Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 91/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 83/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 91/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100084
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:155
Núm. Roj: SAP AL 155:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 91 / 2022
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Juzgado Mixto nº 4 de El Ejido.
Diligencias Previas nº 258/2021
Procedimiento Abreviado nº 62/2021
Rollo de Sala nº 83/2021
En la ciudad de Almería, a 10 de marzo de dos mil veintidós.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado Mixto nº 4 de El Ejido seguido por delito contra la salud pública y atentado contra agente de la autoridad.
Son acusados:
Constancio, provisto de DNI NUM000, nacido en Almería el día NUM001/1986, hijo de Demetrio y Susana, en prisión provisional por esta causa desde el día 07/04/2021, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendido por el Letrado D. José Francisco López Guillén.
Virtudes, indocumentado, nacido en Mendoza (Argentina) el día NUM002/1985, hijo de Eulogio y María Rosa, en prisión provisional por esta causa desde el día 07/04/2021, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora Dª Carmen Rueda Rubio y defendido por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez.
Florencio, provisto de DNI NUM003, nacido en Almería el día NUM004/1988, hijo de Leopoldo y Crescencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 07/04/2021, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano.
Maximino, provisto de NIE NUM005, nacido en Larache (Marruecos) el día NUM004/1989, hijo de Onesimo y Evangelina, en prisión provisional por esta causa desde el día 09/04/2021, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
Raúl, provisto de DNI NUM006, nacido en Almería el día NUM007/1978, hijo de Romulo y Inmaculada, en prisión provisional por esta causa desde el día 07/04/2021, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez.
Segismundo, provisto de DNI NUM008, nacido en Almería el día NUM009/1994, hijo de Marisol y Jose Francisco, en prisión provisional por esta causa desde el día 12/04/2021, situación en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Carlos Ferre Martínez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado de OCON-SUR. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las Defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio los días 03 y 09 de marzo de 2022 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) Un delito agravado contra la salud pública,de los artículos 368, 369.1.5a (notoria importancia) y 370.3° (uso de embarcación) del Código Penal, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.
B) Un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550.1 y 2 y 551.3° del Código Penal.
Los acusados Virtudes, Constancio, Florencio, Maximino y Raúl responden criminalmente del delito A). El acusado Segismundo responde criminalmente de los delitos A y B).
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- A cada uno de los acusados Virtudes, Constancio, Florencio, Maximino y Raúl, por la comisión del delito A), la pena de 5 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de 9.000.000 y 5.800.000 con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión en virtud del Art 53 del Código Penal.
- Al acusado Segismundo , por la comisión del delito A), la pena de 5 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de 9.000.000 Euros y 5.800.000 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión en virtud del Art. 53 del Código Pena!; y por la comisión del delito B), la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abono de las costas procesales en proporción.
El acusado Segismundo indemnizará a la Dirección General de la Guardia Civil en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo policial. A dicha cantidad será de aplicación el interés legal.
El Fiscal interesa el COMISO de la droga, conforme a lo previsto en e! artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria.
Y el COMISO del vehículo Audi A1 con matrícula ....QRX que deberá ser puesto disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003 de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
CUARTO.-La defensa de Constancio solicitó la absolución de su defendido. La Defensa de Virtudes solicitó la absolución de su defendido y de forma subsidiaria se aprecie la atenuante de confesión tardía y drogadicción. La defensa de Florencio solicitó igualmente la absolución de su defendido y de forma subsidiaria la apreciación de la atenuante de confesión tardía y drogadicción. La Defensa de Maximino solicitó se condenara a su defendido como cómplice a la pena de un año de prisión y multa de 15 días, pena a sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad y de forma subsidiaria si se entiende que debe responder como autor, se aprecie la atenuante de confesión tardía. La Defensa de Raúl solicitó la absolución de sus defendido y de forma alternativa se le condene como encubridor y alternativamente como cómplice con la apreciación de la atenuante de confesión tardía. La Defensa de Segismundo solicitó la absolución de su defendido. Concedido el derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Probado y así se declara que sobre las 05:45 horas del día 7 de abril de 2021, los acusados Segismundo, español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables; Virtudes, argentino, mayor de edad, sin antecedentes penales; Constancio, español, mayor de edad, sin antecedentes penales; Florencio, español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Maximino,marroqui, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y Raúl,español, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas que no han sido identificadas, procedieron de forma concertada, en la playa cercana al Chiringuito Flamingo, en Almerimar, (partido judicial de El Ejido), al desembarco de 1.409,97 kilogramos de sustancia que debidamente analizada resulto ser resina de cannabis, cargamento que había sido transportado hacia la costa almeriense en una embarcación semirrígida con motores de gran potencia, la cual se dio a la fuga.
