Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 91/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 78/2021 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 91/2021
Núm. Cendoj: 28079370062021100044
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1404
Núm. Roj: SAP M 1404:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
secciónsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0252880
Procedimiento Abreviado 17/2019
En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Y el
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes/apelados Bernardo, representado por la Procuradora Dña. CARMEN OLMOS GILSANZ y Benjamín, representado por la Procuradora Dña. MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ, y como apelados el Ministerio Fiscal, el Consorcio de Compensación de Seguros y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dña. DOLORES JARABA RIVERA.
Hechos
Fundamentos
La representación procesal de Benjamín se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso indebida inapreciación de la circunstancia atenuante de confesión; indebida e incorrecta aplicación de los artículos 50.5, 52.1 y 2 del Código Penal por ausencia de motivación respecto de la graduación de la pena de multa, su extensión y su cuantía; error en la apreciación de la prueba por estimarse erróneamente la concurrencia de culpas al 50% de los dos acusados en el accidente correspondiéndole al mismo el 25% y el 75% al otro acusado; error en la apreciación de la prueba en relación con la cuantificación de la indemnización a abonar a Benjamín, correspondiéndole la cantidad total de 13.343,18 euros por daños personales y materiales, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se aprecie la concurrencia de la atenuante de confesión imponiéndole la pena inferior en grado, subsidiariamente, se le imponga la pena en su grado mínimo, 12 meses; se reduzca la cuantía de la cuota de multa a la suma de 4 euros; se modifique la apreciación de la concurrencia de culpas declarando que la proporción es del 25% para Benjamín y el 75% para Bernardo con la consiguiente modificación de las indemnizaciones correspondientes y se estime que los días impeditivos por los que se le deberá indemnizar ascienden a 80 días con la correspondiente modificación de la indemnización que por este concepto le corresponde.
En relación al primero de los motivos invocados, error en la valoración de la prueba, se viene a alegar por la parte apelante que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el causante del accidente fue el otro acusado que rebasó en fase roja el semáforo que le afectaba.
Dados los términos del motivo, debe recordarse que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos, en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
Por otro lado, y de conformidad con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es carga procesal de la parte recurrente el justificar el error en que, según dicha parte, pudiera haberse incurrido en la sentencia recurrida a la hora de valorar las pruebas.
La prueba testifical es apta para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Y en este caso confluyen las testificales de los agentes intervinientes.
Sobre la valoración probatoria del testimonio de las agentes, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91). Esta última sentencia declara que las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria. El Auto del Tribunal Supremo de 24-5-95 declara que 'la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende del art. 297.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 3 de diciembre de 1.993).'
La lectura de la sentencia recurrida así como el visionado de la grabación del juicio ha permitido conocer a este Tribunal que, efectivamente, han sido las declaraciones testificales de los Policías Municipales con Número Profesional NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Sebastián, así como el croquis del accidente levantado, las pruebas fundamentales que han formado la convicción del Magistrado que la ha dictado. Y las concretas alegaciones contenidas en el recurso no justifican que en tal sentencia se incurriera en error al haber partido de tales pruebas.
A tales efectos debe señalarse que el primero de los agentes, Secretario del atestado y autor del croquis, manifestó en el plenario que se personó en el lugar, la moto bajaba, supuestamente se saltó el semáforo, no tenía seguro ni carnet de conducir, y el que subía hizo el giro y dio positivo en cocaína; que hizo el croquis y realizaron las mediciones; que el croquis se basa en la posición final de los vehículos y se hace un reportaje fotográfico; la moto bajaba por Sierra Toledana, se saltó el semáforo, e impactó de forma fronto-lateral con el turismo; que el giro que realizó el turismo fue primero a la derecha y luego a la izquierda; que, a su juicio la moto se ha podido saltar el semáforo pero el turismo si se sale de un semáforo a una velocidad disminuida tendría que haber visto la moto que bajaba; el turismo no se saltó el semáforo, salió del semáforo pero no con toda la percepción, a su juicio tenía disminuidas sus capacidades al no haber visto a la moto, si sale a velocidad moderada y va al cien por cien de facultades, podía haber evitado el accidente; el coche estaba prácticamente invadiendo el otro sentido, ya metido en el carril contrario, estaba en movimiento, de haberse parado, habría esperado a que pasara la moto y haber girado después; la moto tenía al turismo en todo su carril de circulación; a su juicio fue una conjunción de incidencias por parte de ambos vehículos: el motorista se saltó el semáforo, sin carnet y sin seguro, y el conductor del turismo iba cargado de cocaína; el conductor del turismo tenía una conducta impulsiva, movimientos de boca y mandíbula; el turismo rebasó la línea continua (realizó el cambió de dirección sobre la línea continua), seguro. Al folio 18, el vehículo iba por el carril derecho, y desde cualquiera de los carriles podía girar a la izquierda; el turismo llevaba la música a gran volumen, podía haber escuchado venir la moto; el coche tenía engranada la segunda velocidad; se trata de un siniestro en el que la culpa se reparte al 50 %.
