzado todo ello por las quejas vecinales que recibió la policía y por el hallazgo en la vivienda, junto a las sumas dinerarias que estaban en el interior de huchas y que el Sr Cosme, ratificando lo que igualmente dijo la acusada Sra Debora, manifestó que eran de su pareja y de una hermana de ésta que tambien ocupaba la vivienda, de otros 1.085 euros distribuidos en 7 billetes de 50 euros, 19 de 20 euros, 27 de 10 euros y 17 de 5 euros que sin duda procedían del tráfico ilícito al que venía dedicándose el acusado, al que no se le conocía ninguna otra actividad lícita.

CUARTO.-El M. Fiscal proyectó la acusación sobre Debora, más el Tribunal concluye que, aun cuando ciertamente existe base sobrada para entender que la misma conocía de la existencia de la cocaína en el interior de la vivienda que ocupaba con el acusado y de la actividad ilícita a la que venía dedicándose el mismo, ello no será suficiente para atribuirle la comisión del delito contra la salud pública que le atribuye el M. Público, pues en definitiva no hay base sólida para sostener que las sustancias estupefacientes que se hallaron en el inmueble eran poseidas igualmente por ella con fines de ulterior tráfico ilícito.

No puede dejar de ponderarse que todas las quejas vecinales que recibió la policía hacían referencia a un hombre dominicano como la persona que podría estar vendiendo droga en la calle y en su domicilio, debiendo añadirse que en el marco de las vigilancias policiales sólo se vió al acusado salir al exterior y contactar con otras personas, tomándose conocimiento de la acusada únicamente cuando se fue a realizar el registro domiciliario al ser quien se hallaba en la vivienda.

Entiende el Tribunal que el mero conocimiento de que otra persona con la que convivía se dedicaba al tráfico de estupefacientes, no es suficiente para atribuir a la Sra Hugo la autoría de un delito contra la salud pública, pues más allá de que no puede afirmarse que mediase coposesión de la cocaína por ella con fines de ulterior tráfico ilícito por ambos, ningún acto de tal naturaleza se le vio ejecutar, no pudiendo hablarse de que de algún otro modo promoviese, favoreciese o facilitase el consumo ilegal de tales sustancias por terceros como podría haber suceido si, por ejemplo, hubiese facilitado su inmueble para que quien poseía estupefacientes con fines ilícitos, los guardase en el mismo, no siendo éste realmente el caso ya que el Sr Cosme tenía la cocaína allí donde vivía él.

Si a todo ello se añade que la Sra Debora ha acreditado documentalmente que desempeñaba una actividad lícita al trabajar por cuenta ajena percibiendo un salario, como también lo hacía su hermana Emma, habiendo dado ambas una explicación plausible de porqué tenían guardadas en unas huchas las sumas de dinero que se hallaron en su interior, el Tribunal entiende que no cabe sino emitir un veredicto absolutorio respecto de la Sra Debora en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

QUINTO.- En la ejecución del delito descrito por parte del Sr Cosme, que en modo alguno podrá ser subsumido en el apartado 2 del art 368 del C. Penal dada la cuantía del estupefaciente aprehendido, no concurrieron en la actuación del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito, el Tribunal estima procedente imponerla en su mitad inferior. Ahora bien, que la pena se imponga en su mitad inferior no ha de llevar necesariamente a fijarla en su mínima extensión. Tal mitad inferior irá de tres años a cuatro años cinco meses y veintinueve días de prisión. El Tribunal, atendiendo a que se poseían con fines de ulterior tráfico ilícito hasta 121 envoltorios que contenían cocaína, alcanzando en su conjunto los mismos unos 88 gramos netos de dicha sustancia, superándose los 52 gramos de cocaína en base, estima proporcionado individualizar la pena en cuatro años y dos meses de prisión, pena que vendrá acompañada de otra de multa de 8.000 euros con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, multa que se ubicará entre el tanto y el duplo del valor de la cocaína al tener el gramo de ésta en el mercado ilícito un valor aproximado de 59'36 euros el gramo de acuerdo con la lista de los precios de los estupefacientes publicada por la Oficina Nacional Central de Estupefacientes, lo que comportaba que el valor total de la aprehendida fuese de unos 5.180 euros.

SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -

Al dictarse sentencia absolutoria para uno de los acusados, la mitad de las costas será declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cosme en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE OCHO MIL EUROS con cuarenta días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como de los 145 euros que se le intervinieron al ser detenido el Sr Cosme, de los 1.085 euros distribuidos en 7 billetes de 50 euros, 19 de 20 euros, 27 de 10 euros y 17 de 5 euros que se intervinieron en el domicilio que ocupaba, así como de la balanza de precisión y recortes de plástico que se aprehendieron en tal vivienda.

Se abona al acusado para el cumplimiento, en su caso, de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa siempre que no le haya sido abonado en otra.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Debora del delito contra la salud pública por el que fue acusada, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Firme que sea la presente sentencia o caso de que únicamente fuese recurrida por el acusado Sr Cosme, hágase entrega a la misma de las 2 tablets marca Alcatel, del dispositivo electrónico negro, del teléfono móvil marca 'Samsung' con nº de Imei NUM007 y la cantidad de 1.845 euros que se hallaron en el interior de una hucha en la habitación de la vivienda que ocupaba la misma. Hágase entrega igualmente a Dª Emma, de la cantidad de 3.390 euros que se hallaron en las dos huchas que se intervinieron en la habitación de la vivienda que ocupaba la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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