Una vez desembarcado el alijo en la playa, los acusados cargaron 47 fardos de arpillera en el interior del vehículo tipo furgoneta de color blanco, marca Renault Master, con matrícula ....HWQ, propiedad de la mercantil TELEFURGO SUR S.L., que había sido alquilada el día 5 de abril de 2021 por el acusado Florencio. Igualmente se cargaron dos fardos de arpillera en el vehículo Mitsubishi, modelo, ASX, con matrícula ....-BKH, propiedad de Daniela, sin que conste su participación en estos hechos.
En el momento en que los acusados se encontraban cargando la sustancia estupefaciente en ambos vehículos, agentes de Guardia Civil hicieron acto de presencia en el lugar, identificándose como tales, momento en el que se produjo una estampida del lugar, deteniendo en las proximidades, cuando trataban de huir de forma apresurada y ocultos entre la frondosa vegetación, a los acusados Virtudes, Constancio, Florencio y Maximino, quienes portaban sus ropas mojadas y manchadas de arena.
Constatada la huida de algunos participantes hacia el parking asfaltado, situado en las inmediaciones del Chiringuito Flamingo, a unos 100 metros del punto de alijo, fue localizado el acusado Raúl, oculto en el interior de un contenedor de obra, tapado con un saco de obra, sudoroso y agitado, ofreciendo explicaciones incoherentes de porque se encontraba en ese lugar, portando consigo la llave del vehículo Audi A1 con matrícula ....QRX, propiedad del acusado Florencio, vehículo en cuyo interior había una bolsa con ropa seca y limpia, y en el hueco de la puerta delantera derecha, se localizo un DNI a nombre de Segismundo.
En el transcurso de estos hechos, los agentes con TIP NUM010 y NUM011 cuando accedieron a la playa en vehículo oficial, provisto de señales acústicas y luminosas policiales, y portando chaleco reflectante con el identificativo 'Guardia Civil', colocaron dicho vehículo cortando el paso a la furgoneta Renault Master con matrícula ....HWQ, que era conducida por el acusado Segismundo. Los agentes se apearon del vehículo, dando voces para que detuviera su marcha, no obstante, la furgoneta no atendió dichas indicaciones y aumento la velocidad de manera considerable y sin intención de detenerse, teniendo los agentes que saltar hacia ambos lados del camino para evitar ser arrollados, siendo así que la furgoneta embistió el vehículo policial golpeando su lateral izquierdo, contra el fronto-lateral izquierdo del vehículo policial, causando daños que no han sido tasados pericialmente. Tras quedar momentáneamente parada dicha furgoneta, los agentes se dirigieron hacia la misma para detener a su conductor, viendo el agente con TIP NUM011 a Segismundo a los mandos del vehículo que le miro unos instantes y reanudo la marcha, iniciándose una persecución desde el lugar hasta la Autovía A7 , a través de la Avenida de Almerimar, en la que Segismundo, a fin de evitar ser adelantado por el vehículo policial, realizaba maniobras para intentar sacar fuera de la vía al mismo, persecución que finalizó en en el arcén izquierdo de la autovía pasada la salida 430, impactando frontalmente contra los elementos de protección, bajando de la misma su conductor y huyendo a pie.
La sustancia intervenida debidamente analizada resulto ser resina de cannabis y fue dividida en 7 lotes, con un peso total de 1.409,97 kilogramos, resultando con una pureza de 32,91% el primer lote, 36,99% el segundo, 27,27% el tercero, 36,55% el cuarto, 34,89 % el quinto lote, 37,84 el sexto lote y 24,13% el último de ellos. Dicha sustancia estaba destinada a su venta a terceras personas y hubiera alcanzado en el mercado ilícito, la cuantía de 2.938.238,4 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en relación con el art. 370.3º del mismo texto legal, al concurrir los elementos que tipifican dicha infracción.
En efecto, el factum describe de manera clara una conducta de transporte de sustancias calificadas como estupefacientes en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 y la concreta intervención en la misma de los acusados, consistente en trasladar los fardos de resina de cannabis a la furgoneta y vehículo que se encontraban en la orilla de la playa.
La utilización de una embarcación para el transporte de la sustancia determina la aplicación del subtipo hiperagravado del art. 370.3º del Código Penal por razón de la extrema gravedad. Que en la comisión de estos hechos se empleo una embarcación, no nos cabe la menor duda. Fue detectada su presencia mediante el sistema SIVE, que alerto a las dotaciones de tierra y fijo el punto de arribada a la costa. Posteriormente personados agentes de la Guardia Civil, afirmaron haber escuchado los motores de una embarcación que se daba a la fuga, con un sonido que calificaron de 'inconfundible'. De ninguna otra forma pudieron llegar a la playa, los 1.407 Kilogramos de resina de cannabis. Para su aplicación no es preciso conocer el modelo de la embarcación o el tipo de motores de los que hacia uso.
