Sentencia Penal Nº 91/202...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 91/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 29/2022 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 91/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100215

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:752

Núm. Roj: SAP BA 752:2022

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00091/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: N45650

N.I.G.: 06083 41 2 2021 0001747

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Asunción

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE HINOJOSA IZQUIERDO

Recurrido: Encarnacion, Estefanía

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Núm. 91 /2022

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 29/2022

En Mérida, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 29/2022, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 55/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelante, doña Asunción, representada y asistida por el Letrado don Juan José Hinojosa Izquierdo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 55/2021, se dictó, en fecha 8 de noviembre de 2021, sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Encarnacion y Estefanía de los hechos por los que se les denunció en las presentes actuaciones, no imponiéndose las costas a parte alguna.'

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Asunción se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal -pese a no haber intervenido en juicio- y a las denunciadas doña Encarnacion y doña Estefanía, traslado que no evacuaron, y transcurrido el plazo conferido, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección en fecha 16 de mayo de 2022, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, se acordó pasar la misma para resolver por diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, si bien no se pasó hasta el día 24 de mayo de 2022.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada:

'En fecha 23 de agosto de 2021 se interpuso denuncia en dependencias de la Policía Nacional de Mérida, por Asunción por supuestas amenazas cometidas por Encarnacion y Estefanía.

A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no pueden declararse probados los hechos denunciados.'

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa de doña Asunción contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a las denunciadas doña Encarnacion y doña Estefanía del delito Leve de Amenazas imputado, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a ambas denunciadas por dicho delito de Amenazas, recurso que se articula en torno a dos motivos, uno, infracción de precepto constitucional, artículo 24.1 de la Constitución Española, y otro, error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Prueba en la segunda instancia.

Como la defensa de la recurrente en el ' Otrosí Digo' de su escrito de recurso solicita la práctica en esta segunda instancia de una prueba consistente en el interrogatorio de un testigo, don Isaac y que se acuerde la celebración de vista a tal fin, hemos de comenzar pronunciándonos sobre esta cuestión.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 790.3, -aplicable en los supuestos de juicios por delito leve de conformidad con el artículo 796.2-, reza 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.'

Y en su artículo 791.1 dispone 'Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.'

Pues bien, en primer lugar, hemos de indicar que el recurrente, no señala en cuál de los supuestos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes trascrito nos encontramos, precepto que ni siquiera menciona en apoyo su petición de práctica y admisión de prueba en esta alzada.

En segundo lugar, es evidente que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que establece dicho precepto, pues la prueba cuya práctica se solicita en esta alzada ni es una diligencia de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, ni propuesta que le fue indebidamente denegada, ni admitida que no fue practicada por causa que no le sea imputable.

En tercer lugar, hemos de indicar que habiendo examinado toda la causa encontramos en el acontecimiento núm. 10 del visor la cédula de citación a juicio a la denunciante, en la que se dice 'Se le hace saber que deberá comparecer con todos los medios de prueba de que intente valerse en el acto del juicio (testigos, documentos, peritos......)......', y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse......'

Y habiendo visionado la grabación del juicio celebrado el día 2 de noviembre de 2021, afirmamos que en la misma se aprecia, claramente, como el Juez, una vez oídas a denunciante y denunciadas, se dirige a todas ellas y les pregunta si proponen alguna prueba como un documento o un testigo, y la denunciante manifiesta que no; previamente, en el interrogatorio, el Juez le había preguntado si tenía testigos de los hechos, respondiendo la denunciante que su pareja y sus suegros.

En último lugar, hemos de indicar que el testigo que propone en esta alzada la recurrente es su propia pareja, por lo que bien pudo proponerlo para el acto del juicio oral.

Por todo ello, no proceda acceder a lo solicitado, no cabe la práctica en esta alzada de la prueba propuesta,y pasemos ya al examen del recurso.

TERCERO.- Primer Motivo: Infracción de precepto constitucional, artículo 24.1 de la Constitución Española .

Este motivo se argumenta en base a las alegaciones siguientes:

Ante la carencia de recursos económicos para litigar y al tratarse de un delito leve, la denunciante acudió al procedimiento sin Abogado que le asistiera y con un desconocimiento total, lo que le llevó a comparecer sin testigo alguno, a pesar de asegurar que las amenazas proferidas hacia su persona por las denunciadas se produjeron en presencia de varios testigos.

No se ha asegurado la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones de la defensa que pueda generar a una de ellas, indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Ello es así aun cuando la intervención letrada no sea preceptiva.

Pues bien, en primer lugar, hemos de indicar que no anuda la recurrente consecuencia alguna a esa infracción de precepto constitucional que denuncia, pues no solicita la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio celebrado con esa infracción de precepto constitucional que afirma.

Recordemos que, como bien reconoce la recurrente, la asistencia letrada no es preceptiva en un juicio por delito leve, y así, el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya citado dispone ' En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean......'

