Sentencia Penal Nº 91/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 91/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 65/2021 de 16 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 91/2021

Núm. Cendoj: 28079312012021100012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3352

Núm. Roj: STSJ M 3352:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0020625

Procedimiento Asunto penal 65/2021 (Recurso de Apelación 57/2021)

Materia:Trata de seres humanos

Apelante:D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE

Apelante / Apelado:D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 91/2021

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María José Rodríguez Duplá

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña M. Ángeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 16 de marzo de 2021

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado 1736/19 dimanantes de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid -rollo de apelación núm. 57/2021- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados Mariano y Leovigildo, ambos mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte de los acusados así como del Ministerio Fiscal contra la sentencia núm.471/20, de 27 de noviembre de 2020 dictada por delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

El recurrente Mariano aparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo mediando la defensa del Letrado don Carlos A. Martínez Cejudo.

Encarna la representación de Leovigildola Procuradora de los Tribunales doña Ángela Rodríguez Martínez-Conde y su defensa el Letrado don Eduardo Muñoz de Dios Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-Celebrado juicio oral ante la Sección 30ª que se corresponde al rollo de sala de los procedimientos abreviados 1736/19 dimanante de las diligencias previas transformadas en procedimiento abreviado núm. 2202/18 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid se dicta sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

"<Primero:Los acusados, Mariano (alias Cerilla), mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Venezuela, con pasaporte nº NUM000, sin residencia legal en España y su pareja sentimental, Leovigildo (alias Ganso), mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Venezuela, con pasaporte nº NUM001, sin residencia legal en España, puestos de común acuerdo entre ellos y con una mujer residente en Colombia contra la que no se sigue este Procedimiento, llamada Teodora, por lo menos desde el año 2018, se dedicaron a captar desde España por teléfono o a través de las redes sociales, en el ambiente de hombres transexuales en Venezuela, a jóvenes que se encontraban en precaria situación económica y con escasas perspectivas de futuro, ofreciéndoles los medios para venir a España aparentando un viaje turístico (vuelos de ida y vuelta, reserva hotelera en Madrid o Barcelona, seguro médico y una cantidad de dinero en metálico) instruyéndoles sobre lo que tenían que decir en frontera para conseguir la entrada en nuestro país. En algunos casos les hacían saber que en España se dedicarían a ejercer la prostitución como transexuales, y en otros casos les ofrecían otro tipo de trabajo, como empleados en peluquerías, pero en todo caso, les hacían ver que iban a poder devolver el dinero adelantado sin dificultad y siendo respetada en todo momento su libertad.

Con el fin de que accedieran a ello les ocultaban en la mayor parte de los casos que la finalidad era el ejercicio de la prostitución como transexuales en condiciones de auténtico abuso y explotación, con plena disponibilidad todos los días de la semana, con una deuda arbitraria que aumentaban continuamente por diferentes conceptos, sin poder salir de casa libremente, sometidos a un control permanente, siéndoles retirados sus teléfonos personales y documentación, debiendo consumir drogas con los clientes si éstos así lo pedían, siendo amenazados con causarles daño a ellos o a sus familias en su país de origen, siendo agredidos en ocasiones por los acusados, y debiendo entregar a éstos todo el dinero que obtenían con dicha actividad.

Los acusados llevaron a cabo estos hechos en relación a las siguientes personas:

1º) Testigo Protegido nº NUM002.

Fue captado en Colombia por los acusados cuando trabajaba en una peluquería, encontrándose en precaria situación económica, con el fin aparente de trabajar en un salón de belleza en España. Siguiendo las instrucciones de los acusados, el citado testigo protegido contactó en Colombia con la mencionada Teodora, persona que, por encargo de los acusados, le hizo entrega de todo lo necesario para el viaje (billetes de ida y vuelta, reserva de hotel en España y seguro médico, así como 1.000 euros en metálico para aparentar un viaje de turismo). Llegó el 14 de agosto de 2018 a Barcelona, al piso regentado por los acusados, situado en la CALLE000 NUM003, NUM004, y al día siguiente se desplazó a Madrid a requerimiento del acusado Cerilla, al piso de la CALLE001, NUM005, NUM006, donde le esperaba este último, que inmediatamente le retiró los 1.000 euros en metálico que llevaba en el viaje, y le ordenó trasladarse a otro piso de la CALLE002, NUM007. Al día siguiente, el propio Cerilla le transmitió el verdadero propósito del viaje, que no era otro que ejercer la prostitución, a fin de pagar una deuda de 10.000 euros que desde ese momento pesaba sobre él, a razón de 1.000 euros por semana. Ante su expresa negativa a ello, Cerilla le retiró el pasaporte y le amenazó con hacerle daño a él y a su familia en Venezuela. Debido a ello, este testigo protegido ejerció la prostitución durante un mes en Madrid en los dos pisos indicados y en otro en la CALLE003, NUM008, NUM009, bajo el control de los dos acusados, que le impusieron las condiciones en las que tenía que ejercer dicha actividad y le indicaban las tarifas a cobrar. Tenía que estar disponible las 24 horas del día todos los días de la semana, consumir cocaína con los clientes si éstos lo requerían y entregar todo el dinero obtenido, sin poder salir solo del inmueble y sin poder hacer llamadas telefónicas libremente.