El artículo 368 Código Penal recoge una modalidad de delitos contra la salud pública, como es el tráfico de drogas (delito de peligro). Este precepto ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que la la resina de cannabis aparece en la Lista I y IV como sustancia que no es gravemente perniciosa para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas en el tipo objetivo de este delito, por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, se encuentran tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia preordenada al tráfico. No cabe duda que las actividades descritas en el 'factum', dirigidas a la introducción en España de importantes cantidades de resina de cannabis para su posterior distribución por y para terceros , se subsume en el tipo penal descrito.
El reproche penal se vera incrementado cuando se pone en riesgo, en mayor medida, el bien jurídico protegido, esto es, la salud pública, a consecuencia de que las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas sobre las que recae la conducta sancionada en el artículo 368 del CP siendo de aplicación el artículo 370.3 del Código Penal, cuando las conductas sancionadas en el artículo 368 fuesen, de ' ..extrema gravedad...', ofreciendo el propio Código Penal una interpretación literal de ello, que es la siguiente: ' ...los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, (....)'.
Igualmente y para el acusado Segismundo los hechos son constitutivos, ademas de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 y artículo 551.3 del Código Penal, dado que embistió con la furgoneta que transportaba la resina de cannabis, el vehículo policial, dando lugar a que los agentes que le daban el alto tuvieran que saltar a ambos lados del camino para evitar ser arrollados.
El artículo 550 del CP establece ' Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas', agravándose la pena cuando se haga uso de un vehículo de motor.
La Jurisprudencia del T.S. recoge como elementos configuradores del delito de atentado, en su sentencia de 13 de septiembre de 2002 :'a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 , 28 octubre 1975 , 21 mayo 1985 y 27 enero 1992 , entre otras muchas). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el referido ánimo 'se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto' (v. SS. 1 junio 1987 , 28 noviembre 1988 , 16 junio 1989 y 14 febrero 1992 )'
Hay atentado en los supuestos en los que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, habiendo equiparado la jurisprudencia el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada) con la utilización de medios agresivos materiales, como usar un vehículo a motor.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior y entrando en el análisis del fondo del asunto, debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución, así como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido, en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales. Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados por las razones que diremos.
El alijo en sí, resulta acreditado, por la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM012, NUM013, NUM014, NUM010, NUM011, quienes relataron en el plenario de forma clara que, recibido aviso de los encargados del SIVE, en el sentido de que una embarcación se aproximaba a la costa española, se dispuso un operativo en tierra compuesto por varias patrullas que accedieron a la playa, y en concreto al punto estimado de arribada. Al llegar a la playa, observaron una multitud de personas, unas 15 o 20 que de forma organizada sacaban los fardos de la embarcación al agua y del agua eran introducidos a la furgoneta y al verles salieron corriendo para distintos lugares, en contra de donde estaban los agentes. Unos se dirigieron hacia el Parque Natural, zona con frondosa vegetación y otros hacia el parking del Chiringuito Flamingo. Indicaron que escucharon el ruido de los motores de la embarcación que se dio a la fuga mar adentro, con un sonido 'inconfundible' según manifestaron. Encontraron varios fardos dentro de un vehículo en la orilla de la playa, y a posteriori, en la furgoneta que salio a gran velocidad, por uno de los caminos de acceso a la playa, y tras ser perseguida localizaron el resto de fardos.
La naturaleza, el peso y el valor de la sustancia intervenida quedan evidenciados por los informes obrantes a los folios 273-278, 374 y 375 de las actuaciones, con los que se aquietaron las defensas letradas de los acusados en el plenario, por lo que hacen prueba plena de su contenido.
La ausencia de prueba directa sobre la participación de algunos de los acusados en los hechos constitutivos del delito contra la salud pública, no es óbice para tenerla por acreditada. Conforme a una pacífica doctrina jurisprudencial, 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas'( STS de 7-11-12).
Los acusados que se acogieron a su derecho a no declarar en fase instructora, excepto Segismundo, en el plenario han mantenido distintas posturas. Constancio solo quiso contestar a preguntas de su Letrado, que no formulo ninguna, de modo que ignoramos su versión de los hechos, no sabemos que razones le asistían para encontrarse de madrugada, en una zona alejada, oscura y de difícil acceso, caminando apresuradamente y siendo interceptado en el interior del Parque Natural por agentes de la Guardia Civil, escasos minutos después de haber tenido lugar el alijo de droga, con ropa manchada de arena y húmeda. La única explicación lógica es que participo en el alijo indicado. A este respecto queremos recordar que la STS 298/2020, de 11 de junio, (ponente Antonio del Moral) indica sobre el valor del silencio, lo siguiente: ' El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado. Pero en determinados contextos y condiciones no es algo totalmente neutral en una valoración probatoria, como no son neutras (sino que pueden formar parte de la motivación fáctica) otras actitudes o estrategias procesales del acusado o de otras partes: el acusado que rehúsa formar un cuerpo de escritura cuando de ser negativa la prueba caligráfica ( art. 391.3 LECrim ) resultaría prueba irrefutable de su inocencia; la negativa a someterse a pruebas biológicas en un procedimiento para determinación de la paternidad cuando muchos indicios apuntan a esa paternidad; la desidia de una acusación no trayendo a declarar como testigos a quienes según sostiene presenciaron los hechos... No son pruebas en sentido estricto; pero son elementos valorables que ayudan, a veces decisivamente, a alcanzar una conclusión obtenida del cuadro probatorio. (....).