El agente de la Policía Municipal de Madrid Nº NUM002 manifestó que participó en la elaboración del croquis y en el test al conductor del turismo que dio positivo en cocaína y en otros dos metabolitos de cocaína; estaba muy inquieto, con movimientos espasmódicos en cejas, pupilas dilatadas, ojos enrojecidos, y manifestó tomarse droga el día anterior y dos rayas al levantarse; dió una tasa mayor a 500 gramos de cocaína, es decir, muy influenciado, a esa tasa.
El agente de la Policía Municipal de Madrid Nº NUM003 refirió que, a su llegada, el turismo estaba impactado por la moto en el lateral; que el conductor del vehículo tenía pupilas dilatadas, muy nervioso, se tocaba mucho la nariz, muy alterado; cree que el testigo dijo que la moto se había saltado el semáforo, y que venía a alta velocidad.
El agente de la Policía Municipal de Madrid Nº NUM004 relató que el testigo decía que la moto había rebasado el semáforo en fase roja; que el conductor del turismo no paraba de moverse de un lado a otro.
Y, finalmente, el testigo Sebastián declaró que iba por la acera de Sierra Toledana y escuchó un ruido fuerte de una moto, se giró y vió una moto a bastante velocidad, el semáforo estaba en rojo antes en ámbar, vio que se lo saltó, un coche gris venía hacia arriba y vio como chocaban; la moto no llevaba ningún otro vehículo por delante; la moto rebasó el semáforo en rojo y el vehículo contra el que colisionó estaba ocupando la vía; el vehículo estaba en movimiento cuando impactó con la moto; no oyó ningún otro frenazo aparte del que hubo cuando ya la moto se le había echado encima; la moto sonaba fuerte, iba a una velocidad alta.
Además, consta que al acusado Bernardo, se le realizó un análisis de detección de drogas en saliva arrojando un resultado positivo a cocaína, benzoilecgonina y acnoninametiseler.
Es decir, como se razona en la sentencia recurrida, Bernardo, quien conducía bajo la influencia de sustancias estupefacientes realizó un cambio de dirección por una zona señalizada con doble línea continua y debido a tal influjo y, por tanto, a la falta de atención debida no pudo reaccionar con antelación para evitar la colisión con la motocicleta conducida por Benjamín quien, resultando con daños y lesiones, además de conducir sin permiso de conducir se saltó el semáforo en rojo que le afectaba. En este sentido, el agente de la policía local con Número Profesional NUM001 que realizó el croquis, atribuyó a cada uno de los conductores el 50% de culpa y así lo valoró también la Juez a quo.
Así pues, la valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a al acusado recurrente.
Por todo lo anterior, se desestima el primer motivo en que se basa el recurso de apelación analizado.
El motivo no puede prosperar. En efecto. La alegación es absolutamente infundada, pues, salvo los períodos que se consignan en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia (del 20 de septiembre de 2016 al 21 de junio de 2017, del 20 de diciembre de 2018 al 8 de abril de 2019 y del 25 de abril de 2019 hasta el 22 de noviembre de 2019), la defensa no ha cumplido con la carga de probar y argumentar cuáles son los períodos en los que se evidencia una situación de dilación indebida de forma clamorosa. Por otra parte, la reciente STS 147/2018, de 22 de Marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6), lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado, a la vista de que el tiempo de paralización que ha sufrido la causa no puede considerarse excepcional.