El dinero obtenido lo tenía que hacer llegar a los acusados, bien a través de envíos a la citada Teodora en Colombia, o bien mediante ingresos en diferentes cuentas bancarias cuyos números le eran facilitados por los dos acusados.

Transcurrido un mes en esa situación, los acusados decidieron el traslado de este testigo protegido a Barcelona, al piso de la CALLE000, NUM003, donde pasó a residir, siendo controlado en todo momento por los acusados mediante continuas videollamadas, o personalmente cuando se desplazaban al inmueble. Allí ejerció la prostitución durante otro mes en las mismas condiciones indicadas y bajo la vigilancia directa del acusado Ganso, tras lo cual fue trasladado por decisión de los acusados a diversas localidades de Canarias, Zaragoza, Valencia, y nuevamente Barcelona y Madrid, donde tuvo que continuar ejerciendo la prostitución, completando el pago de los 12.000 euros que le habían fijado arbitrariamente como deuda, más otras cantidades por otros conceptos: gastos de alquiler, manutención, anuncios y regalos para los acusados, hasta un total de 2.000 euros más.

Esta situación finalizó cuando, en enero de 2019, el testigo protegido decidió huir y poner en conocimiento de la policía su situación.

2º) Isidro.

A principios de 2018, el acusado Cerilla contactó con Isidro, nacido el NUM010-1997 en Colombia y residente en dicho país, a través de una amiga común, haciéndole creer que se dedicaba a diversos negocios de hostelería en España en los que podría trabajar, mencionándole la posibilidad de dedicarse a ejercer la prostitución, lo que Isidro aceptó. El acusado Cerilla se ganó su confianza durante seis meses en los que mantuvieron contacto telefónico, tras lo cual le remitió a la citada Teodora en Colombia, quien le facilitó por encargo de Cerilla lo necesario para el aparente viaje de turismo a España: boletos de ida y vuelta, reserva de hotel y 1.000 euros en metálico, llegando a Barcelona el día 19 de septiembre de 2018, dirigiéndose al piso de la CALLE000 por indicación de Cerilla, que ordenó a las personas que se encontraban allí, que le retiraran de inmediato el pasaporte, el teléfono móvil y el dinero en metálico que llevaba para el viaje, y donde Cerilla, por videollamada desde Madrid, hizo saber a Nicolas que el verdadero y único fin de su viaje, era ejercer la prostitución para los acusados, con el propósito de satisfacer una pretendida deuda de 10.000 euros, haciéndole ver que no tenía otra opción si no quería que su deuda aumentara y que hicieran daño a su familia en Colombia. Por tanto, Isidro viendo que se encontraba solo en España, en situación administrativa irregular, sin dinero, sin trabajo, temiendo las represalias anunciadas por los acusados, se vio abocado desde el primer día a ejercer la prostitución en el piso de Barcelona, con plena disponibilidad todos los días durante todo el día, debiendo entregar a los acusados todo el dinero que obtenía, siendo controlado por el acusado Ganso de modo presencial y por Cerilla por video-llamadas, sin poder salir solo a la calle, con imposición de multas que acrecentaban arbitrariamente la deuda, y recibiendo frecuentes agresiones por parte de Ganso. El 6 de octubre, por orden de Cerilla, el citado Isidro se desplazó en tren a Madrid, a un piso en la CALLE004 nº NUM007, donde se encontraba Cerilla, que le retiró el pasaporte, y donde tuvo que ejercer la prostitución en las mismas condiciones indicadas, siendo sometido a amenazas -hacia él y su familia en Colombia- y agresiones por parte de los dos acusados. Esta situación terminó cuando, gracias a la ayuda de un cliente y aprovechando un momento de descuido de sus controladores, tras una agresión de Cerilla, Nicolas pudo escapar y acudir a una Comisaría donde denunció los hechos el día 13 de octubre de 2018. En total les había entregado alrededor de 2.000 euros obtenidos en el ejercicio de la prostitución.

3º) Testigo Protegido NUM011.