La tesis imperante en nuestra jurisprudencia (...) se aproxima a esa idea, aunque se expresa habitualmente apoyándose en la conocida como doctrina Murray: el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él.(...)
La STS 474/2016, de 2 de junio con ánimo de fijar postura proclama que la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria.(...)
Es decir, el rechazo a dar explicaciones ( STS núm 92/2016, de 17 de febrero o núm. 849/2014, de 2 de diciembre con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubre y 487/2014, de 9 de junio ), no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente (....) Ahora bien, una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia (como acaece en autos), es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado.'
Eso es lo que ocurre con Constancio que se ha acogido a su derecho a no declarar en todas las fases del procedimiento, y vistas las pruebas de cargo existentes, indiciarias y expuestas mas arriba, estas reclaman una explicación que solo él puede dar, y pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla.
Virtudes que solo quiso contestar a su Letrado, manifestó que ' El dia de los hechos estaba en la playa, había unos fardos, llego una furgoneta bajaron dos personas hablando otro idioma y empezaron a meter fardos, y oyó tiros y salio corriendo. No vio embarcación, los fardos estaban en la arena. Lleva en España desde hace tres años, tiene 5 hijos y su mujer trabaja en un bar. Sus hijos están escolarizados. Ratifica lo que declaro en instrucción. Era consumidor de droga y esta en un programa de deshabituación cuando entro en prisión. Tiene Trastorno mental y del comportamiento por consumo de cocaína. Se vio obligado a delinquir para sacar dinero. Esta arrepentido.' Ha reconocido con reticencias, los hechos en los que ha participado y de los que es acusado, y frente a el existe prueba de cargo contundente que le implica, pues al igual que el acusado anterior fue interceptado de madrugada, en una zona alejada, oscura y de difícil acceso, cuando se trataba de ocultar entre la vegetación frondosa que había en la zona, en el interior del Parque Natural, escasos minutos después de haber tenido lugar el alijo de droga y próximo al lugar.
Florencio que tampoco quiso contestar a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que: ' Estaba en el paro cuando ocurrió esto, era adicto a las drogas, tres hijos y otro por nacer. Le ofrecieron un dinero por ir a la playa y cargar los fardos en la furgoneta. El fue a alquilar la furgoneta y fue con Segismundo que le ayudo a sacarla del lugar donde se alquila. Era su amigo, y no sabia para que se iba a usar la furgoneta. Llego a la playa en su vehículo. Raúl, lo conoce de la noche y le dejo las llaves de su coche. El no iba con ellos a los fardos. Cuando llego a la playa apareció una furgoneta que era la que el habia alquilado, se bajaron unos extranjeros encapuchados que se liaron a tiros y se fue corriendo.'
Ha reconocido con reticencias, los hechos en los que ha participado y de los que es acusado, y frente a el existe prueba de cargo contundente que le implica, pues al igual que los acusados anteriores fue interceptado de madrugada, en una zona alejada, oscura y de difícil acceso, cuando huía del lugar del alijo a pie, de forma apresurada por la playa y en dirección al Parque Natural, escasos minutos después de haber tenido lugar el alijo de droga y próximo al lugar. Ademas en el interior de la furgoneta que transportaba 47 fardos de resina de cannabis, matricula ....HWQ se encontró el contrato de alquiler de la misma, con fecha 05/04/21, figurando como arrendatario y conductor el propio Florencio. (fol 71).
Maximino, que si quiso contestar a todas las partes, indico: ' El siete de abril lo detuvieron en la playa. Le contrato un marroquí que le ofreció trabajo y lo necesitaba. Fue con el marroquí a la playa y había fardos en la playa y tenia que trasladar fardos del agua a la playa, y otros desde la playa a la furgoneta. Llego a las 5.15 de la mañana y cuando llego estaban todos los fardos en el agua y había gente allí cuando llego. Le pagaban 1500 euros. El no vio a Raúl, y no lo conocía de antes. Al Sr Segismundo tampoco lo conocía de nada, ni lo vio allí. No vio tampoco a Constancio y a ninguno de los acusados ni los conocía de antes.
Ninguno de los vehículos intervenidos era suyo. La furgoneta ....HWQ no la ha usado ni la ha alquilado, ni el turismo Misubisi, ni Audi. No llevaba móvil, ni llaves de vehículo. No ha sido detenido antes, trabajaba en los invernaderos.'