Pues bien, consta en la cédula de citación obrante en el acontecimiento núm. 10 del visor, ya referida, que, en la citación a juicio a la denunciante, de conformidad con el precepto antes transcrito, se le informó que podía ser asistida por Abogado si así lo deseaba, y consta en la causa que ésta no compareció a juicio con Letrado de libre designación, ni realizó petición previa para que se le nombrara de oficio, petición que, en cambio, sí realizó para recurrir la sentencia, lo que es solo a ella imputable.

Por todo lo cual, no concurre la vulneración denunciada.

No entendemos que se cuestione la actuación del juzgador por no haber asegurado la realización de los principios de igualdad de las partes para evitar desequilibrios entre las mismas, cuando basta un visionado de la grabación del juicio para afirmar que denunciante y denunciadas estaban en una posición de igualdad, tampoco las denunciadas comparecieron asistidas de Letrado.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este primer motivo.

CUARTO.- Segundo Motivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Este motivo se articula recogiendo las versiones contrarias de denunciante y denunciadas, y sin decirlo expresamente, parece insinuarse que debe prevalecer la declaración de la denunciante, y tacha de contradictorias e inconsistentes las declaraciones de las denunciadas.

Procede, en primer lugar, realizar una serie de consideraciones jurídicas respecto a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias.

Hemos de comenzar con el tenor de los artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos aplicables a los recursos contra las sentencias dictadas en los juicios por delito leve conforme a lo dispuesto en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 790.2, párrafo tercero, dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Y el artículo 792.2 reza 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Como vemos, estos preceptos hablan de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria'.

Esta redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma por L.O. 41/2015, limita aún más que la doctrina jurisprudencial existente al respecto antes de esta reforma las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con un pronunciamiento absolutorio, y así, el Punto IV del Preámbulo de dicha L.O. establece'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular unasentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Es decir, tras esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación, no la condena por el Tribunal de segunda instancia, y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas ocasiones, y así, recientemente, en nuestra sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, recurso núm. 8/2022, decíamos:

'La pretensión de condena del apelante entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable, a saber, el tenor de los vigentes artículos 790 y 792 de la LECR . Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera. La citada sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ). En Sentencias posteriores ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 59/2005, de 14 de marzo ; 65/2005, de 14 de marzo ; 229/2.005, de 12 de septiembre ).

Este criterio es acogido por el Tribunal Supremo. La sentencia 1423/2011, del 29 de diciembre (continuando el criterio de las STS 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre , y en misma línea mantenida posteriormente, de la que son exponentes, como ejemplo, la no 406/2012, de 25 de enero, o la STS nº 484/2015, de siete de septiembre ), se hace eco de las sentencias del Tribunal Constitucional que significan que 'se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia,......'

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las limitaciones para revocar un pronunciamiento absolutorio es, conforme a lo expuesto, clara y reiterada. Así, entre las más recientes, en la sentencia núm. 258/2018, de 29 de mayo , dice el Alto Tribunal: «De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ; 421/2016, 18 de mayo ; 22/2016, 27 de enero ; 146/2014, 14 de febrero ; 122/2014, 24 de febrero ; 1014/2013, 12 de diciembre ; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».

Toda esta doctrina jurisprudencial ha tenido acogida en la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo art. 792 establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', dejando solo abierta la posibilidad de declarar nula la resolución por la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso, la sentencia condenatoria que solicita la apelante exigiría modificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y declarar probados otros distintos, los que fueron denunciados, así como la autoría de la acusada respecto de los hechos que configuran el tipo penal objeto de acusación. No se trata de un error de subsunción de los hechos probados en un determinado precepto penal, que pueda solventarse sin alterar el relato fáctico de la sentencia. Lo procesalmente correcto en este caso habría sido pedir la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECR , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

En este caso, como decíamos al principio, la propia petición del recurrente impide revocar la sentencia de instancia, porque no pide que se devuelvan las actuaciones al juzgador de instancia para que dicte una nueva sentencia valorando de nuevo la prueba, algo impuesto por el art. 792 núm. 2 de la LECR . Se pide que se dicte por este Tribunal una nueva sentencia y se condene al acusado, valorando pruebas personales y documentales, algo que no es posible por impedirlo el precitado art. 792 núm. 2, párrafo primero de la Ley Procesal Penal .'

Partiendo de las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar que la recurrente, invocando error en la valoración de las pruebas, para rebatir la absolución de las denunciadas, no solicita, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en la instancia,con devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción,a fin del dictado de una nueva sentencia por el mismo juzgador o por otro, y/o previa repetición del acto del juicio oral.

Pues bien, como el recurrente no ha solicitado esa anulación, si lo que pretende es el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, esa petición, cuando lo que se invoca es error en la valoración de la prueba,no encuentra amparo legal.

Todo lo anterior, y, sin poder entrar en los argumentos vertidos por la recurrente, ha de llevarnos directamente a desestimar el motivo segundo del recurso, y, por tanto, a afirmar que en esta alzada no cabe proceder a condenar a las denunciadas por el delito leve de Amenazas.

Por todo lo cual, agotados todos los motivos del recurso, procede su desestimación, y con ello, la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Letrado don Juan José Hinojosa Izquierdo, en nombre y representación de doña Asunción, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 55/2021, y CONFIRMOdicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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