En el mes de mayo de 2018 los acusados contactaron con este testigo que se encontraba en Colombia, ofreciéndole traerle a España para ejercer la prostitución, indicándole que ellos correrían con los gastos, lo que supondría una deuda de 6.000 euros, que le aseguraron pagaría fácilmente con lo que obtuviera en un mes de trabajo y que podría cambiar de trabajo si así lo deseaba. Confiado en dicho ofrecimiento este testigo accedió a ello, remitiéndoles copia de su pasaporte a fin de que le proporcionaran lo necesario para el viaje, como así fue: vuelos de ida y vuelta, reserva hotelera, seguro médico y 1.000 euros en metálico que le habían transferido días antes, llegando a Madrid el día 19 de septiembre de 2018, siendo alojado en la CALLE004, NUM007, donde los acusados -nada más llegar- le retiraron el pasaporte, el teléfono móvil y los 1.000 euros, y le comunicaron las que iban a ser las verdaderas condiciones de su estancia: la deuda ascendía a 11.000 euros, para cuyo pago tenía que entregarles todo el dinero que ganara, no podía salir solo a la calle, ni hablar libremente con su familia, tenía que estar disponible para trabajar las 24 horas del día los siete días de la semana, tenía que consumir drogas si el cliente lo requería, y le impondrían multas que incrementarían la deuda si no cumplía adecuadamente con sus obligaciones. Atemorizado por la situación, el testigo protegido comenzó a ejercer la prostitución en las condiciones indicadas. Primero en Madrid con Cerilla, y tras unos veinte días, por orden de éste, fue trasladado a Barcelona, al piso de la CALLE000, donde pasó a residir con Ganso, y ocasionalmente con Cerilla cuando éste se desplazaba allí a controlar a sus víctimas. Ambos le amenazaban con hacer daño a su familia y le agredieron en diversas ocasiones en las que entendían que no cumplía adecuadamente con sus obligaciones. El 22 de octubre de 2018 los acusados decidieron su traslado a Valencia, a un piso en la CALLE005, donde continuó ejerciendo la prostitución para los acusados en las mismas condiciones indicadas, haciéndole los acusados continuas video-llamadas para mantenerlo controlado, hasta que no pudo soportar más la situación. Habría generado ingresos a los denunciados de 5.000 euros.

4º) Testigo Protegido NUM012.

A mediados del año 2018, los acusados hicieron similar ofrecimiento a este testigo protegido cuando se encontraba en Venezuela y, como quiera que su situación económica era también precaria, le ofrecieron venir a España para trabajar en prostitución, lo que, tras algunas, dudas aceptó. Siguiendo las instrucciones de los acusados este testigo protegido se trasladó a Colombia, donde le hicieron entrega de un teléfono, ropa y una maleta, reserva hotelera, seguro médico, dinero en metálico y vuelos de ida y vuelta hasta Barcelona, donde llegó el 1 de octubre de 2018, siendo trasladado inmediatamente a la CALLE000 NUM003, donde se encontraba Ganso junto al también mencionado Isidro, al que Ganso agredió en su presencia. Una vez allí, ya le transmitieron las condiciones de su estancia: tenía que trabajar en prostitución como transexual, debiendo aprender a vestirse y maquillarse como tal, aunque él no quería, con plena disponibilidad todos los días de la semana, sin poder salir a la calle solo. Debía entregar todo el dinero que ganara, a fin de pagar una deuda de 7.000 euros que desde ese momento tenía con ellos. Debía consumir drogas y realizar los servicios sexuales sin preservativo si el cliente así lo quería. A fin de mantenerlo atemorizado y sujeto, le agredían e insultaban reiteradamente. A la semana de estar en Barcelona, llegó Cerilla, quien le retiró el teléfono y le gestionaba directamente los clientes, obligándole a aceptar a todos, sin protección. Tras pasar dos semanas en Barcelona, se trasladó por orden de los acusados a Valencia (a un piso en la AVENIDA000), donde continuó con el ejercicio de la prostitución para ellos, que le controlaban continuamente por medio de video-llamadas, y pasados unos días, lo volvieron a trasladar a Barcelona, comunicándole que su deuda había ascendido a 10.000 euros. A mediados de noviembre la enviaron a Palma de Mallorca (a un piso en la CALLE006, NUM013 ) con el mismo fin y las mismas condiciones, gestionándole por teléfono las citas con los clientes, y debiendo mandarles todo el dinero que ganaba, hasta que, a principios de diciembre de 2018, decidió denunciar ante la policía su situación, lo que provocó que le hicieran llegar telefónicamente mensajes en los que le advertían de sufrir daños él mismo y su familia en Venezuela, a algunos de cuyos miembros Cerilla también hizo llegar mensajes en ese sentido.

5º) Testigo Protegido NUM014.