Ha reconocido con reticencias, los hechos en los que ha participado y de los que es acusado, y frente a el existe prueba de cargo contundente que le implica, pues al igual que los acusados anteriores fue interceptado de madrugada, en una zona alejada, oscura y de difícil acceso, cuando trataba de ocultarse entre la vegetación frondosa del Parque Natural , escasos minutos después de haber tenido lugar el alijo de droga y próximo al lugar.
Raúl: ' Le detuvieron en un contenedor en la playa, llevaba un tfno móvil y las llaves de un vehículo de Florencio. Estaba esperándolo a que terminara. Tenía la ropa sucia pero no mojada, no se escondió cuando llego la guardia civil. El no vio lo que estaba pasando en la playa. Escucho disparos y jaleo. No reconoció a nadie allí.
Era amigo de Florencio antes de los hechos, se conocían de la noche y consumían droga. Florencio le dijo que iba a descargar droga, el tenia las llaves del coche de Florencio porque le dijo que le recogiera. Llego allí a las 6 de la mañana porque tenia que recoger a su amigo, llevaba el coche de Florencio y una muda para que se cambiara. Allí el no vio a nadie, solo escucho tiros y se escondió en un contenedor de hierro. La ropa no estaba mojada, llevaba toda la noche consumiendo cocaína. El no participo en la descarga ni en los hechos. Florencio no quería dejar su coche allí porque era nuevo y no se fiaba de nadie. En esa época estaba el estado de alarma y no quería dejar el coche cerca del lugar de los hechos. El no vio ninguna embarcación, el estaba lejos a unos 100 o 200 metros. El llevaba las llaves del audi. El no alquilo ninguna furgoneta junto con enrique,ni sabía nada de eso. Apareció dentro el dni de Segismundo dentro del Audi, él no lo conocía de nada. Lo detienen a él y lo llevan a la playa y allí estaban todos detenidos.'
Al igual que los acusados anteriores frente a el existe prueba de cargo contundente que le implica en los hechos, pues fue interceptado de madrugada, en una zona solitaria, el parking del Chiringuito Flamingo, a unos 100 metros del punto de alijo. Los agentes que depusieron en el plenario indicaron que parte de los que se encontraban 'alijando', huyeron hacia el Parque Natural y otros hacia el parking del Chiringuito Flamingo. El agente con TIP NUM013 indico que: ' Detuvo a cuatro personas primero y luego a la quinta. Fueron hacia el parque y detienen a cuatro. El quinto estaba en un contenedor en el parking. La ropa estaba sucia, manchada y el estaba como asfixiado, sudoroso. Escucho un ruido como algo que caía en un contenedor y por eso fueron alli a buscar, tuvo que esconderse casi a punto de llegar ellos. Les daba explicaciones sin sentido, que se había peleado con la novia, y otras razones sin sentido. Llevaba un teléfono y las llaves de un vehículo que estaba aparcado en el parking. En ese vehículo, había dentro un DNI de Segismundo, en la puerta del acompañante. Este vehículo era de Florencio' y añadió: ' El contenedor tenia restos de obra y el detenido no estaba debajo de esos restos . Estaba sucio, no estaba mojado, muy nervioso. No les dijo que consumía cocaína. Estaba nervioso pero a el no le pareció que fuera por el consumo de droga. No se efectuaron disparos al aire tipo disuasorio. Había varias mudas de ropa en el interior del Audi- folio 52. El recuerda que había varias prendas, mas que una muda, sin duda. Quizá no se reseño esa otra ropa que había. El DNI estaba en la puerta del acompañante. ' El agente con TIP NUM014 manifestó: ' (....)Se fueron hacia la zona del cañaveral y detuvieron primero a tres, luego a un cuarto. En un intervalo de tiempo corto y en 50 o 60 metros detuvieron a los cuatro. En el aparcamiento hacen batidas porque vieron correr gente por allí. Escucharon un ruido y en un contenedor de escombros había una persona escondida medio tapada, con un saco de obra. Miraron en el contenedor porque estaba en la acera, y estaban haciendo una batida. Allí no había mas gente por la hora que era. El individuo del contenedor estaba con ropa sucia, sudoración excesiva, respiraba fuerte como de haber estado corriendo. La explicación que daba era que venia de ver a su mujer y luego que había quedado con un amigo, cambiaba de historia. No dio ninguna explicación lógica de porque estaba en el contenedor. Llevaba las llaves de un Audi perteneciente a otro acusado. Abrió el coche y vio que había un DNI de otra persona y ropa seca, bastante ropa seca. Había ropa para varias personas, sin duda. Los que estaban en el parque llevaban la ropa con arena y mojada. (...) Tardan 15 o 20 minutos en dar con el del contenedor'
El acusado justifica que se oculto en el interior del contenedor porque escucho tiros, si bien todos los agentes que han declarado sobre este particular, han negado la realización de disparos tipo disuasorio o similares, con lo que debemos entender que no hubo tiroteo alguno. Nos resulta ilógico y carente de sentido que el acusado se ofreciera a llevar el coche de Florencio al parking, unicamente para recogerle allí, sabedor de que este iba a participar en un alijo de droga. Es inexplicable que se encontrara sudoroso, asfixiado y con síntomas de haber corrido bastante instantes antes de ser interceptado- unos 20 minutos después de la entrada de los agentes en la playa- cuando según el, solo estaba allí esperando a recoger a su amigo. Es significativo que ademas, se encontrara en el parking del Chiringuito Flamingo, lugar al que según los agentes, se dirigieron gran numero de los que participaron en el alijo. Portaba las llaves del vehículo de uno de los acusados , en cuyo interior, casualmente se encontró el DNI de Segismundo y ropa seca. Por todas estas razones estimamos que dicho acusado, es autor del delito contra la salud pública del que viene acusado, descartando a todas luces su participación como encubridor.