Dados los términos expuestos en el recurso, debe tenerse en cuenta que como ya se dijo en el fundamento de derecho segundo precedente, Bernardo, realizó un giro a la izquierda según su sentido de marcha, que aunque permitido, lo realizó rebasando la línea doble continua en lugar de haber avanzado un poco más y realizar el giró por la línea discontinua, de forma tal que invadió el carril por el que circulaba el otro acusado con su moto, que igualmente quedó probado que rebasó en fase roja el semáforo que le afectaba y que, además, carecía del permiso de circulación pertinente. Pero es que, además, la prueba de detección de drogas en saliva que se le realizó arrojó un resultado positivo a cocaína, benzoilecgonina y acnoninametileser superior a 500 ng/ml en cada una de las sustancias, es decir, una cantidad significativa lo que unido a los síntomas que presentaba (nervioso, inquieto, ojos enrojecidos, pupilas muy dilatadas, esnifa, se toca la nariz de forma constante...); todo ello evidencia el influjo que tuvo en su conducción el consumo de dichas sustancias debilitando su atención primero (al rebasar la línea doble continua para realizar el giro a la izquierda) e inmediatamente después sus reflejos al no realizar ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión.
Así las cosas, la extensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuesta al recurrente, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas es ajustada a derecho y, además, es la pena mínima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1. 1ª del Código Penal, teniendo en cuenta la extensión de la pena de dos años, seis meses y un día a cuatro años conforme a los artículos 382, 379.2 y 152.1.1º y 152.2 del Código Penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
Se alega por dicho recurrente, inapreciación de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal ya que el mismo reconoció que conducía la moto sin el correspondiente permiso y que podía haberse beneficiado de la rebaja de un tercio de la pena pero no fue posible la tramitación como juicio rápido.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, decir que no era posible la tramitación de la causa como juicio rápido por existir discrepancias entre ambos acusados no sólo respecto de la responsabilidad civil de cada cual, que debía quedar determinada, sino el tanto de culpa de cada uno en la causación del accidente y, por tanto, se hacía necesaria la práctica de diligencias.
En segundo lugar, la carencia del permiso de conducir es un dato objetivo comprobable sin ser precisa su colaboración.
Y, en tercer lugar, tal y como depuso el testigo Sebastián, trató de del lugar nada más ocurrir los hechos.
Tal y como se expuso en el fundamento de derecho segundo la Juez a quo, consideró culpables del accidente a ambos acusado en un 50% pues Bernardo, al conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, realizó un cambio de dirección por una zona señalizada con doble línea continua no pudiendo reaccionar con antelación, por la falta de atención debida, para evitar la colisión con la motocicleta conducida por Benjamín quien, resultando con daños y lesiones, además de conducir sin permiso de conducir se saltó el semáforo en rojo que le afectaba, resultando muy esclarecedora la manifestación del agente de la policía local con Número Profesional NUM001 que realizó el croquis, atribuyendo a cada uno de los conductores el 50% de culpa.
Las razones por los que el Juez a quo comparte la culpabilidad en la causación del accidente al 50% entre ambos acusados son compartidas por esta Sala en su integridad, no observándose en su valoración elementos que demuestren error alguno y, por tanto, ha de respetarse.
Consecuentemente, el motivo analizado debe ser desestimado.
El recurso no puede prosperar. En efecto. Los días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos fijados en la sentencia están basados en los informes médico forenses que han sido ratificados en el plenario por su autora, Dña. Clemencia y en los Informes del Hospital Gregorio Marañón (folios 108 y 142), según el cual, a Benjamín se le intervino el 9 de junio de 2015 y se le inmovilizó con yeso dos semanas (es decir, hasta el 23 de junio de 2015), siendo, por tanto, treinta días los impeditivos (contados desde la fecha de la causación del accidente hasta el 23 de junio), sin que, en el folio 142 de las actuaciones, Informe del Hospital Gregorio Marañón fechado el 13 de agosto de 2015 (fecha de petición de interconsulta de rehabilitación) expresamente se diga que en dicho día se le retirara la escayola sino que se limita a decir que se le retiró el yeso, sin especificar fecha. Así pues, ha quedado probado que el recurrente tardó en curar 99 días: dos de los cuales con hospitalización, 30 con impedimento para sus ocupaciones habituales y 67 no impeditivos.
Por todo lo expuesto, ambos recursos de apelación deben ser desestimados y confirmada la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMEN OLMOS GILSANZ, en nombre y representación de Bernardo, así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ, en nombre y representación de Benjamín, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