Este testigo protegido se encontraba residiendo en Venezuela cuando Cerilla y Ganso contactaron con él ofreciéndole ayudarle a venir a España para trabajar ejerciendo la prostitución, pero ocultándole las condiciones de explotación a las que le iban a someter, aceptando aquél el ofrecimiento debido a la precaria situación económica en la que se encontraba. Cerilla, actuando en todo momento de acuerdo con Ganso, le hizo llegar lo necesario para el viaje, vuelos de ida y vuelta, seguro médico, reserva hotelera y dinero en metálico y, tras trasladarse a Bogotá por indicación de aquellos, voló a Barcelona, adonde llegó el día 14 de octubre de 2018. Una vez en el piso de la CALLE000, el acusado Cerilla le retiró el pasaporte, el teléfono y el dinero en metálico, le entregó un nuevo teléfono que ellos controlaban y le hizo saber las condiciones reales de su estancia, que habría de respetar si no quería que le hicieran daño a él o a su familia: ejercer la prostitución en el piso para satisfacer una deuda de 14.000 euros, estando disponible 24 horas al día los siete días de la semana, trabajando incluso cuando se encontraba enfermo, sin poder salir libremente a la calle, entregándoles todo el dinero que ganara con dicha actividad, sin poder enviar nada a su familia. El testigo protegido estuvo ejerciendo la prostitución en estas condiciones en Barcelona, y después, por orden de los acusados y bajo el control de los mismos, en Madrid y Palma de Mallorca, donde finalmente decidió denunciar los hechos ante la Policía, en febrero de 2019. En total entregó a los acusados la cantidad de 5.200 euros.

6º) Testigo Protegido NUM015.

Cerilla contactó a través de las redes sociales con este testigo protegido, ofreciéndole los medios para venir a España a fin de ejercer la prostitución, haciéndole creer que podría devolverle el dinero fácilmente en dos meses, por lo que, lo mismo que en los casos anteriores, le hizo viajar a Colombia, y una vez allí le hizo llegar los billetes de ida y vuelta, seguro y 750 euros en metálico para poder entrar en España. Pero tan pronto como este testigo protegido llegó a Barcelona el día 12 de octubre de 2018, al piso de la CALLE000, Cerilla, por videollamada desde Madrid, le hizo saber las condiciones reales de su estancia en España, que a la semana le confirmó personalmente al desplazarse Cerilla a Barcelona: le retiró el pasaporte, le dijo que su deuda ascendía a 15.000 euros, le quitó todo el dinero que hasta ese momento el testigo protegido había obtenido, así como el teléfono móvil, no podía salir a la calle sin permiso, debía consumir drogas con los clientes si estos lo pedían, situación en la que permaneció durante un mes, en Barcelona, en el piso indicado y en el de la CALLE007, NUM016, NUM017, al que se trasladó por orden de Cerilla. Durante parte de ese tiempo, Ganso residió junto a este testigo protegido, ejerciendo las funciones de control y atemorizándole con mandar sicarios a su familia en Venezuela si no cumplía todo lo indicado. Por decisión de los acusados, tras el mes en Barcelona, se desplazó a Madrid, y luego a Valencia, donde seguía siendo controlado a distancia, debiendo efectuar continuas video-llamadas, llevando anotación de todos los clientes, y el tiempo y cantidades obtenidas en cada caso, y debiendo hacerles llegar todo el dinero que ganaba.

En la entrada y registro autorizada judicialmente, y llevada a cabo el día 28 de marzo de 2019 en el domicilio de los acusados situado en la CALLE008, NUM018, NUM019, de Madrid, fueron encontrados, entre otros efectos, en el bolso de Patatero 1.220 euros, producto de su ilícita actividad."<

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

"< Condenamos a Mariano y su pareja sentimental, Leovigildo, como autores responsables de:

1. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con uno de prostitución coactiva, a la pena de cinco años y un día de prisión.

2. Cinco delitos de delitos de prostitución coactiva, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 6 euros, por cada uno de ellos.

3. Un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de 9 meses y 24 días de prisión.

Establecemos el máximo de cumplimiento efectivo de la condena de los penados en quince años y tres días de prisión, declarando extinguidas las restantes.

También se impone a los acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

Se acuerda el decomiso del dinero intervenido.

Los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria en 20.000 euros a cada una de las siguientes personas siguientes, por el daño moral causado

* Testigo protegido Testigo Protegido NUM002, a quien además indemnizarán en otros 13.150 euros que obtuvieron con su explotación.

* Isidro, a quien además indemnizarán en otros 2.000 euros que obtuvieron con su explotación.

* Testigo protegido NUM011, a quien además indemnizarán en otros 5.000 euros que obtuvieron con su explotación.

* Testigo protegido NUM012.

*Testigo protegido NUM012, a quien además indemnizarán en otros 5.200 euros que obtuvieron con su explotación.

* Testigo protegido NUM015. Se acuerda el decomiso del dinero intervenido.

Se impone a los acusados el pago de las costas por mitad.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil."<

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación por infracción de precepto legal que se ha sido impugnado por las Defensas de las otras partes .

CUARTO.-En defensa de ambos acusados Mariano y Leovigildo se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo de apelación conforme a diligencia de ordenación de 17-02-21 y se procedió a la designación de Magistrado ponente, quedando establecida la formación del tribunal de conformidad al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919.