Y Segismundo indico: ' El día de los hechos no iba al volante de la furgoneta Renault Master LFG. No iba en esa furgoneta. Le llamó Florencio unos días antes de que lo detuvieran a él, diciéndole que iban a alquilar una furgo para hacer una mudanza. Lo acompaño para que pudiera llevar su coche y la furgo. A el no lo detuvieron conduciendo ninguna furgoneta. Solo condujo ese vehículo cuando acompañó a su amigo a alquilar la furgoneta.
A él le llamó la guardia civil una semana después de tener a todos detenidos y en la cárcel porque se encontró un DNI en un vehículo. No conocía a ningún acusado excepto a que ha dicho. El declaro en el juzgado. Un día Florencio fue a buscarle a su casa y a darle una invitación para su boda. Se fue al coche y se fumo un cigarro, les paro la policía local porque no llevaban la mascarilla, le enseño el DNI y luego lo dejo en el coche.
El se entrego voluntariamente cuando fue llamado. Cuando acompaño a Florencio le dolía el costado por una agresión que tuvo, tenia las costillas mal. Tiene tres hijos y pareja. El tenia su trabajo, su padre tiene invernaderos y económicamente están bien. Ha sido adicto a la sustancia, ahora aun sigue mal. Lleva un tiempo que no consume.'
Efectivamente Segismundo no fue detenido en el momento en el que ocurrieron los hechos, pero su participación en los mismos- contra la salud pública y atentado- entendemos esta acreditada suficientemente por las siguientes razones.
El agente con TIP NUM011 que iba con el agente NUM010, accedieron a la playa en vehículo oficial de color comercial, con señales acústicas y luminosas policiales y portando sus chalecos con el identificativo de 'Guardia Civil'. El primero de estos agentes, declaro en el plenario en los siguientes términos: ' Participo en el operativo. La furgoneta impacto contra el vehículo de ellos, él se bajó porque quedo momentáneamente parada, tenia la luz interior activada y el le vio la cara al conductor, el fue a abrir la puerta del conductor y le dijo, guardia civil, baje del vehículo, baje del vehículo. El conductor giro la cabeza y le miro, y le vio la cara. Vio el DNI que se encontró en un vehículo tipo Audi y al verlo dijo: pero si este es el que conducía la furgoneta. No tiene ninguna duda de ello. Su contacto visual con el conductor fue de 30 segundos. El tiempo de intentar abrir la puerta e identificarse. En el DNI , la persona no tenia barba, pero cuando el lo vio si tenia barba. Se hizo a posteriori una rueda de reconocimiento y lo volvió a reconocer.'Efectivamente, y sobre esto último consta rueda de reconocimiento a los folios 292 y siguientes de las actuaciones, rueda en la que participo el acusado Segismundo junto con otros individuos de características similares, y por cierto, muy bien formada vistas las fotografías de los participantes en el folio 324 y la del acusado en el folio 323. Nada se puede objetar. Tras una larga persecución de la furgoneta esta colisiono y su conductor abandono la misma en cuyo interior había 47 fardos de resina de cannabis. El agente con TIP NUM010 indico: 'P articipo en el operativo. Es el instructor del atestado. Ratifica el contenido de todo el atestado. Se detecto que varias personas alijaron y ayudaron entrando en la playa, pusieron el vehículo en un camino para impedir que la furgoneta saliera, pero acelero e impacto contra ellos, pese a las señales de alto, y se estampo contra los arbustos, salio del vehículo para detener al conductor, no podían abrir la puerta del piloto. Una persona salio de detrás, y la furgoneta volvió a reanudar su marcha y le siguieron y se estrello y el conductor salio corriendo. No hubo tiroteo, el no escucho disparos .La furgoneta se dirigió contra ellos, llevaban las luces en el techo y la sirena activada. El vio al conductor y la persona que salio de detrás, no le vio la cara al conductor de la furgoneta. La furgoneta no iba a mas de 100 por hora en la autovía porque llevaba una rueda pinchada. En el km 429 la patrulla de seguridad ciudadana se puso a perseguir a la furgoneta y se desvió e impactó con la zona de protección izquierda. El conductor se dio a la fuga a pie, trataron de alcanzarle y no pudieron. En la furgoneta había 47 fardos. En la persecución en la autovía intento echarles de la carretera. '
El hecho de que se haya aportado documentación acreditativa de que el 01/03/21, el acusado estaba convaleciente por una paliza, no implica que el día del alijo, no se encontrara en perfectas condiciones, máxime cuando había transcurrido mas de un mes. En cuanto a la multa de la que fue objeto días antes, nada acredita. El hecho de que no se hayan localizado sus huellas en la furgoneta tampoco afecta a su participación en los hechos, o al menos así lo creemos, pues son muchas las formas existentes para obviar que las huellas queden impresas cuando no interesa a su dueño. Lo cierto y verdad es que su participación en los hechos es incuestionable por las razones expuestas.