Asimismo quedó fijado el día 16 de marzo de 2021 para la deliberación, votación y fallo de la pendencia, lo que ha tenido efecto.

SEXTO.-El tribunal ha modificado la composición de un miembro por haber sido proveída la vacante en el B.O. E del día 05-03-21 con notificación a las partes.

Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN LOS ASÍ DECLARADOS POR LA SENTENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones sistemáticas se van a tratar los recursos de los acusados, dado que interesan como petición principal un pronunciamiento absolutorio, resultando obvio que la postulación del Ministerio Público requiere el mantenimiento del pronunciamiento de condena.

EN DEFENSA DE Mariano.

1. Se presenta como primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia la infracción del precepto constitucional, derivado de error en la apreciación de la prueba. Desarrolla el motivo aludiendo a que su cliente y la otra parte acusada habían declarado con firme convicción que todos los denunciantes habían recibido préstamos para venir a España y que cuando les exigieron la devolución, formaron una escena paralela ficticia y delictiva para evitar ese pago.

2. Cuestionaba los testimonios de las personas denunciantes por padecer de contradicciones sobre la retención del pasaporte, la oportunidad de presentar la denuncia y en el caso del testigo que depuso en el plenario que negó saber que iba a trabajar en la prostitución, mientras que en una declaración ante el Juez instructor, pero sabía que Antonieta se prostituía antes de venir a España y mientras en Instrucción afirmó que no se prostituía, luego que sí y también en la vista.

3. A criterio del apelante, el testigo presencial vino a decir que había hasta seis víctimas conviviendo en algunos domicilios. El tratamiento procesal sería de un testigo de referencia, pues no conocía a Antonieta, sólo sabía que así la identificaban las chicas.

4. No se habían concretado las amenazas o la violencia ejercida siendo que viajaban solas con regularidad entre provincias, pudiendo ir a solicitar un nuevo pasaporte.

5. El envío de 400 euros a Isidro, es el único acreditado pero eso no puede significar que existe una inducción a la prostitución.

6. Su patrocinada no gestionaba los vuelos, era una persona Leopoldo como declaró su cliente. La investigación no había podido acreditar que las amenazas denunciadas procedieran del teléfono de su cliente.

7. Aplicación indebida del artículo 177 bis, 1, B) , 3 y 9 en concurso medial con un delito de prostitución coactiva del artículo 187,1, párrafo primero, del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 187.1º, párrafo segundo, apartado b). Desarrolla el motivo, porque se habría aplicado indebidamente el concurso en los cinco delitos. La prueba había puesto de manifiesto que la prostitución no había sido coactiva, dado que tuvieron movilidad y dispositivos móviles para pedir ayuda.

SEGUNDO.- Preliminar de este tribunal.

Preliminar de este órgano de apelación. La STS 254/19 de 21 de mayo, nos recuerda que el órgano revisora ha de observar la convergencia de unos determinados elementos para ratificar el vencimiento del derecho a la presunción de inocencia, consistentes "< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia"<.

Más recientemente la STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos lo reitera y complementa enfocando el quehacer del órgano de enjuiciamiento y tribunal revisor "741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces 'a quibus' expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)"<.

Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución no impone ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración:

"

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos"<.

TERCERO.- 1.Los testimonios no destilan un móvil espurio como se argumenta, dado que la sala destaca "<la esencial coincidencia de las víctimas, cuyos testimonios se refuerzan mutuamente, en cuanto al proceso de viaje a España con intervención de Teodora y tránsito en Colombia; remisión de billetes de avión ida y vuelta, viático y seguro; no utilización del billete de vuelta; buenas palabras en la fase de captación, que se transformaban en exigencias al llegar a este país; retirada de teléfonos móviles y de pasaporte, devolución del llamado viático; instrucciones sobre el modo de pasar la frontera, tarifas y horarios; limitación casi absoluta de la movilidad; traslados no voluntarios a diversas localidades, Barcelona, Madrid, Valencia, Palma de Mallorca y distintos pisos; acompañamiento en los desplazamientos; amenazas y multas que incrementaban la deuda ante el menor incumplimiento de las normas impuestas; exigencia de disponibilidad casi 24 horas al día, levantadas y maquilladas desde las ocho de la mañana; obligación de consumir drogas si así lo pedían los clientes; ausencia de libertad para decidir si usaban protección en las relaciones sexuales; control de la actividad mediante cuadernos en los que se anotaba en tiempo de atención a clientes, así como los gastos y videollamadas; obligación de entregar todo el dinero que percibían o de efectuar labores de limpieza y cocina, etc. "" habiendo corroboración de sus testimonios en "< la ocupación del pasaporte de Rafael ( alias Lagarterana) en el bolso de Cerilla del registro de su vivienda, como acredita el acta correspondiente (folios 434 y siguientes), dotada de fe pública, así como el testimonio de los policías nacionales ....

Cerilla trató en el juicio de justificar su posesión en un olvido por parte de Lagarterana, pero no ha testificado ésta para corroborarlo y no podemos obviar que la retención de pasaportes es habitual en este tipo de delitos.

* El hallazgo en dicho bolso de 1.220 euros (folio 493 ....), cantidad excesiva para los usos comunes, sugestiva de procedencia ilícita.

* Localización en el Registro de la CALLE008 de los teléfonos NUM020, y NUM021, que son los que, según el TP NUM002 eran utilizados por Ganso (folios 273 y siguientes).

* Así se deduce también de los anuncios publicados en Pasión.com.

Algunos de estos anuncios fueron publicados por el e-mail DIRECCION000,, abonado con un ingreso realizado en la Oficina 01463, situada en Avd. Giorgeta, 30 de Valencia, el 27-1-19, por importe de 50 €.

Por otra parte, si bien examinadas las imágenes recogidas por sus cámaras, se observa a una persona que coincide con Tomasa realizando el ingreso, resulta que esos ingresos se realizaron para dar mayor visibilidad en la página a los anuncios de la propia Ganso (folios 245 y siguientes).

* Los cuadernos proporcionados por NUM011 y TP NUM015 a los agentes (folios 82 y siguientes, 309 y siguientes), en los que se leen anotaciones con gastos e ingresos. En la columna clientes aparecen repetidamente importes como 120, 60, 60, 100 media, 100 1 hora, 150 1 hora, 100 media, 50 media, 60 media, 50 media, 100 1 hora, 100 1 hora etc., con sus respectivas fechas en los encabezamientos de las páginas.

* Las amenazas que vertió Cerilla en momento del registro de su domicilio 'tenía que haberle arrancado la cabeza ', que relataron los agentes de la policía nacional NUM022 y NUM023 en el juicio y acreditan el carácter violento de este acusado.

* Los pantallazos de WhatsApp facilitados por NUM011, TP NUM012 o por Isidro (folios 78, 152 y siguientes, 272, 282 y siguientes), que confirman la obligación de los denunciantes de informar a los acusados, las amenazas que profirieron y el control que éstos ejercían sobre las vacas.

Recogen expresiones como 'yo lo mando a deportar en el acto', 'apenas termines me llame', 'ella no tiene ni idea lo que hizo, se metió con la hija de satanás', 'yo tengo su pasaporte', 'el lo mato un cliente colocado', 'estoy en morgue Madrid', 'a el lo mataron aquí en Madrid', 'yo soy ', 'cuando menos sientas... me tendrás al lado', 'dice la ley dela vida que no se roba a quien te da de comer', 'porque sabes que soy el infierno en persona', 'activa anuncios que eso es lo q he te da de comer', 'pero tú sabes que mi brujería si es vip mami Donde cae una Caen diez', 'mira niña contéstame', 'Cariño Buenas noches no se le olvide que está una Marikona que se llama Cerilla que usted debe escribirle así no la soporte'.

O al NUM014 (folio 272) 'hija paso por aquí para recordarte el horario de trabajo. Estos últimos días de diciembre Por favor todas despiertas a las 8:00am y meterse a bañar ya alas 8:30 am debes estar arreglada y activada por pasión en auto renueva Y en Erosguía el disponible ahora Agradezco cumplan las normas en estos últimos días del año. (para mejorar los ingresos económicos) Hasta las 01:00 am el horario Luego ustedes saben que se van a descansar y Si las llama un cliente ya saben se paran y lo atienden Gracias hija por entender el horario buen viernes para todas y en especial a Natalia que ya casi finaliza su pago'

* El audio aportado por Isidro (folios 172 y siguientes) en el que se escucha 'yo creo que tú vas a ser la deportada', 'bueno, de no ser que tú vas a ser un indigente en la calle'... 'Mira, si tú te vas a quedar murtito de hambre'... 'tú te vas a secar al sol como se seca la ropa'. Su sentido es claro pese a negarlo Cerilla, quien, al hacerlo, viene a reconocer haber participado en la conversación.

* El audio aportado por el NUM014 (transcrito a los folios 368 y siguientes) en el que se escucha a quien se identifica como decir al testigo, entre otras cosas, 'agarre y saque a tu mamá de Bogotá ¿oíste?, es lo único que te voy a decir... y me voy a poner macabra... saca a tu familia de Bogotá, mami, sáquelas volando... trata de abonar... dame mi dinero puta ...'

* Mal se puede atribuir falta de credibilidad objetiva de las personas denunciantes, puesto que en los audios se detectan las amenazas y en cuanto a los pantallazos se extraen de los teléfonos de las víctimas con datos sugerentes sobre las obligaciones que se imponían a las víctimas y que no cabe presumir hayan sido un montaje por la manera en que acceden a las diligencias.