Se alega por las defensas de Maximino y de Raúl, que sus defendidos en todo caso y de no procederse a la absolución de los mismo, sean condenados como cómplices.
La STS núm. 524/2017 de 7 julio, con cita de otras muchas, aclara que 'el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es unauxiliar del autor,que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis'.
Siguiendo la misma línea argumental, la STS 933/2009 de 1 de octubre describió la complicidad en los siguientes términos: 'Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindiblepara la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, sólo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004, 1387/2004 y 1371/2004)-'.
También han destacado otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009 de 13 de abril); además, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009 de 8 de enero).
La jurisprudencia advierte sobre la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 (sic) de 18 de febrero; 473/2010 de 27 de abril; 1115/2011 de 17 de noviembre y 207/2012 de 12 de marzo).
Así, se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007 de 20 de abril, 960/2009 de 16 de octubre, 656/2015 de 10 de noviembre y 292/2016 de 7 de abril). Asimismo, el ATS núm. 419/2006 de 19 enero proclama que 'la intervención de los acusados aquí recurrentes vigilando y avisando a los vendedores de la presencia policial a fin de que pudieran deshacerse de la droga y evitar ser sorprendidos 'in fraganti', aunque no lo consiguieran por la rápida intervención de los agentes, encaja en el concepto de 'complicidad' en cuanto participación secundaria o periférica de colaboración con los autores'.
En el caso de autos consta acreditado que ambos acusados realizaron actos de favorecimiento y facilitacion del consumo de drogas toxicas, participaron en el traslado de fardos de resina de cannabis desde la embarcación que los transportó hasta las costas española, a la furgoneta en cuestión. Sus actos no pueden calificarse de prescindibles. En modo alguno puede decirse que los actos desarrollados por estos acusados sean secundarios o no necesarios para el desarrollo del iter criminis, son esenciales. Realizaron actos principales de transporte y desembarco detectados y abortados.
TERCERO.- De delito contra la salud pública se consideran responsables en concepto de autores conforme al art 28 del Código Penal a los acusados Segismundo, Virtudes, Constancio, Florencio, Maximino, y Raúl, y del delito de atentado a Segismundo, tal y como se desprende del acervo probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en la conducta constitutiva del referido tipo legal, por lo que han de responder de las consecuencias de su comisión.
CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Se solicita por las defensas de Virtudes, Florencio, Maximino y Raúl la apreciación de la atenuante de confesión de los hechos como analógica. No podemos estimar su concurrencia por las siguientes razones.
Por lo que se refiere a la atenuante de confesiónel Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia numero 729/2018 de 30/01/2019:'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 318/2014, de 11 de abril , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.'
Añade el TS: ' En efecto, como dijimos en la STS 796/2016, de 25.10 , esta Sala Casacional ha diseñado, como requisito para considerar la atenuante analógica, que se dé una intensa o relevante colaboración con la investigación que facilite el descubrimiento de los hechos y que fundamente la analogía con la circunstancia que se plantea (confesión), puesto que las atenuantes analógicas no pueden ser aquellas en las que falte algún requisito (atenuantes incompletas) sino atenuantes que contengan un fundamento análogo de menor culpabilidad, antijuridicidad o razones de política criminal para contar con tal resorte que produzca una respuesta de menos intensidad que la ordinariamente prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto enjuiciado. En otras resoluciones, como las SSTS 418/2015, de 29.6 y 215/2015, de 17.4 , hemos destacado que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación corno atenuante analógica es la de su utilidad, en el sentido de utilidad para facilitar la investigación.'