2.Las víctimas persistieron en sus relatos sin que diferencias en fase de instrucción o en la deposición de Isidro en la vista puedan destruir su validez, dado que se enmarcan en aspectos secundarios, como la aparición del momento óptimo para denunciar o aspectos de la requisa del pasaporte que además no son contradictorios, pues si se determinaba el traslado de la víctima a otra ciudad recuperaba el documento a efectos de identificación durante el viaje.

3. El cuestionamiento del testigo NUM024 que según la instancia confirmaba los testimonios de las víctimas. No es un testigo de referencia, conocía a los denunciados y estableció la mecánica delictiva, e incluso identificó con fotografías a Ganso, lo que es nota del rigor ocular que ponderó la instancia, pudiendo agregar este tribunal que los múltiples datos que facilita abundan en el testimonio de las víctimas.

4. 5 y 6 . Extrapolar aspectos de la prueba, o destacar lo que no se ha tomado por indicio, no enerva la obligada valoración conjunta, siendo incuestionable la profusión de elementos documentales con aptitud unidos a las testificales para vencer la hipótesis de la verdad interina que sostiene la parte: una relación crediticia que solo intentaron saldar con los deudores.

7. In fine, no se puede atribuir la aplicación del concurso a los cinco delitos de prostitución coactiva menos grave, puesto que la Sala sólo ha subsumido como delito de trata de personas con fines de explotación sexual la captación del testigo protegido NUM002, pero no así respecto de los restantes cinco testigos, considerados sujetos pasivos de un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1, segundo párrafo b) del Código Penal, en la medida en que aceptaron ejercer la prostitución cuando llegaran a España, y tras comprobar las condiciones impuestas mediante distintas modalidades de perdida de libertad, que se dilataban en el tiempo, ya compensada la devolución del viático y los gastos de viaje recibidos para entrar en nuestro suelo, la relación se convirtió en la esclavitud sexual que describe el precepto"< se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso se entenderá que hay explotación cuando concurra....b) que se impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas."< que es y era lo propugnado en caso de no concluir el juicio sin condena.

En todo caso, las alegaciones no sirven para el pronunciamiento discutido, pues no trata la subsunción con arreglo a la prueba emanada del testigo protegido: le aseguraron que iba a trabajar en un salón de belleza, en concreto Carolina y muestra del engaño, fue recibida por la misma persona en Barcelona. No hay error de valoración, agrega este tribunal de grado, validando la inferencia del tribunal de grado, el juicio de tipicidad la calificación como un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis, 1, b), 3 y 9 del CP en concurso medial con la prostitución coactiva del artículo 187.1 párrafo primero, del CP en la modalidad comisiva de haber impuesto la prostitución y obtenido el lucro precedidos del engaño.

EN DEFENSA DE Leovigildo

CUARTO.-El motivo de indefensión por error en la valoración de la prueba se circunscribe análogamente a las alegaciones del anterior recurrente, centradas en el testimonio de Isidro, y respecto de las contradicciones de otros testigos protegidos, no se aportan matices adicionales a los ya controvertidos.

En el discurso de la parte sobre el envío de dinero a Isidro y la gestión de vuelos como pruebas insuficientes, aventurando la falta de prueba de ella de las amenazas y coacciones, nos atenemos a la revisión efectuada de la ponderación probatoria y la probidad del juicio de tipicidad. Además el tratamiento del teléfono NUM025 a nombre de Leovigildo ( página 36 de la sentencia) en la sentencia explicitado en el folio 32 por un funcionario policial está en línea para dejar evidencia de que era un terminal utilizado por uno de los acusados conforme a la información recibida en el atestado, lo que desdibuja la alegación de la Defensa.

El juicio de tipicidad sobre los comportamientos de presión psicológica es ratificado en el tratamiento de la prueba con aptitud incriminatoria y no trata las amenazas que se mencionan en el escrito por existir otras evidencias documentadas en los mensajes grabados.

La desestimación de la infracción de precepto legal también accede a este recurso y aclara que no hay indebida inaplicación del artículo 187, 1º párrafo segundo apartado b), pues leemos que los sentenciadores se atienen al mismo para subsumir las exigencias de lucro por explotación sexual de las víctimas valiéndose de unas prácticas de abuso sobre sus personas.

El MINISTERIO FISCAL RECURRENTE

QUINTO. -Inaplicación del artículo 177 bis1. b) , 3 y 9 del Código Penal, en cinco de los seis casos porque la sentencia realiza una interpretación errónea del precepto,.

1. La sentencia entraría en contradicción con al recoger en los hechos probados como en la fase de captación por el delito de trata se recoge a las seis víctimas.