En el presente supuesto, los acusados se acogieron a su derecho a no declarar en fase instructora y es en el plenario cuando con ciertas reticencias, vienen a reconocer su participación en los hechos, sin que dicho reconocimiento suponga a ojos de esta Sala, una intensa o siquiera relevante colaboración. La prueba con la que ha contado la Sala, tanto documental como testifical, ha sido tan contundente, que el reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados, que así lo han hecho, nada nos ha aportado. Todos negaron haber visto una embarcación que transportaban la resina, y sin embargo los Guardias Civiles, que llegaron 'a posteriori', cuando se estaba produciendo el alijo y cuando los acusados estaban participando en el, afirmaron que escucharon el ruido de los motores de la embarcación. Ninguno de los acusados ha recocido haber visto en el lugar de los hechos, a ninguno de los demás acusados, pese a que todos estaban allí. En definitiva, su aportación no ha resultado útil y fueron sorprendidos en la comisión del hecho, de modo tal que no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento.
Tampoco concurre la atenuante de drogadicciónsolicitada por las defensas, pues si bien algunos acusados han manifestado ser consumidores de sustancia, e incluso han aportado documentación en este sentido, tal adicción entendemos no ha afectado, o al menos no se ha acreditado por la parte obligada a ello, a sus facultades volitivas e intelectivas. No conocemos la situación en la que se encontraban en el momento de comisión de los hechos. Todos justificaron la comisión del delito sobre la base de tener familia y carecer de dinero.
QUINTO.-El artículo 368 del CP castiga el delito contra la salud pública objeto de autos con pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito, cuando se trate de sustancias que no causen grave daño a la salud. El artículo 370.3 del CP establece que se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad, caso que aquí concurre. En atención a la cantidad de droga intervenida, empleo de la embarcación y actuación llevada a cabo por los acusados, estimamos adecuada la imposición de la pena de prisión de 4 años y multa de 4.000.000 euros, con5 mesesde responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada conforme al art. 53.2 del Código Penal. Además conforme al art. 370.3° inciso final del Código Penal imponemos otra multa de 3.000.000 euros con 4 mesesde responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP).. La responsabilidad personal subsidiaria la fijamos en la duración indicada, en atención a lo exorbitante de la multa, que a su vez deriva de la importante cantidad de resina de cannabis incautada, con el consiguiente incremente del riesgo para la salud pública. El CP prevé para otros delitos de menor entidad, el sistema de días multa que se transforma en caso de impago en RPS de duración, muchas veces, mas elevada que la que hemos fijado. Cierto que se trata de sistemas diferentes pero sujetándonos al arbitrio que nos otorga el CP la fijamos en la duración indicada por los motivos expuestos.
Respecto de Segismundo por el delito de atentado agravado por el empleo de vehículo a motor, la horquilla penológica fijada en el artículo 550 y 551 del CP, oscila entre 3 años y 4 años y medio de prisión. En atención al peligro para la vida generado, al arrollar el vehículo policial y dar lugar a que los dos agentes, convenientemente uniformados que le daban el alto, saltaran a ambos lados del camino. En en atención a que dicha actuación atentatoria contra el principio de autoridad, e incluso contra la seguridad de los agentes, se reitero en la persecución en la autovía, tratando de echarlos de la misma, estimamos adecuada la imposición de la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo establecido en el artículo 56 del CP
Acordamos el decomiso y destrucción de la droga intervenida conforme al artículo 374 del Código Penal. No acordamos el comiso del vehículo Audi A 1, matricula ....QRX, propiedad de Volkswagen Bank GMBH que se le deberá entregar, si no lo ha sido ya, al existir reserva de dominio a su favor, vehículo adquirido, cuyas cuotas no han sido pagadas por Florencio (fol 376 y siguientes).
SEXTO. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal . En el presente caso en cuanto a la responsabilidad civil, Segismundo, conductor de la furgoneta y que embistió el vehículo policial deberá a indemnizar a la DG de la Guardia Civil, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia pro los daños causados al vehículo policial reseñado en los folios 7 y 8 de las actuaciones.
SÉPTIMO. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede imponer a los condenados las costas procesales ocasionadas de forma que todos los acusados abonaran 1/7 de las costas, excepto Segismundo que le corresponde abonar 2/7.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,a Segismundo, Virtudes, Constancio, Florencio, Maximino, y Raúl, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 años de prisión,multa de 4.000.000 euros, con cinco mesesde responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada y otra multa de 3.000.000 euros con cuatro mesesde responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de 1/7 de las costas procesales ocasionadas, excepto Segismundo que abonara 2/7 partes.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Segismundo, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con empleo de vehículo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a la DG de la Guardia Civil en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo policial, reseñado en los folios 7 y 8 de las actuaciones.
ACORDAMOS EL DECOMISO y DESTRUCCIÓNde la droga intervenida.
Acordamos la DEVOLUCIÓNdel vehículo BMW A1 matricula, ....QRX, si no lo hubiera sido ya, a su legítimo propietario Volkswagen Bank GMBH.
Al/los condenado/s le/s será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa de no haberle/s servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y partes personadas con instrucción de los recursos que contra ella cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