2. A lo largo de la sentencia para todas las víctimas se recogen menciones descriptivas de engaño: ' haciéndoles creer', ' se ganó su confianza', ' ocultándole las condiciones de explotación' las condiciones reales de su estancia'

3. Ya en fundamentos la sala reconoce en página 32 "< En el supuesto a estudio, los dos acusados, directamente o por medio de terceros, hicieron saber a los testigos el verdadero fin del viaje, esto es, las condiciones reales de su estancia en España, de modo que les quitaron los teléfonos móviles, los pasaportes y les hicieron entrega de otros tipos de telefonía mediante la cual únicamente podían comunicarse con sus captores o clientes. Otro tanto sucede con su libertad de deambulación, que es inmediatamente restringida: no pueden salir solos a la calle.

Cuando las víctimas no aceptan esta situación, son golpeadas, para que conozcan la fuerza de los acusados, y su debilidad intrínseca derivada de la inferioridad que se les impone por la fuerza. Además, estaban lejos de su país. No conocían España. Ni el modo de acceder a medios lícitos de vida. Tenían miedo a ser detenidas o deportadas si acudían a la policía.

Habían de pagar 'el viaje de la trata', llegando la situación al punto de que son advertidas que tienen una deuda con los acusados por los gastos generados y asumidos por traerlas a España, de modo que tienen que 'obedecer' y trabajar en la prostitución hasta saldar dicha deuda y otros gastos que los acusados, arbitrariamente, imputaban a los testigos protegidos.

Y para lograrlo tuvieron que trabajar desde las 8:00 hasta altas horas de la madrugada; y el dinero obtenido de esta forma, habían de hacerlo llegar a los acusados, siendo reprendidos en caso de no poder conseguirlo.

No resulta de aplicación el artículo del 187. 1, párrafo segundo a), al no haberse acreditado una vulnerabilidad personal o económica que exceda de la propia del apartado 1 del citado artículo 187"<.

3. El error jurídico se desprende del tenor legal. Considera que el precepto recoge como objetivos del engaño en el apartado 1 b) del artículo : "< la explotación sexual, incluyendo la pornografía"<, es decir, no la prostitución sino la explotación sexual, de modo que todas las personas vinieron engañadas no sobre el ejercicio de la prostitución, sino para ser explotadas.

En consonancia, el tipo penal sobre la prostitución coactiva, ya los define en el artículo 187.1 párrafo segundo del Código Penal, siendo el objeto no el lucro de la prostitución ajena sino la explotación de la prostitución ajena, pues no toda ganancia de la prostitución es delictiva, sino la que proviene de la explotación.

SEXTO.-Este tribunal de grado no observa contradicciones en el relato y en los fundamentos jurídicos dado que todas las descripciones y argumentos pivotan en los seis casos sobre el desarrollo común del impulsar el ejercicio de la prostitución en un sistema de semi esclavitud, es decir, explotando la actividad en condiciones de abuso, las del apartado b)"< que se le imponga para su ejercicio actividades gravosas"<.

El real tratamiento del error que atribuye a la sentencia con arreglo al tenor del artículo 177 bis1 b) del Código Penal en relación a la aplicación que hace el Alto Tribunal en STS núm. 1155/2010 de 1 de 1 de diciembre, vendría enmarcada en la redacción anterior del Código anterior a la reforma del año 2010, vigente previendo el artículo 188 del CP que señalaba la misma pena tanto para inducir a la prostitución mediante engaño, entre otros mecanismos y la explotación de la prostitución de una persona.

La reforma introdujo el delito de trata con la finalidad de sancionar la captación de personas en España, también en tránsito o con destino a nuestro país a fin de ser explotadas y la explotación es el lucro, sin que el precepto del apartado 1 del artículo 177 bis describa las condiciones de la actividad que impone a los captados.

En consecuencia, el delito de trata no profundiza como es pretensión del recurrente en las condiciones de esa explotación, que va de suyo es con intención lucrativa, y sólo lo hace distinguiendo en el específico delito de prostitución coactiva, dos vertientes, la del engaño que sería consonante al engaño de la trata de seres humanos y una segunda en la que no existe: las cinco personas tenían conocimiento de que tenían devolver el dinero recibido y los pasajes, pero no las condiciones en que se iba a desarrollar el cometido, de ahí que no se formalizaran inmediatamente las denuncias.

El vigente artículo 187 1 primer párrafo es el consonante a la trata, por establecer las mismas modalidades del delito de trata, tales como despliegue de violencia, intimidación, engaño, abuso de superioridad o de necesidad, o vulnerabilidad de la víctima, sin describir las circunstancias del ejercicio de la prostitución, que actúa en concurso de medio a fin con el delito del artículo 177 bis 1 b), y así lo recoge la sentencia en relación al testigo protegido NUM002. Hay una correspondencia de simulación para engañar sin profundizar en la concreta actividad del comercio sexual que se ha impulsado ilícitamente.

SÉPTIMO.-Procede asimismo la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre de Marianorepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por la Procuradora doña Ángela Rodríguez Martínez- Conde en nombre de Leovigildo.

ACORDAMOS SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA NUM. 471/20, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 DICTADA POR LA SECCIÓN 30ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.

DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.